REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




APODERADA
JUDICIAL:
INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.964.112, con domicilio en la Tercera Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.469, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 273.285, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa 3-64, San Carlos estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº 73- S-1801-2026

20/05/2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) presentada por la INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.964.112, con domicilio en la Tercera Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°273.285, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa 3-64, San Carlos estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1801-2026.
En fecha siete (07) de abril del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA, debidamente asistida por la Abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificadas, mediante la cual Otorgan Poder Apud Acta amplio y suficiente a la ciudadana ya mencionado, asimismo fue verificado por la Secretaria Titular de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, Acuerda: Tener a la Abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO como Apoderada Judicial de la solicitante ciudadana INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA ya identificadas.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA ya identificadas, en la cual solicita sea designada como correo especial, con la finalidad de llevar Oficio a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, acordó designar como correo especial a la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificada, a los fines que consigne Oficio N° TCMSC-060-2026, en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), se levantó acta de juramentación como Correo Especial designada en la presente solicitud a la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO su carácter de Apoderada Judicial ya identificada en autos.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° DC/010-26, de fecha (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las mismas características indicadas, en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar el oficio N° DC/010-26, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), a los fines que surta los efectos legales correspondientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada mediante Poder Apud Acta otorgado a la ciudadano Apoderado Judicial MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con las ciudadanas, Luisa Fernanda Bocaney Urbina y Yanetty José Yusti, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.V-28.248.630 y V-23.248.116 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.964.112, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Tercera Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el cual consta de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (344,65 M²), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación con las siguiente distribución y características: Piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo de acerolit y Zinc, servicios básicos de agua y luz, garaje, dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina-comedor, tres (03) ventanas basculante de hierro, con una de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRAROS (76,66M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Yenifer Blanco, cuyo lindero mide VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (25,20 ML); SUR: Terreno Ocupado por Yusbelyis Ortega, cuyo lindero mide VEINTICINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (25,80 ML); ESTE: Tercera Transversal cuyo lindero mide DOCE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (12,77ML) y OESTE: Terreno Ocupado por: Hermelinda Moreno, cuyo lindero mide TRECE METROS, CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (13,87 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante consigno:

DOCUMENTAL:

1. Autorización N° TS-005-03-2026, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cedula de Habitabilidad, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Informe Catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Informe de Inspección, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6. Croquis de ubicación, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
7. Levantamiento Catastral del Inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
8. Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
9. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA identificada en autos.
10. Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificada.

TESTIGOS:
Mediante Poder Apud Acta otorgado, la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificada, quien actúa como Apoderado Judicial en la presente solicitud, presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas los ciudadanos Luisa Fernanda Bocaney Urbina y Yanetty José Yusti, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.V-28.248.630 y V-23.248.116 respectivamente identificadas, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Tercera Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.964.112, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor de la ciudadana INES DELFINA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.964.112, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Tercera Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copia certificada de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La SecretariaTitular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.












Solicitud Nº S-1801-2026
Sentencia Interlocutória.