REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 19 de Mayo del 2026
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.466.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMÍNGUEZ HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.404.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 536-2026
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante escrito contentivo de demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal por el ciudadano ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.466, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, avenida principal, con calle 3, casa Nº 16, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, correo electrónico armandoaparicio1918@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio JUAN PABLO DOMÍNGUEZ HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.404, fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 536-2026, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.999, con domicilio en el barrio El Retazo, calle 4, casa número 260, de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, a través de los siguientes medios: video-llamada, vía Whatsapp y mensajería al número Teléfono WhatsApp (0426)9485163, aportado por la parte solicitante, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se procedió a la Audiencia Especial Telemática promovida por el solicitante, debidamente asistido de Abogado, plenamente identificado, que corre inserto desde el folio Nº (14) del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de esta misma fecha se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha siete (07) de mayo de dos veintiséis (2026), mediante auto consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, la cual riela a los folios Nros 18 al 19 del presente asunto.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0245-2026-0, de fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiséis (2026), suscrita por la ciudadana Abogada MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, supra identificados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega el solicitante en su escrito; que en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2.021), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio, signada con el Nº (110), Folio Nº 110, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil, Abg. Héctor Eneve Matute Castro (folios tres (03) al cuatro (04 su Vto).
Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Laurencio Silva, avenida Principal, con calle 3, casa Nº 16, de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Que su unión conyugal “… al principio nuestra relación desde el momento y por los años de convivencia que tuvimos fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; pero es el caso ciudadana Jueza que al trascurrir del tiempo en nuestra relación comenzaron a surgir desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace mas de dos (02) años dejé de tener afecto a mí aun esposa como pareja, solo la respeto como persona no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mí aun esposa ininterrumpiendo definitivamente nuestra relación en común hace más o menos un año, el día 15 de marzo del 2025, decidimos vivir cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial…”; por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud. Así de declara.
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El análisis y valoración del acervo probatorio que aquí se hace, sólo comprenderá los elementos aportados por la parte para soportar los alegatos esgrimidos en la presente solicitud, con el objeto de verificar la comprobación de las ocurrencias alegadas.
PARTE DEMANDANTE:
Produjo el solicitante junto con su escrito libelar:
DOCUMENTALES:
Folios Nº 03 al 04 su Vto. Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº (110), Folio Nº 110, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes:
Medio probatorio que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre el demandante ciudadano ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA y la ciudadana GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA, y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Folios Nros 05 y 06: Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA y GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA.
Se aprecia copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA y GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA, y en virtud que no son documentos impugnados, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MINISTERIO PÚBLICO.
Folio Nº 20: Oficio Nº 09-FP4-0245-2026-0, de fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintiséis (2026).
Oficio suscrito por la ciudadana Abogada MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que se valora, demostrativo de la opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio por Desafecto fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, en los términos solicitado por el actor, supra identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman la presente demanda, observa quien sentencia, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA y GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA, en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de divorcio presentada, en los siguientes términos:
Esta Juzgadora pasa a analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado, siendo importante mencionar la sentencia número 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia…”
(...Omissis...)
…En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…”
(...Omissis...)
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a la cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…” (Negrillas propio del tribunal).
(...Omissis...)
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas propio del tribunal).
En análisis de la Jurisprudencia antes referida, respecto al divorcio por desafecto, las mismas atribuyen a que los accionantes con la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto, de uno para con el otro cónyuge apareja la posibilidad en poner fin al matrimonio, y por cuanto, y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, como lo es el afecto, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, así se decide.
Ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente solicitud por motivo de Demanda de Divorcio por Desafecto por invocación expresa del contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que la parte accionante manifestó en el escrito (folios Nº 01 al 02) “…al principio nuestra relación desde el momento y por los años de convivencia que tuvimos fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; pero es el caso ciudadana Jueza que al trascurrir del tiempo en nuestra relación comenzaron a surgir desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace mas de dos (02) años dejé de tener afecto a mí aun esposa como pareja, solo la respeto como persona no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mí aun esposa ininterrumpiendo definitivamente nuestra relación en común hace más o menos un año, el día 15 de marzo del 2025, decidimos vivir cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial……”, queda claro la manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto en el folio Nº (03 al 04 su Vto.), copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº (110), Folio (110), Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de las partes. Es por lo que, esta sentenciadora, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.
A tal efecto, revisados los extremos de Ley, las jurisprudencias y las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que se ha producido entre los cónyuges la separación de hecho a causa del desafecto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre inserto al folio Nº veinte (20) de las actas procesales, oficio Nº 09-FP4- 0245-2026-0, de fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiséis (2026), contentivo de la correspondiente opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.466, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA y GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.182.466 y V- 20.232.999, respectivamente, contraído en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2.021), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, signada con el Nº 110, Folio Nº 1110, Tomo I, que corre inserta desde el folio N tres (03) al cuatro (04 su Vto) de la presente demanda. Notifíquense a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APARICIO NOGUERA y GLENDYS ANAÏS TORRES PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.182.466 y V- 20.232.999, respectivamente.
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mi veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaría,
Expediente: 536-2026
KLMM/nmfc
Sentencia Definitiva.
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