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ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por motivo de Perpetua Memoria, mediante escrito recibido por ante el tribunal distribuidor, en fecha veinticinco (25) de octubredel año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Lenny Coromoto Rivas Santamaría, asistida por la abogada Carmen María Lamas, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud por quedando anotada bajo el número S-3143-2024. (Folio 31).

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), medianteauto, se admite la presente solicitud, y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 32).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de esta misma fecha el tribunal declaro DESIERTO el acto de Evacuación de los Testigos por incomparencia de las partes, (Folio 33).

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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.

Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el solicitante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de la parte, entendiendo por esta, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), declaro DESIERTO el acto de Evacuación de los Testigos, no existe impulso procesalhasta el día de hoy por la parte interesada, tendente a realizar el acto pautado por este tribunal para evacuar los testigos y no comparecer, transcurriendo efectivamentemás de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de prueba, como lo es la evacuación de los testigos, como parte del proceso; por lo tanto, laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante mas de (01) año y(06) Meses, tiempo suficiente, que los Solicitantes no gestionaron la continuación de la solicitud, por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.