Exp.: 6877-2025 Sent.: 087-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRINBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216° y 167°
SOLICITANTE: ANDRES ELOY BAEZ POLANCO
DEMANDADA: WILIANA GABRIELA MORALES BUSTAMANTE
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
INTRODUCCIÓN
Se inició la presente solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, que intentó el ciudadano ANDRES ELOY BAEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.457.511, asistido por el defensor público LUIS DELMAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana WILIANA GABRIELA MORALES BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.519.779, de igual domicilio, la cual fue recibida a través de jornada de Tribunal Móvil de fecha 04 de abril de 2025, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia y debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-234-2025, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025.
RECORRIDO PROCESAL
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio, y se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la ciudadana WILIANA GABRIELA MORALES BUSTAMANTE.
En fecha dos (02) de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación a la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha nueve (09) de mayo de 2026, el ciudadano ANDRES ELOY BAEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.457.511, asistido por la abogada en ejercicio IRENE DEL CARMEN OBERTO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.297, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente solicitud de divorcio por desafecto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para
la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
son, la cognoscitiva y la ejecutiva.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, dispone:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el desistimiento puede hacerse por el demandante en cualquier grado e instancia del proceso, en el cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho de ejercer la acción o de continuar con el procedimiento.
En concordancia con ello, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 264: “Para desistir en la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así pues, le corresponde a esta operadora de justicia examinar si en el caso bajo examen se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para homologar dicho acto de autocomposición procesal, tales como la legitimación, la capacidad procesal, la manifestación expresa de voluntad y la naturaleza de los derechos involucrados.
Para ello, considera necesario quien suscribe traer a colación el desistimiento presentado mediante diligencia por el ciudadano ANDRES ELOY BAEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.457.511, asistido por el defensor público LUIS DELMAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889, en el que establece:
"Que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ocurro formalmente para desistir de la demanda de divorcio y de todos sus efectos legales, que cursa ante este tribunal y de su digno cargo; el cual integra el expediente N°. 6877, correspondiente de la nomenclatura llevado por este Juzgado.”
En tal sentido, se observa que fue la parte solicitante quien suscribió la diligencia en fecha nueve (09) de mayo de 2026, es decir, el ciudadano ANDRES ELOY BAEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.457.511, manifestando expresamente su voluntad de desistir de la presente solicitud, aunado a que la pretensión constituye un divorcio por desafecto a los efectos de disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRES ELOY BAEZ POLANCO y WILIANA GABRIELA MORALES BUSTAMANTE, lo cual involucra intereses personalísimos, concluyendo de esta manera que se encuentran cubiertos los extremos requeridos para la homologación de dicho acto anormal de terminación del proceso.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales
que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente
permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la
procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y
debe declararse terminada la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y así se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ANDRES ELOY BAEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.457.511, contra la ciudadana WILIANA GABRIELA MORALES BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.519.779, de igual domicilio, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto procesal del DESISTIMIENTO de la solicitud, suscrito por el ciudadano ANDRES ELOY BAEZ POLANCO, asistido por la abogada en ejercicio IRENE DEL CARMEN OBERTO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.297, ambos ut supra identificados, en su condición de parte solicitante mediante diligencia en fecha nueve (09) de mayo de 2026, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Se declara TERMINADA la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 087-2026
LA SECRETARIA
ABG. DAYAVID BARROSO.
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