REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:



LILIMAR ADRIANA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.896, con domicilio en la Calle Pinto Salinas, Sector San José, Casa S/N, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes (OTROS).

,ABOGADO
ASISTENTE:




RICHARD JOSE ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.442.734, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


SOLICITUD:

FECHA: DESISTIMIENTO HOMOLOGACION

68- S-1762-2025

06/05/2026

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA (Declaración De Únicos Y Universales Herederos), presentada por la ciudadana, LILIMAR ADRIANA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.896, con domicilio en la Calle Pinto Salinas, Sector San José, Casa S/N, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos JOSE APOLONIO CORTEZ, CARLOS JAVIER LOPEZ RIVERO y YENIMAR CRISMARI RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.542.465, V- 24.245.458 y V- 24.245.478 respectivamente, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1762-2025.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarado Desierto el acto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abogado RICHARD ALVARADO, en su carácter de Defensor Público, asistiendo a la ciudadana LILIMAR ADRIANA LOPEZ RIVERO, ambos identificada en autos, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarado Desierto el acto.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Abogado CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.964.740 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº161.170, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la solicitante ciudadana LILIMAR ADRIANA LOPEZ RIVERO, ya identificada, consignó diligencia en cual la parte interesada desiste del presente procedimiento y solicita que le sean devuelto los originales que cursan en presente expediente.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), a las actas que conforman el presente asunto. En consecuencia, desglósese y devuélvase los documentos solicitados, previa su certificación en actas de dicho documentos a los que se refiere la diligencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Perpetúa Memoria (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa diligencia presentada en nombre de la ciudadana LILIMAR ADRIANA LOPEZ RIVERO, por la Defensora Pública Abogado CARMEN MARIA LAMAS, ut supra identificadas, donde desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales que rielan en el presente expediente; ahora bien, por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte solicitante en la presente solicitud.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte solicitante en la presente solicitud, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el Juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte solicitante DESISTE voluntariamente de la presente solicitud, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia Ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la solicitante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la solicitud, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la presente solicitud efectuado por la parte solicitante en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana LILIMAR ADRIANA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.896, con domicilio en la Calle Pinto Salinas, Sector San José, Casa S/N, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos JOSE APOLONIO CORTEZ, CARLOS JAVIER LOPEZ RIVERO y YENIMAR CRISMARI RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.542.465, V- 24.245.458 y V- 24.245.478 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa pública del estado Cojedes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el expediente, previa su certificación en autos por secretaría. TERCERO: En virtud de lo anterior, se da por terminada la presente solicitud y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,TINACO YLIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.













Expediente Nº S-1762-2025
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva