Sol-4919-2013 Sent.101-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 4919-2013.
SOLICITANTES: RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y LILIBETH CHIQUINQUIRA FERRER VILLAVICENCIO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN DE DIVORCIO).
FECHA DE ENTRADA: quince (15) de abril de 2013.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
La presente solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos fue formulada por los ciudadanos RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y LILIBETH CHIQUINQUIRA FERRER VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.515.570 y V-16.151.237, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 110, señalando a su vez, que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18 vía concepción, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se recibió por este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos en fecha once (11) de Abril de 2013, de los ciudadanos RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y LILIBETH CHIQUINQUIRA FERRER VILLAVICENCIO, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho EMILUZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.087, a los fines de solicitar se decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de 2013, ordenándose la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2014, diligenció la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRER VILLAVICENCIO, asistida por la abogada en ejercicio EMILUZ SANCHEZ, requiriendo la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de una año desde la declaratoria de separación de cuerpos.
Igualmente, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, diligenció el ciudadano RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO, asistido por la misma abogada, requiriendo igualmente la conversión en divorcio.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2026, el ciudadano RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO, asistido por el abogado en ejercicio WILLYS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.442, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre el pedimento de la conversión en divorcio efectuado en diligencias anteriores.
En fecha siete (07) de mayo de 2026, este Tribunal en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año desde la declaratoria de la separación de cuerpos de los cónyuges, y visto que ambos cónyuges habían efectuado dicho requerimiento para que proceda la respectiva conversión, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha once (11) de mayo de 2026, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la notificación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, se concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente, en cuya oportunidad de transcurrir más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Establecido lo anterior, constata esta juzgadora que en el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 110, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009, celebrado ante el Registro Civil de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
De igual forma, se observa que los cónyuges señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18 vía Concepción, parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, adicionado a que declararon que no procrearon hijos y no hay bienes que liquidar.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día quince (15) de abril de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos decretada en esa oportunidad, sin que hayan manifestado hasta los momentos la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado ese lapso manifestaron expresamente a través de diligencias presentadas por separado su interés en requerir la conversión en divorcio, razón por la cual, habiéndose notificado a la representación fiscal sin que hubiese oposición alguna, considera este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la petición invocada, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadano RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y LILIBETH CHIQUINQUIRA FERRER VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.515.570 y V-16.151.237, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el 3° acápite del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y LILIBETH CHIQUINQUIRA FERRER VILLAVICENCIO contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 110, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 101-2026, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYAVID BARROSO
BCP/DB/df.
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