REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.890, residenciada en el sector Tronco Negro, casa s/n, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, actuando en representación de sus hijos: ANDWIXON JONANYEL UZCATEGUI MARTÍNEZ Y JOHANYEL JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, actualmente de veintiún (21) y trece (13) años de edad respectivamente. JONATHAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.774, residenciado en el sector Paraparal, Urb. Buenaventura, Manzana 5, edificio 12, primer piso, apartamento 1-2, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, de ocupación mecánico.
PROCEDENCIA ACCIONANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Cojedes.
EXPEDIENTE NÚMERO 116-2026
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº 116-2026 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos: ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.890, residenciada en el sector Tronco Negro, casa s/n, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes y JONATHAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.774, residenciado en el sector Paraparal, Urb. Buenaventura, Manzana 5, edificio 12, primer piso, apartamento 1-2, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, de ocupación mecánico, beneficio de actuando en representación de sus hijos: ANDWIXON JONANYEL UZCATEGUI MARTÍNEZ, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2004 y JOHANYEL JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha dos (02) de octubre del año 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Cojedes. Este tribunal le da entrada al presente asunto, en fecha 04 de mayo de 2026.
Establece la norma jurídica que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en esta Ley.”.
Siguiendo este orden de ideas, establece la Resolución N° 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le es ampliada la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer y tramitar los asuntos cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, extinción u homologación de la obligación de manutención, tomando como referencia el domicilio de los niños, niñas y adolescentes, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta en las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la residencia del beneficiario se encuentra en este Municipio.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: Competente por el territorio para conocer la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos: ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.890, residenciada en el sector Tronco Negro, casa s/n, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes y JONATHAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.774, residenciado en el sector Paraparal, Urb. Buenaventura, Manzana 5, edificio 12, primer piso, apartamento 1-2, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, de ocupación mecánico, beneficio de sus hijos: ANDWIXON JONANYEL UZCATEGUI MARTÍNEZ Y JOHANYEL JOSÉ UZCATEGUI MARTÍNEZ, actualmente de veintiún (21) y trece (13) años de edad respectivamente; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VASQUEZ y JONATHAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificados, en la cartelera de este tribunal por el lapso de 15 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Libertad de Cojedes a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. Virgilio Escorcha
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas