REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, dieciocho (18) de Mayo de 2026
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ APOLONIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, (persona vulnerable de la tercera edad), titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.465, (viudo), domiciliado en el Sector San José, Calle Pinto Salinas, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO, LILIMAR ADRIANA LÓPEZ RIVERO y YENIMAR GRISMARI RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-24.245.458, V-20.487.826 y V-24.245.478, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 928-2026.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano JOSÉ APOLONIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, (persona vulnerable de la tercera edad), titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.465, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO, LILIMAR ADRIANA LÓPEZ RIVERO y YENIMAR GRISMARI RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-24.245.458, V-20.487.826 y V-24.245.478, respectivamente; debidamente asistido por la Abogada CARMEN MARIA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante LILIANA RIVERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.885, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 928-2026 (folio Nº 10).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta al solicitante a que consigne Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción, Original y copia Fotostática de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO, LILIMAR ADRIANA LÓPEZ RIVERO y YENIMAR GRISMARI RIVERO RIVERO, y copia de la cédula del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-24.245.458, a objeto de verificar su veracidad.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), suscrita por la ciudadana Abogada CARMEN MARIA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ APOLONIO CORTEZ, a los fines de consignar Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción, Original y copia Fotostática de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO, LILIMAR ADRIANA LÓPEZ RIVERO y YENIMAR GRISMARI RIVERO RIVERO, y copia de la cédula del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO, a los fines de subsanar la omisión en la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijando para el día miércoles trece (13) de mayo del presente año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones (Folio Nº 19).
En fecha, trece (13) de mayo del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante (folios Nº de 20 al 23).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
Folios Nº 04 al 05 y su vuelto: Certificación de Copia Fotostática de Acta de Defunción de la De-cujus LILIANA RIVERO, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha seis (06) de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), quedando anotada bajo el Acta Nº 902, Folio Nº 152, Tomo 4, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2019;
Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el estado civil e identificación del cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que la de hoy De-Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Folios Nº 06 al 07 y su vuelto: Certificación de Copia Fotostática del Acta de Matrimonio del ciudadano JOSÉ APOLONIO CORTEZ, expedida por ante la Oficina expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015;
Documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ APOLONIO CORTEZ, estaba casado legalmente con la De-cujus LILIANA RIVERO,
Folios Nros 13 al 16: Original y Copia fotostática Certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
CARLOS JAVIER RIVERO, expedida por ante la Oficina o Unidad de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 120, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.993.
LILIMAR ADRIANA LÓPEZ RIVERO, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 2185, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.991.
YENIMAR GRISMARI RIVERO RIVERO, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 133, Folio Vto 70, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.994.
Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con la de hoy De-cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios Nros 20 al 23: Pruebas Testimoniales. de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BEOMONT MARTÍNEZ, venezolano, casado, de setenta y nueve (79) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.418, de profesión u oficios Pastor, y ROSA ISABEL BELTRÁN DE BEOMONT, venezolana, casada, de setenta y tres (73) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.088, de profesión u oficio Pastora, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01) al tres (03), de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de cualidad de herederos de los solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida LILIANA RIVERO, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus LILIANA RIVERO, y la relación existente entre ésta y los solicitantes, en su condición de cónyuge el ciudadano JOSÉ APOLONIO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.542.465, y sus descendientes CARLOS JAVIER RIVERO, LILIMAR ADRIANA LÓPEZ RIVERO y YENIMAR GRISMARI RIVERO RIVERO, titulares de las cédula de identidad Nros V-24.245.458, V-20.487.826 y V-24.245.478, respectivamente; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, se declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar al ciudadano JOSÉ APOLONIO CORTEZ, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos CARLOS JAVIER RIVERO, LILIMAR ADRIANA LÓPEZ RIVERO y YENIMAR GRISMARI RIVERO RIVERO, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida LILIANA RIVERO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 a.m.) de la tarde, y se devolvió original con sus resultas, constante de veintiséis (26) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 928-2026
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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