REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE VICENTE CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.255, domiciliado en el Muertico vía Ricaurte, casa Nº 51-97, municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
DEMANDADA: LIVIA MARIA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.575, con domicilia en la calle José Alfonso Traviezo, casa sin número, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, Defensor Público en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto)
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-59-2026.
FECHA: 07/05/2026

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada previa distribución a la solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por el ciudadano: JOSE VICENTE CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.255, domiciliado en el Muertico vía Ricaurte, casa Nº 51-97, municipio Ricaurte, Estado Cojedes, debidamente asistido por el ciudadano: Abg. RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, Defensor Público en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, en contra de la ciudadana: LIVIA MARIA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.575, con domicilio en la calle José Alfonso Traviezo, casa sin número, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes. Fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio.

Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana: LIVIA MARIA SEVILLA, ya identificada, el cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según copia certificada del acta de matrimonio número 12, folio vuelto 18, de fecha 05/07/2002, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la José Alfonso Traviezo, casa sin número, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, que de hecho han estado separados desde hacen varios años y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura definitiva de la misma; indicó igualmente que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: ERIKA FABIANA CAMACHO SEVILLA, venezolana de veintitrés (23) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-29.803.641, según consta en fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N- 88, vuelto folio 08, año (2003), de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil tres (2003), JESUS JAVIER CAMACHO SEVILLA, venezolano de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.130.698 según consta en fotocopia de la cédula de identidad y copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 75, folio vto 85, tomo 01, de fecha dos (02) de mayo del dos mil siete (2007), GABRIEL ALEJANDRO CAMACHO SEVILLA venezolano de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.904.777, según consta en fotocopia de la cédula de identidad y copia fotostática del Acta de Nacimiento N- 2605, folio 01, tomo 37 de fecha veinte (20) de noviembre del mil siete (2007) respectivamente; en cuanto a bienes no hay liquidación alguna.

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana: LIVIA MARIA SEVILLA, ya identificada, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, así mismo se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas conjuntamente con Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes. Una vez que conste en autos la citación de la demandada.

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Titular de este tribunal ciudadano: RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, deja constancia que fue practicada la citación de la ciudadana: LIVIA MARIA SEVILLA, la cual consigno constante de dos folios útiles, debidamente firmada.

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto dejando constancia que la ciudadana: LIVIA MARIA SEVILLA, ya identificada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue previamente citada.

En fecha de veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este tribunal ciudadano RICHARD ANTONIO ESCORCHA, dejó expresa constancia que en esta misma fecha, fue practicada la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, la cual consignó constante de dos folios útiles, debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió Oficio Nº 09-FP4-0202-2026-0, de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), consignado por la ciudadana Abg. MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual manifestó su opinión favorable con respecto a la solicitud de divorcio (Desafecto) por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar al expediente el presente Oficio.

-III-
MOTIVACION

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185 (Desafecto), este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Así mismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos; JOSE VICENTE CAMACHO SANDOVAL y LIVIA MARIA SEVILLA, previamente identificados, contrajeron matrimonio el cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según copia certificada del acta de matrimonio número 12, de fecha 05/07/2002, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil, sobre la existencia del matrimonio.
Segundo: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle José Alfonso Traviezo, casa s/nº, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
Tercero: Que se encuentran separados desde hace varios años, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Cuarto: Alega la solicitante, que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: ERIKA FABIANA CAMACHO SEVILLA, venezolana de veintitrés (23) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-29.803.641, según consta en fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N- 88, vuelto folio 08, año (2003), de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil tres (2003), JESUS JAVIER CAMACHO SEVILLA, venezolano de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.130.698 según consta en fotocopia de la cédula de identidad y copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 75, folio vto 85, tomo 01, de fecha dos (02) de mayo del dos mil siete (2007), GABRIEL ALEJANDRO CAMACHO SEVILLA venezolano de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.904.777, según consta en fotocopia de la cédula de identidad y copia fotostática del Acta de Nacimiento N- 2605, folio 01, tomo 37 de fecha veinte (20) de noviembre del mil siete (2007).
QUINTO: Que no existen bienes que liquidar.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 09 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En tal sentido, es menester a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N-AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “… Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para el esposo o esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los conyugue solicitante para que decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas. Así se declara.


Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatado la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: LIVIA MARIA SEVILLA, el cual fue citada oportunamente, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE VICENTE CAMACHO SANDOVAL y LIVIA MARIA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.328.255 y V- 13.183. 575, respectivamente. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: JOSE VICENTE CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.255, domiciliado en el Muertico vía Ricaurte, casa Nº 51-97, municipio Ricaurte, Estado Cojedes, en contra de la ciudadana: LIVIA MARIA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.575, con domicilio en la calle José Alfonso Traviezo, casa sin número, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde el día cinco (05) de julio del año mil dos (2002), contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, de conformidad en lo previsto por el artículo 184 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA


ABG. NORELIA J. LARA M.
SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA G. DELZINE M.

En la misma fecha de hoy siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes. scc.org.ve. Conste, siendo las diez de la mañana (10:00 am)

SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA G. DELZINE M.