TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.009, actuando en representación propia, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón, Calle 04, Manzana G, Casa 79-G, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
LEDDY CAROLINA TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.591, con domicilio en los Colorados del Cruce Vía Santa Cruz, Turen, estado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad)
CAUSA Nº:
FECHA:
62-C-677-2026
04/05/2026
II
Antecedentes.
En fecha trece (13) de Abril dos mil veintiséis (2026,) fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.009, actuando en representación propia, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón, Calle 04, Manzana G, Casa 79-G, Municipio San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LEDDY CAROLINA TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.591, con domicilio en los Colorados del Cruce Vía Santa Cruz, Turen estado, previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veintiséis (2026) quedando signada bajo el Nº C-677-2026.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto fundamentado mediante el cual, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte demandante a agotar la vía personal de la Citación de la ciudadana LEDDY CAROLINA TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.473.591, con indicación del domicilio en los Colorados del Cruce Vía Santa Cruz, Turen estado, correo electrónico leddytorres99@gmail.com, cuyo proceder seria a través de un exhorto librado al Tribunal de Municipio Correspondiente según la competencia; asimismo, se instó a la parte actora, indicar la dirección exacta de la demandada ut supra identificada, por cuanto que al final no se indica el estado donde se encuentra dicho domicilio. En consecuencia, instó a dar cumplimiento a lo solicitado, con motivo a la admisión de la demanda, a los fines de subsanar.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandante ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA ya identificada, subsanase lo solicitado por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
III.-
Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el Tribunal en auto fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(“Negritas y subrayado del Tribunal”).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece:
"…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…"
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con el objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso. -
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica de actas que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio, de la siguiente manera:
En conocimiento a lo expuesto, vale traer a referencia el criterio jurisprudencial ratificado en Sentencia: 1168, de fecha 22 de junio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, es un referente fundamental respecto a la notificación personal y debido proceso.
“…Prioridad de la notificación personal: determinó que la notificación en la sede o domicilio real del demandado ofrece una mayor seguridad jurídica que aquella realizada simplemente en la sede del Tribunal.
. Garantía del debido proceso: subrayó que omitir la búsqueda de la parte en su domicilio conocido vulnera los artículos 26 (acceso a la justicia) y 49 (debido proceso) de la Constitución.
. Efectividad: la Sala enfatizó que el tribunal debe agotar los medios para asegurar que la parte tenga conocimiento efectivo del acto procesal para evitar la indefensión…”
En este sentido, es necesario señalar lo que la Sala, reseñó al respecto:
“(…) carácter unilateral: es un acto cuya validez no depende del acuerdo del notificado, sino del cumplimiento de la ley.
Seguridad jurídica: la notificación personal es el mecanismo predilecto para evitar nulidades por indefensión.
Uso de Tecnología: en criterios complementarios, se ha permitido el uso de medios telemáticos (TIC) para facilitar el acceso a la justicia, siempre que se deje constancia expresa (…)”.
En este aspecto, esta doctrina prioriza el conocimiento efectivo del acto sobre las formalidades burocráticas, en cuanto a garantizar el orden, la transparencia y la eficacia mediante la estandarización de sus funciones y responsabilidades específicas, subrayando el deber del Tribunal de agotar los medios de notificación.
En virtud de lo antes expuesto, si no se logra la notificación personal, se debe agotar la búsqueda antes de proceder a formas supletorias como la citación por carteles, la cual insta al sujeto a comparecer ante el tribunal para darse por notificado formalmente. La notificación personal es el requisito indispensable para que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva o para que se abra la fase de oposición. El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha reiterado que si no se agota la vía de la notificación personal (física o telemática verificada), se vulnera el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV), lo que acarrea la reposición de la causa al estado de practicarse correctamente la intimación.
En ese tenor, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 218, el cual estable:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este Tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el dónde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º y asimismo, con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide-
Invocado lo anterior, este Tribunal Insta: Dar cumplimiento a lo antes señalado, con motivo a la admisión de la demanda, en consecuencia, se exhorta y se ordena la vía personal de citación, de la ciudadana LEDDY CAROLINA TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.591, con domicilio en Los Colorados del Cruce Vía Santa Cruz, Turen estado, correo electrónico ledyytorres99@gmail.com, asimismo, se insta a la parte actora a indicar dirección exacta de la demandada ut supra identificada. A los fines de subsanar lo expuesto anteriormente, se concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este. Así se decide. Cúmplase. -
Así las cosas y expuesto lo anterior, se observa que el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), venció el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) y hasta dicha fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
Es por las razones esgrimidas, que quien aquí sentencia debe ser garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide. –
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.009, actuando en representación propia, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón, Calle 04, Manzana G, Casa 79-G, Municipio San Carlos estado Cojedes.
IV.-
Decisión. -
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Inadmisible la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES (Vía intimación) intentada por la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.009, Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº102.158, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón, Calle 04, Manzana G, Casa 79-G, Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LEDDY CAROLINA TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.591, con domicilio en los Colorados del Cruce Vía Santa Cruz, Turen, estado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en la cual no se trabó la Litis y se dicta la decisión Inaudita alterampars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en programa PDF en este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez
Causa Nº C- 677-2026
YCGV/OJVR/nb.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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