RELACION DE LAS ACTAS
La presente litis se inicia cuando los ciudadanos YSRAEL ANTONIO ALEMAN VILLASMIL y YASMERY ESTHER RANGEL DE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.248.805 y V-13.004.232, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.004, presentan demanda formal en contra de los ciudadanos MARIA CONCEPCION SOTO DE SOTO y CIRO ANGEL SOTO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.371.272 y V-3.962.328, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, e insto a la parte interesada a estimar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1, ordinal “a”, de la resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha trece (13) de abril de 2026, se recibió escrito presentado por la parte demandante, debidamente asistida, mediante el cual estimo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1, ordinal “a”, de la resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023. En la misma fecha, se recibió poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicito se libraran boletas de citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, este Tribunal mediante auto ordeno librar boletas de citación de los ciudadanos MARIA CONCEPCION SOTO DE SOTO y CIRO ANGEL SOTO CHOURIO.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boletas de citación de los ciudadanos MARIA CONCEPCION SOTO DE SOTO y CIRO ANGEL SOTO CHOURIO, debidamente firmadas, las cuales fueron agregadas a las actas. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual reconoció el documento privado objeto de la pretensión.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se las partes integrantes en el presente juicio celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“PRIMERO: Nosotros MARIA CONCEPCION SOTO DE SOTO y CIRO ANGEL SOTO CHOURIO, antes identificados, por medio del presente documento, reconocemos instrumentos de compra venta, citado ut-supra; tanto en su contenido con en la firma.
SEGUNDO: Nosotros, YSRAEL ANTONIO ALEMAN VILLASMIL y YASMERY ESTHER RANGEL DE ALEMAN, antes identificados, por una parte y por la otra, MARIA CONCEPCION SOTO DE SOTO y CIRO ANGEL SOTO CHOURIO, en lo adelante LAS PARTES; renunciamos a los lapsos legales y prerrogativas procesales, en virtud del presente convenimiento.
TERCERO: LAS PARTES, convienen, que no se han generado honorarios profesionales, en la presente casusa.
CUARTO: Solicitamos por medio del presente Convenimiento, que el mismo sea homologado y vertido en la correspondiente sentencia definitiva, que de conclusión a la presente causa”
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos MARIA CONCEPCION SOTO DE SOTO y CIRO ANGEL SOTO CHOURIO, identificados en actas, reconocieron el presente documento privado de compraventa, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, tanto en su contenido y firma, así como también, renunciando a los lapsos legales y prerrogativas procesales, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
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