Exp-No. 8246-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Tribunal la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el Nro. TMM-128-2026, de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.151.032, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°162.458, de igual domicilio, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.799.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, fue interpuesta demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, todos ellos identificados anteriormente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se dictó auto dándole entrada, formando el expediente de la presente causa, e instando a las partes interesadas a determinar con precisión la cuantía de la presente causa.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, presentó diligencia aclarando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha once (11) de febrero de 2026, la presente demanda fue admitida mediante auto, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, antes identificadas y la tramitación de la causa por los trámites del juicio ordinario.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, suscribió diligencia, mediante la cual dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas del recibimiento de los mismos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto ordenando librar boletas de citación a la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, antes identificada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de la práctica de la citación personal de la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, identificada previamente.
En fecha siete (07) de mayo de 2026, el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual solicita que se declare la confesión ficta por inacción o contumacia de la parte demandada.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la diligencia de fecha anterior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que la parte demandante fundamentó su pretensión requiriendo se citara a la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ para que esta reconociera en su contenido y firma el documento anexo a la demanda.
Seguidamente, se aprecia de actas que la demandada NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ fue citada de manera personal por el Alguacil de este Tribunal, de acuerdo a exposición de fecha 12 de febrero de 2026, empezando a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la misma compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna en la etapa probatoria.
En ese sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, la no comparecencia de la parte demandada producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar que al no ser desvirtuados por el demandado en su escrito de contestación por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte demandada al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, tal como se estableció anteriormente, que la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ fue citada de manera personal por el Alguacil de este Tribunal, según consta en exposición efectuada en fecha 12 de febrero de 2026, encontrándose a derecho en el presente juicio, y no compareció a cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de ese lapso legal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito al configurarse la contumacia de la demandada.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte demandante, ya que tampoco promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó la acción mero-declarativa por reconocimiento de firma de documento privado, suscrito entre su persona y la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ, contentivo de la compra venta de un inmueble conformado por una vivienda y todas sus mejoras, adherencias y pertenencias más la parcela de terreno propio donde se encuentra construida la misma, ubicado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Barrio El Poniente, Calle Las Pendas, Avenida 18C, casa No. 106-37. El precio de la venta de acuerdo al documento cuyo reconocimiento se pretende es de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), siendo recibido por la parte demandada, y fundamenta su demanda en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva civil preceptúan:
Artículo 444: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Artículo 450: “… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
En efecto, observa esta operadora de justicia que la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, y que en dichas disposiciones se establece incluso el efecto procesal que se genera por el silencio de la parte demandada sobre la firma cuyo reconocimiento se pretende, razón por la cual, considera quien suscribe que se encuentra cubierto el tercer requisito al no ser contraria a derecho la petición de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí decide que ha operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada, y en derivación debe prosperar en derecho la demanda por reconocimiento de contenido y firma incoada por el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ.
Por último y no menos importante, considera necesario esta juzgadora señalar que si bien la parte demandante en diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, indicó además de la estimación de la demanda requerida por este Tribunal, que existió un presunto error involuntario al momento de redactarse el documento privado de la venta del inmueble, señalando que el valor real de la venta del mismo fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES (3.500$), no es menos cierto que a los efectos de la consecuencia jurídica de la confesión ficta, se tiene por reconocida la firma plasmada en el documento privado que sirve como instrumento fundamental de la pretensión, por lo que no pueden efectuarse en esta instancia modificaciones que alteren el documento debidamente suscrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo antes expuesto, y en vista de que prosperó en derecho la pretensión de acción mero-declarativa por reconocimiento de contenido y firma, se tiene como RECONOCIDO el documento privado suscrito entre las partes, y el cual riela en original en el folio dos (02) y su vuelto del presente expediente, y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.799.939, en virtud de haberse configurado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EDIXON ENRIQUE VERA ROJAS, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, ambos identificados en actas, y en consecuencia;
TERCERO: RECONOCIDO el documento privado suscrito por las partes, que riela en original en el folio dos (02) y su vuelto del presente expediente, contentivo de la compra venta de un inmueble conformado por una vivienda y todas sus mejoras, adherencias y pertenencias más la parcela de terreno propio donde se encuentra construida la misma, ubicado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Barrio El Poniente, Calle Las Pendas, Avenida 18C, casa No. 106-37, dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad de Emiliano Fereira; SUR: linda con propiedad de Ramón Contreras. ESTE: linda con propiedad de Emiliano Fereira y OESTE: linda con avenida 18C. Se hace la salvedad que se tiene por reconocida la identidad de los firmantes, sin descender este Tribunal a analizar el contenido de fondo del referido documento.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente N°8246, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada bajo el No.097-2026.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.
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