REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4048
Este Tribunal conoció por distribución la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA MARIA LEÓN VALERO y ÁNGEL ENRRIQUE SANTIAGO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.324.916 y V-15.432.619 respectivamente, y domiciliados en la República de Chile.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de abril de 2026, se dictó auto instando a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos identificados como ÁNGEL ENRIQUE SANTIAGO LEÓN, LUIS JOSÉ SANTIAGO LEÓN y AURYSBEIS DE LA ROSA SANTIAGO LEÓN. Posteriormente, en fecha quince (15) de abril de 2026, el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril del presente año, se le dio entrada, asignándose nomenclatura y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se libraron boletas y recaudos de citación. Subsiguientemente, en fecha siete (7) de mayo del año 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de junio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la mencionada parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta y cuatro (174), de los libros llevados por el Registro Civil antes mencionado, del año 2009, que fue consignada en la presente solicitud, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los solicitantes son mayores de edad, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, conforme al original del poder judicial especial autenticado ante la Notario Público Valparaíso de la República de Chile, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, debidamente apostillado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, con el No. EAC10144888, manifestando a su vez dicho apoderado que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Haticos, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; del mismo modo, manifestó que sus representados procrearon tres (3) hijos, identificados como ÁNGEL ENRIQUE SANTIAGO LEÓN, LUIS JOSÉ SANTIAGO LEÓN y AURYSBEIS SANTIAGI LEÓN, quienes son venezolanos y mayores de edad, conforme a las copias certificadas de las acta de nacimiento signadas con los Nos. 53, 771 y 1.820 respectivamente; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, el apoderado judicial de los solicitantes expresó que no se adquirieron bienes que repartir, y por tanto, no existe comunidad de gananciales.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los ciudadanos AURORA MARÍA LEÓN VALERO y ÁNGEL ENRRIQUE SANTIAGO DÍAZ, antes identificados, a través de su apoderado judicial han manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo; en consecuencia, a tenor del criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el Divorcio por Mutuo Consentimiento, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA MARÍA LEÓN VALERO y ÁNGEL ENRRIQUE SANTIAGO DÍAZ, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.
En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AURORA MARÍA LEÓN VALERO y ÁNGEL ENRRIQUE SANTIAGO DÍAZ, anteriormente identificados, en fecha doce (12) de junio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la mencionada parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta y cuatro (174), de los libros llevados por el Registro Civil antes mencionado, del año 2009.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA MARÍA LEÓN VALERO y ÁNGEL ENRRIQUE SANTIAGO DIAZ, identificados en líneas pretéritas, establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AURORA MARÍA LEÓN VALERO y ÁNGEL ENRRIQUE SANTIAGO DÍAZ, anteriormente identificados, en fecha doce (12) de junio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la mencionada parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta y cuatro (174), de los libros llevados por el Registro Civil antes mencionado, del año 2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, obró en el proceso en su carácter de apoderado judicial de los cónyuges solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 4048.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT.
Sentencia No. 56-2026.
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