Exp. N° 6040-2001 Sentencia Nro. 098-2026

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2026, presentada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.796.532, asistido en este acto por el abogado ROBERTO COHEN BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.053, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (01) parcela de terreno, distinguida con el No. 19-06 y la casa quinta sobre ella construida, situada en el Sector Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, decretada por este Tribunal en auto de fecha ocho (08) de mayo del 2001 en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PEDREGAL , S.A contra el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre lo requerido, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de abril de 2001, fue distribuida a este órgano jurisdiccional, según numero de distribución 512, contante de doce (12) folios útiles, demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PEDREGAL, S.A contra el ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificados en actas
En fecha ocho (08) de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto en el cual se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, realizando la respectiva participación al Registro Subalterno correspondiente.
En fecha siete (07) de mayo de 2002, el alguacil del Tribunal para ese momento, expuso que fue infructuosa la intimación del ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRIGUEZ RIVERO identificado en actas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2002, se recibió oficio signado bajo el N° 7870-0731, proveniente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en que se da acuse de recibo a la participación del decreto de la medida.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2002, este Tribunal dictó sentencia declarando extinguida la instancia en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte demandante impulsara la causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se recibió escrito por la abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ ACOSTA, identificada en actas mediante el cual solicita que se oficie a Archivo Judicial para que sea remitido el presente expediente, lo cual se proveyó por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se recibió oficio bajo el numero AJR-N°034-2026 proveniente de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia (DAR-ZULIA) mediante el cual remiten el presente expediente.
En fecha siete (07) de abril de 2026, este tribunal dictó auto ordenando agregar la solicitud administrativa bajo el N°19.-2025 al correspondiente expediente N° 6040-2001 de la nomenclatura interna de este tribunal, contentivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PEDREGAL, S.A contra el ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRIGUEZ RIVERO.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado ROBERTO COHEN BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.053, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a los abogados FERNANDO RINCON y ROBERTO COHEN, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.946 y el segundo ya identificado, siendo agregado a las actas dicho poder mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2026.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el abogado en ejercicio ROBERTO COHEN actuando con el carácter de autos, consignó diligencia solicitando que sea decretada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, esta operadora de justicia mediante auto, ordena librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PEDREGAL, S.A, en la persona de su representante legal o en la persona de su apoderado judicial, VINICIO TUVIÑEZ Ut Supra
En fecha siete (07) de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, manifestando la imposibilidad de ubicar a la parte demandante y solicita que se ordene la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar y que se expida el oficio correspondiente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, diligencia esta que fue agregada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2026.
Establecido el recorrido procesal en la presente causa, visto el pedimento de la parte demandada referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este órgano jurisdiccional, se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, se observa que el presente juicio se inició por demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PEDREGAL , S.A contra el ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRIGUEZ RIVERO, en cuyo auto de admisión de fecha 8 de mayo de 2001, se ordenó la intimación del demandado y además se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, oficiándose a la oficina de Registro correspondiente.
Con posterioridad a ello, consta en actas exposición del alguacil de fecha 7 de mayo de 2002, sobre la práctica de la intimación de la parte demandada resultando la misma infructuosa. En fecha 23 de julio de 2002, este Tribunal dictó sentencia declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Desde dicha fecha han transcurrido más de veinte (20) años sin que se apersone representación alguna por parte de la sociedad mercantil demandante a los fines de constatar el estado del proceso, ni para ejercer recurso alguno contra la decisión que declaró la perención, ni mostrando interés alguno en la demanda interpuesta.
Con base en lo anterior, siendo la última actuación de la parte demandante la interposición de la demanda, ya que con posterioridad a ello, solo se desprenden de actas las actuaciones del Tribunal antes descritas, habiéndose producido dicha admisión en fecha 8 de mayo de 2001, y vista que fue declarada mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2002 la extinción de la instancia por la falta de impulso procesal, resulta evidente para quien suscribe el presente fallo que existe un desinterés manifiesto de quien interpuso dicha demanda en la consecución de su pretensión.
De este modo, a criterio de quien decide, las medidas cautelares se encuentran contempladas para asegurar la ejecución de un futuro fallo que le pueda ser favorable al demandante, atenidas al principio de pendente Litis y de instrumentalidad, lo cual, en el caso concreto no se encuentran configurados, puesto que fue declarada la extinción de la causa y ha transcurrido desde dicha declaratoria más de veinte (20) años, lo que a su vez implica un detrimento en el propietario del inmueble quien tiene limitado su derecho a la disposición de su propiedad por encontrarse gravada a raíz de una causa que se encuentra extinta por falta de impulso procesal de la parte demandante.
De conformidad con lo anterior, vista la solicitud efectuada por el ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRÍGUEZ RIVERO, parte demandada en la presente causa, y dadas las consideraciones plasmadas con anterioridad, estima este órgano jurisdiccional que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de haber sido declarada extinguida la instancia, resultando en consecuencia inoficioso mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en contra del inmueble propiedad del demandado. Así se decide.-
En conclusión, visto que se declaró en el juicio principal la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tomando en cuenta igualmente el tiempo transcurrido desde dicha declaratoria, resulta a todas luces innecesario mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, motivo por el cual, considerando que toda medida preventiva se encuentra vinculada directamente con la causa principal, considera PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida requerida por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha ocho (08) de mayo de 2001, la cual recayó sobre un inmueble formado por una parcela distinguida con el número 19-06, de la manzana 19 de la Urbanización Santa Fe, Segunda Etapa, también conocida como Santa Fe Villas, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–7.796.532, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 23,; ello en virtud de que al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PEDREGAL, S.A contra el ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRIGUEZ RIVERO, DECLARA:
UNICO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2001, la cual recayó sobre un inmueble formado por una parcela distinguida con el número 19-06, de la manzana 19 de la Urbanización Santa Fe, Segunda Etapa, también conocida como Santa Fe Villas, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), cuyas medidas y linderos son NOROESTE: en veinte (20 mts) Con la parcela No. 19-05; SURESTE: en veinte (20 mts) Con la parcela No. 19-07; NORESTE. En seis (06) metros con la parcela No. 19-31; y, SUROESTE: En seis (06) metros con la CALLE 92; propiedad del ciudadano RAFAEL RAMIRO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–7.796.532, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 23; todo ello conforme al carácter de accesoriedad del cual reviste la medida preventiva decretada, siendo declarada la extinción de la instancia mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2002.
En consecuencia, se ORDENA OFICIAR al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de efectuar la participación correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3° y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026)- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 098-2025, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), y se libró oficio bajo el No. 217-2026.
LA SECRETARIA
ABG DAYAVID BARROSO.