REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.173, con domicilio en La Avenida José Laurencio Silva, Sector Las Lajitas, Casa N°33-40, San Carlos estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO
ASISTENTE



MOTIVO: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.035, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº129.187, con domicilio en la Avenida José Laurencio Silva, Casa N° 33-40, San Carlos estado Cojedes.

PERPETUA MEMORIA (Declaración De Únicos Y Universales Herederos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 69-S-1810-2026

14/05/2026

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.173, con domicilio en La Avenida José Laurencio Silva, Sector Las Lajitas, Casa N°33-40, San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, ALEADYS DEYANIRA ACOSTA OCHOA, ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA y ELIEZER RAMON ACOSTA OCHOA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.729, V-11.962.738, V-12.767.035 y V-15.629.543 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.187, con domicilio en la Avenida José Laurencio Silva, Casa N° 33-40, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1810-2026.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las once de la mañana (11:00 a.m.), y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos María Jacinta Rojas y Jean Howard Torres Bocaranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.983 y V-11.984.819 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.173, con domicilio en La Avenida José Laurencio Silva, Sector Las Lajitas, Casa N°33-40, San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, ALEADYS DEYANIRA ACOSTA OCHOA, ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA y ELIEZER RAMON ACOSTA OCHOA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.729, V-11.962.738, V-12.767.035 y V-15.629.543 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus FLORENCIO RAMON ACOSTA (+) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.674, quien falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus FLORENCIO RAMON ACOSTA (+) identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 053, Folio Nº 053, Tomo Nº I, de fecha 28/01/2026; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLORENCIO RAMON ACOSTA (+) y ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA, ya identificados, expedida por ante el Registro Civil Municipal Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 64, Folio Nº 75, Año 1981, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, ya identificado, expedida por ante el Registro Civi del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 802, Folio N° 407, Tomo I, de fecha 29/11/1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ALEADYS DEYANIRA ACOSTA OCHOA ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 587, Folio N° 309, Tomo N° I, de fecha 03/06/1975, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 182, Folio N° 92, Tomo N° I, de fecha 02/03/1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano ELIEZER RAMON ACOSTA OCHOA ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 91, Folio N° 46, Tomo N° 1, de fecha 30/01/1984, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FLORENCIO RAMON ACOSTA (+) ya identificado.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA, FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, ALEADYS DEYANIRA ACOSTA OCHOA, ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA y ELIEZER RAMON ACOSTA OCHOA, ya identificados.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, María Jacinta Rojas y Jean Howard Torres Bocaranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.983 y V-11.984.819 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus FLORENCIO RAMON ACOSTA (+) identificado en autos, en su condición de cónyuge de la ciudadana ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA y padre de los ciudadanos, FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, ALEADYS DEYANIRA ACOSTA OCHOA, ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA y ELIEZER RAMON ACOSTA OCHOA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.364.173, V-10.325.729, V-11.962.738, V-12.767. 035 y V-15.629.543 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos ELEADA PAULINA OCHOA DE ACOSTA, FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, ALEADYS DEYANIRA ACOSTA OCHOA, ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA y ELIEZER RAMON ACOSTA OCHOA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.364.173, V-10.325.729, V-11.962.738, V-12.767.035 y V-15.629.543 respectivamente, en la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo de los bienes del fallecido FLORENCIO RAMON ACOSTA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad NºV-3.689.674, quien falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Devuélvase original con sus resultas a las partes interesadas y expídase copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez










Solicitud Nª 1810-2026
Sentencia Interlocutoria