REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: YANETTY JOSE YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°.V-23.248.116, con domicilio en la Avenida Regulo Arias Moreno, Sector Buenos Aires II, Municipio Tinaco estado Cojedes.
JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.330, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº193.711, con domicilio procesal en la Calle Principal las Brujitas C/C Calle Independencia, Casa N°5-58, Municipio Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
72-S-1794-2026
20/05/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) presentada por la ciudadana YANETTY JOSE YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°.V-23.248.116, con domicilio en la Avenida Regulo Arias Moreno, Sector Buenos Aires II, Municipio Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°193.711, con domicilio procesal en la Calle Principal las Brujitas C/C Calle Independencia, Casa N°5-58, Municipio Tinaco estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1794-2026.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° DC/CAT/014-26, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las mismas características indicadas, en la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar el oficio N° DC/CAT/014-26, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro),a los fines que surta los efectos legales correspondientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se declara Desierto el acto.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentado por la parte solicitante, ciudadana YANETTY JOSE YUSTI, debidamente asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, ut supra identificados, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis(2026), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el primero y a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada la ciudadana YANETTY JOSE YUSTI, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos,Yusleydy Luz Marina Fábrega Oviedo y Eudis Orlando Esqueda Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.V-16.424.495 y V-12.766.350 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana YANETTY JOSE YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.248.116, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en la Avenida Regulo Arias Moreno, Sector Buenos Aires II, Municipio Tinaco estado Cojedes, el cual tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (79,10 M2), las referidas bienhechurías están conformadas por un local comercial de 2 Niveles, con las siguiente distribución y características; Primer Nivel: Construido con paredes de bloque de concreto y revestimiento del mismo material en ambas caras, Una (01) puerta trasera tipo metálica, y dos (02) puertas principales tipo batientes de metal, con sus respectivas rejas, piso de caico rojo en toda su extensión, Un (01) baño, techo de loza de concreto armado y columnas de concreto armado, Una (01) escalera de concreto con tubos de hierro cuadrados para comunicar al segundo Nivel. Cuenta con todos los servicios básicos, electricidad, tuberías de aguas blancas y servidas. Con un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (79,10 M2). Segundo Nivel: Constituido por una (01) vivienda unifamiliar constituida con paredes de bloque de concreto y revestimiento del mismo, estructura metálica con tubería estructural conduven de 100x100 y distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación con puerta de madera, un (01) baño el cual posee revestimiento de cerámica en paredes y piso, con puerta de madera, una (01) sala, una (01) cocina con espacios abiertos sin divisiones en medio, techo liviano tipo acerolit, piso de concreto con recubrimiento de cerámica, una (01) puerta principal y una (01) trasera de seguridad, cuatro (04) ventanas panorámicas con marcos metálicos y un (01) porche con rejas de metal. Cuenta con todos los servicios básicos, electricidad, tuberías de aguas blancas y negras. Con una área de Construcción de: SETENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (79,10M2) para un total de construcción entre los dos (02) Niveles de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (158,20 M2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Agustín Yusti, con una medida de P3-P4. Total: (8,00ML), SUR: Avenida Regulo Arias, que es su frente, con una medida de P1-P2. Total: (8,00 ML); ESTE: Solar y Casa de Victoria Pérez. Con una medida de P4-P1 Total (10,00ML) y OESTE: Solar y Casa de Tomas Yusti, con una medida de P2-P3. Total: (10,00 ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos la solicitante consigno:
DOCUMENTAL:
1. Autorización N° 009-2026, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Croquis de ubicación, emitida por la Alcaldía de Municipio Tinaco estado Cojedes, Dirección de catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “BUENOS AIRES II”, Tinaco estado Cojedes, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), a nombre de la ciudadana YANETTY JOSE YUSTI ya identificada, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana, YANETTY JOSE YUSTI, ya identificada en autos.
5. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO MONTIEL ya identificado.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Yusleydy Luz Marina Fábrega Oviedo y Eudis Orlando Esqueda Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.V-16.424.495 y V-12.766.350 respectivamente identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidos a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en la Avenida Regulo Arias Moreno, Sector Buenos Aires II, Municipio Tinaco estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YANETTY JOSE YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.248.116, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor de la ciudadana YANETTY JOSE YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.248.116, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en la Avenida Regulo Arias Moreno, Sector Buenos Aires II, Municipio Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copia certificada de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena. La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez
Solicitud Nº S-1794-2026
Sentencia Interlocutória.
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