REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
ABOGADO
ASISTENTE:
JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.413, con domicilio en la Calle N°3, Casa N° B-27, Sector Los Bambucitos, San Carlos estado Cojedes.
JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, con domicilio procesal en La Calle Urdaneta, Casa Cardenales de Lara, N°18-62, Sector Los Malabares, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SOLICITUD Nº:
FECHA:
76- S-1811-2026
26/05/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.413, con domicilio en la Calle N°3, Casa N° B-27, Sector Los Bambucitos, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, con domicilio procesal en La Calle Urdaneta, Casa Cardenales de Lara, N°18-62, Sector Los Malabares, San Carlos estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1811-2026.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a los nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
En fecha doce (12) de mayo del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató quela parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarado Desierto el acto.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, ut supra identificados, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026).este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada el ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Daniela Yaineth Ramírez Collazo y David Alexander Delpino Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-28.241.812 y V-16.157.808, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.413, en la cual solicita sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la hoy De Cujus ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.281, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la hoy De Cujus ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 168, Folio Nº 168, Tomo Nº I, de fecha 10/03/2026; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA y ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ (+) ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 256, Folio N° 006, de fecha 08/11/2012, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre el solicitante y la causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. y así se establece.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ (+) identificada en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA ya identificado.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ya identificado.
TESTIGOS:
El solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Daniela Yaineth Ramírez Collazo y David Alexander Delpino Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-28.241.812 y V-16.157.808 respectivamente ya identificados, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero al solicitante identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy De Cujus ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ (+) identificada en autos, en su condición de conyugue del ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.413, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar al ciudadano JOSE SAMUEL SEVILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.413, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO con vocación hereditaria sobre el acervo de los bienes de la fallecida ANDREINA JOSEFINA PINO DIAZ (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.281, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de marzo de dos mil veintiséis(2026).
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y expídasecopia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez
Solicitud Nª 1811-2026
Sentencia Interlocutoria
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