Sol.: 6982-2025 Sent.: 093-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRINBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

SOLICITANTE(S): DIEGLYS JOSE GARCIA MANZANERO contra ROBERTO CARLOS SARMIENTOS YANEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DELA SOLICITUD.

INTRODUCCIÓN
Recibidala presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, proveniente de jornada de Tribunal Móvil llevada a cabo en el municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana DIEGLYS JOSE GARCIA MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.277, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.308, de igual domicilio, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS SARMIENTOS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.416.008, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y vista la diligencia consignada en fecha trece (13) de mayo de 2026, ante este órgano jurisdiccional por la solicitante, mediante la cual, expresamente desiste de la solicitud incoada, este Tribunal para resolver considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el TMÓVIL-833-2025.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y de igual manera instó al solicitante a consignar copia certificada u original del acta de nacimiento de la única (01) hija procreada durante la unión matrimonial, ciudadana HILLARY GABRIELA SARMIENTOS GARCÍA, identificada anteriormente.
En fecha trece (13) de mayo de 2026la ciudadana DIEGLYS JOSE GARCIA MANZANERO, identificada anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia manifestando lo siguiente: “expongo que desisto de la demanda de divorcio que cursa ante el Tribunal Sexto de Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada, Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, bajo el expediente No. 6982-2025, incoada en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS SARMIENTOS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.008, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia”
Determinado lo anterior, el Tribunal para resolver observa:
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental parala realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En estesentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estasson, la cognoscitiva y la ejecutiva.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composiciónprocesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye Eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, dispone:

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el desistimiento puede hacerse por el demandante en cualquier grado e instancia del proceso, en el cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho de ejercer la acción o de continuar con el procedimiento.
En concordancia con ello, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 264: “Para desistir en la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así pues, le corresponde a esta operadora de justicia examinar si en el caso bajo examen se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para homologar dicho acto de autocomposición procesal, tales como la legitimación, la capacidad procesal, la manifestación expresa de voluntad y la naturaleza de los derechos involucrados.
En tal sentido, siendo que fue la parte material propiamente quien suscribió la diligencia de fecha 13 de mayo de 2026, es decir, la solicitante DIEGLYS JOSE GARCIA MANZANERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.277, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la solicitud interpuesta, aunado a que la pretensión constituye un divorcio por desafecto a los efectos de disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIEGLYS JOSE GARCIA MANZANERO Y ROBERTO CARLOS SARMIENTOS, lo cual involucra intereses personalísimos, concluyendo de esta manera que se encuentran cubiertos los extremos requeridos para la homologación de dicho acto anormal de terminación del proceso.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesalesque conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmentepermitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima laprocedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y debe declararse terminada la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y así se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana DIEGLYS JOSE GARCIA MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.277, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y Defensora Pública VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.308, de igual domicilio, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS SARMIENTOS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.416.008, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, proveniente de jornada de Tribunal Móvil de fecha 14 de noviembre de 2025, llevada a cabo en el municipio San Francisco del estado Zulia, declara:
ÚNICO:HOMOLOGADO el acto procesal del DESISTIMIENTO dela solicitud, suscrito por la solicitante, ciudadana DIEGLYS JOSE GARCIA MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.277, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2026, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por ésta en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS SARMIENTOS YANEZ, antes identificado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante. Se declara TERMINADA la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 093-2026.
LA SECRETARIA
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.