REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Demandante: MARIA ALEJANDRA GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.705.294, domiciliada en el sector pueblo nuevo II transversal, casa 16-150, del Municipio El Pao de san Juan bautista del Estado Cojedes.

Demandado: JOSE DANIEL PEDROZA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.843.536, domiciliado en el caserío lagunitas, vía principal valencia, estado Carabobo.

Beneficiarios: la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad.

Procedencia: Consejo de protección del niño, niña y adolescentes municipio el Pao de san Juan bautista.

Motivo: Obligación de Manutención (homologación de convenio)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Expediente Nº: 2026-828

Sentencia Nª: 652/2026

Fecha: 25/05/2026
-II-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana; MARIA ALEJANDRA GARCIA ALVARADO, ut supra indicada, comparece ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio el Pao de san juan bautista del Estado Cojedes, a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, ya identificados en actas. Contra el ciudadano, JOSE DANIEL PEDROZA URBANO, antes identificado. Se celebró el acto conciliatorio en fecha 15/05/2026, y se remitió ante este despacho para su homologación en oficio Nº 2026-013, de fecha 15/05/2026, y recibido ante este despacho en expediente número 2026-012 (nomenclatura interna de ese despacho) en esta misma fecha, conste.

Vistas las actuaciones practicadas por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio el Pao de san juan bautista del Estado Cojedes, por cuanto hubo conciliación, se acordó la remisión de las mismas a este Tribunal, a los fines de su homologación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal, procedió a darle entrada y Admisión a las presentes actuaciones, bajo el Nº 2026-828, (nomenclatura interna de este Tribunal), Se agregó a las actas.
Ahora bien, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convencimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos:
Omissis… “el ciudadano JOSE DANIEL PEDROZA URBANO, expuso: me comprometo en pasarle mensual la cantidad de 10,300 bolívares, basado en 20$ solo en lo que es la alimentación ya sé que los otros gastos son compartidos como, medicina, calzado, recreación y otros. Toma la palabra la ciudadana; MARIA ALEJANDRA GARCIA ALVARADO, quien expuso: estoy de acuerdo en lo que expone el padre de mi hija ya que eso que él le va a pasar es para nuestra hija que no piense el que eso es para mí. Estos fijaron voluntariamente la referida OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic)…”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convencimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo aportado como medio probatorio en el presente acuerdo, se observa:
original de las actas de nacimiento de los niños, expedida por el Registro Civil del municipio Tinaco, y el registro civil del municipio Pao del estado Cojedes. Las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, copias de cedulas de identidad de los progenitores.

con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 365. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.

Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente:

“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convencimiento, fue acuerdo voluntario de ambos padres, se considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso de la obligación de manutención y gastos compartidos acordados. Así se decide.