REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
MIGUEL ANGEL NORBERTO REYES CALLES y LAURA BETZABETH ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.ºV-13.182.984 y V-18.086.142respectivamente,domiciliados: El primero en el Urbanismo Hugo Chávez, calle Simón Bolívar, Apartamento A-12 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la segunda en: Monseñor Padilla, sector 3, casa #02 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.572.655 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º135.538, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes.
MOTIVO:
Divorciopor Desafecto (PERENCION)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
FECHA: N°- 75- C-543-2024
22/05/2026
CAPITULO II
PARTE DE LA NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto en fecha veintisiete(27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)por los ciudadanos MIGUELANGEL NORBERTO REYES CALLES y LAURA BETZABETH ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.ºV-13.182.984 y V-18.086.142respectivamente,el primero: En el Urbanismo Hugo Chávez, calle Simón Bolívar, Apartamento A-12 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la segunda en: Monseñor Padilla, sector 3, casa #02 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidosporlaAbogadaen ejercicio JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 135.538, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes. Dándosele entrada en fechaveintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) quedando registrada en los libros respectivos, bajo el Nº C-563-2024.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), esteTribunal dictó auto mediante el cualadmitió la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación dela fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Se libró la boleta respectiva.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal dela solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el solicitante no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer…”
En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el auto de para la admisión de la demanda de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta hoy, efectivamente ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, como sería la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes Apud-Acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba en fase de notificación del Ministerio Público en la causa por Divorcio Por Desafecto, lo cual los solicitantes no cumplieron con su obligación procesal de proveer lo conducente, para materializar la notificación correspondiente; por lo tanto, no le dieron impulso desde el año dos mil veinticuatro (2024) que pasaron desde el auto de admisión en la presente solicitud, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que los accionantes realmente no tienen interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras los solicitantes no cumplieron con el deber de notificar al Fiscal del Ministerio Público en la presente acción; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO POR DESAFECTO, a solicitud delos ciudadanosMIGUELANGEL NORBERTO REYES CALLES y LAURA BETZABETH ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.ºV-13.182.984 y V-18.086.142respectivamente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Jueza Provisoria;
Yaineth Carolina González Valbuena
La Secretaria Titular;
Osmary Josefina Vale Rodríguez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.).
La Secretaria
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
YCGV/OJVR
EXP: C-563-2024
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