REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LARRY GABRIEL BELISARIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.781, domiciliado en el municipio autónomo el Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
DEMANDADOS: GEGARDO ANTONIO APARICIO, GEOVALDO ANTONIO APARICIO Y GEOMAR ARTURO APARICIO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.- 14.899.161; V.- 14.899.183 y V.- 19.259.779, domiciliados todos en el municipio autónomo el Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2026-1379
SENTENCIA Nª: 650/2026
FECHA: 05/05/2026
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado por el ciudadano LARRY GABRIEL BELISARIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.781, domiciliado en el municipio autónomo el Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. Teléf. 044-4237556, asistido en este acto por el abogado; RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801. correo electrónico: ramondiazhe@hotmail.com, teléfono: 0416-9941053, contra los ciudadanos; GEGARDO ANTONIO APARICIO, GEOVALDO ANTONIO APARICIO Y GEOMAR ARTURO APARICIO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.- 14.899.161; V.- 14.899.183 y V.-19.259.779, domiciliados el primero en la Avenida Matías Salazar, Sector “La Laguna”, cercano al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de El Pao. El segundo en la Carretera Nacional Pao- Tinaco, Sector “Zambrano”. Y el último en el sector “Banco Obrero”, Vereda 4, casa N° 2-14, respectivamente del municipio autónomo el Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. En esta misma fecha el demandante en autos otorga mediante escrito poder especial apud acta al abogado asistente, se acordó y agrego a las actas. fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) se le dio entrada a la presente demanda, y se instó a la parte demandante, a consignar el documento en original y a establecer la estimación de la demanda, para poder decidir sobre su admisibilidad y competencia. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibe escrito libelar cumpliendo con lo solicitado por este tribunal, en el cual establecen la estimación de la demanda y consignan a su vez documento privado original. En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) se admite la demanda, y se libran boletas de citación a los demandados en autos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial, plenamente identificado en actas, en la cual solicita tres (03) juego de copias certificadas del libelo de la demanda, para las citaciones correspondientes. El Tribunal acordó lo solicitado, y se agregó a los autos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Alguacil, presentó diligencias mediante la cual consigna (02) folios útiles de boletas de citación, libradas a los ciudadanos, GEGARDO ANTONIO APARICIO y, GEOMAR ARTURO APARICIO. cumplidas efectiva.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna (01) folio útil de boleta de citación, librada al ciudadano, GEOVALDO ANTONIO APARICIO. cumplida efectiva.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de reconocimiento de documento privado tiene como pretensión de la parte actora que los demandados ciudadanos; GEGARDO ANTONIO APARICIO, GEOVALDO ANTONIO APARICIO Y GEOMAR ARTURO APARICIO, antes identificados, reconozcan el contenido y firma de UN DOCUMENTO PRIVADO, donde Declaran haber convenido CEDER todos los derechos hereditarios, de manera Pura y Simple; Perfecta e Irrevocable constituidos por un vehículo que era propiedad de la extinta ciudadana: Carmen Marvella Aparicio, arriba identificada, como consta en Documento “Certificado de Registro de Vehículo” N° 220107869740, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Vehículo N° 220107869740 y que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet. Año: 2012. Placas: AG683MA. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64CG317666. Serial de Motor: F16D32019852. Color: Plata. Tipo: Sedan. Modelo: AVEO LT/4P.T/A.C/A.GNV. Documento que acompaño marcado con la letra “C”. Al respecto aclara esta Jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es PRECONSTITUIDA, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil- dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados -previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita, para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado, puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 450, el cual prevé que: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma (consistente en un documento privado de cesión de derechos) intentada por la parte actora, ciudadano; LARRY GABRIEL BELISARIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.781, para ser tramitada por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa que los demandados en autos, ciudadanos; GEGARDO ANTONIO APARICIO, GEOVALDO ANTONIO APARICIO Y GEOMAR ARTURO APARICIO, domiciliados en, el primero en la Avenida Matías Salazar, Sector “La Laguna”, cercano al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de El Pao. El segundo en la Carretera Nacional Pao- Tinaco, Sector “Zambrano”. Y el último en el sector “Banco Obrero”, Vereda 4, casa N° 2-14, respectivamente, Fueron citados debidamente, como consta en el expediente, y no comparecieron en la oportunidad de contestación a la demanda.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte codemandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe esta juzgadora tenerlo como legalmente reconocido. Así se decide.
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