REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LIXANDRA LIZUT CHÁVEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.288, domiciliada en el Sector La Mapora, troncal 005, Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAFAEL CHÁVEZ YSADES, LISA NOHEMI, LIXY JOSEFINA, LIXET LIXEIDA, LIXANDRA LIZUT, LIZANDRO JOSÉ, LISANDRE RAFAEL y LISARDY RAFAEL CHÁVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.689.095, V-10.986.736, V-11.964.391, V-12.447.799, V-13.183.288, V-14.112.784. V-14.325.891 y V-17.888.015 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 929-2026.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana LIXANDRA LIZUT CHÁVEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.288, domiciliada en el Sector La Mapora, troncal 005, Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; actuando en su condición de Coheredera y en representación de los ciudadanos RAFAEL CHÁVEZ YSADES, LISA NOHEMI, LIXY JOSEFINA, LIXET LIXEIDA, LIZANDRO JOSÉ, LISANDRE RAFAEL y LISARDY RAFAEL CHÁVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.689.095, V-10.986.736, V-11.964.391, V-12.447.799, V-14.112.784. V-14.325.891 y V-17.888.015 respectivamente., donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante MARÍA JOSEFINA CONTRERAS CHÁVEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.172.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto el tribunal le dio entrada, anotándose en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 929-2026.
En fecha veintiocho (28) abril de dos mil veintiséis (2026), se admite y ordena su trámite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día lunes cuatro (04) de mayo del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha cuatro (04) de mayo del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

Folios 04 al 05: Copia certificada del Acta de Defunción de la De-cujus MARÍA JOSEFINA CONTRERAS DE CHÁVEZ expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Acta Nº 797, Folio Nº 056, Tomo II, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2025:

Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día veintiséis (26) de octubre de 2025, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que la de hoy De-cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Folios 06 al 07: Original del Acta de Matrimonio del ciudadano RAFAEL CHÁVEZ YSADES, expedida por ante la Oficina de la Prefectura del Distrito Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha catorce (14) de agosto de 1969:

Documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano RAFAEL CHÁVEZ YSADES, estaba casado legalmente con la De-cujus MARÍA JOSEFINA CONTRERAS DE CHÁVEZ.

Folios 08 al 18: Original y Copias Fotostática certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 LISA NOHEMI CHÁVEZ CONTRERAS, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 23, Folio Nº 19, Tomo 01, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.970.

 LIXY JOSEFINA CHÁVEZ CONTRERAS, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 96 folio Nº 49, Tomo 01, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1972.

 LIXET LIXEIDA CHÁVEZ CONTRERAS, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 144, Folio Nº 72, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.973.

 LIXANDRA LIZUT CHÁVEZ CONTRERAS, expedida por ante la Oficina o Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 89, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.975.

 LIZANDRO JOSÉ CHÁVEZ CONTRERAS, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 56, Folio Nº 28, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.977.

 LISANDRE RAFAEL CHÁVEZ CONTRERAS, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 37, Folio Nº 37, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.979.

 LISARDY RAFAEL CHÁVEZ CONTRERAS, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 87, Folio Nº 87, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.980.
Documentos que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial, la cualidad de descendiente y heredero de la hoy De- Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 08 al 18: Las testimoniales de los ciudadanos OLEIDA ANYIMAR CÚRVELO RAMOS, venezolana, soltera, de cuarenta (40) años de edad, de profesión u oficios docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.881.574 y YHONNY ENRIQUE DURAN FUENTES, venezolana, soltera, de cincuenta y tres (43) años de edad, de profesión u oficios agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.435, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) al dos (02), de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante e hijos y nietos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida MARÍA JOSEFINA CONTRERAS DE CHÁVEZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida MARÍA JOSEFINA CONTRERAS DE CHÁVEZ, y la relación existente entre éste, y los ciudadanos RAFAEL CHÁVEZ YSADES, LISA NOHEMI, LIXY JOSEFINA, LIXET LIXEIDA, LIXANDRA LIZUT, LIZANDRO JOSÉ, LISANDRE RAFAEL y LISARDY RAFAEL CHÁVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.689.095, V-10.986.736, V-11.964.391, V-12.447.799, V-13.183.288, V-14.112.784. V-14.325.891 y V-17.888.015 respectivamente, en su condición de coherederos y de descendientes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos RAFAEL CHÁVEZ YSADES, LISA NOHEMI, LIXY JOSEFINA, LIXET LIXEIDA, LIXANDRA LIZUT, LIZANDRO JOSÉ, LISANDRE RAFAEL y LISARDY RAFAEL CHÁVEZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.689.095, V-10.986.736, V-11.964.391, V-12.447.799, V-13.183.288, V-14.112.784. V-14.325.891 y V-17.888.015 respectivamente, en su condición de descendiente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida MARÍA JOSEFINA CONTRERAS DE CHÁVEZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de veintisiete (27) folios útiles en una pieza.

La Secretaría.













Solicitud Nº 929 -2026
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva