-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentada por los ciudadanos Yurima del Valle Reveron Angulo, Carmen Yusmeri Castillo Angulo y Jhorvy Joheiny Camacho Vivas, asistidos por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024); la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada alapresente solicitud por quedando anotada bajo el número S-3135-2024.

En fecha Siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por auto de esta misma fecha, este tribunal insta a las partes solicitantes aclarar su petitorio de e Indicar la cualidad jurídica para solicitar dicha Inspección, además de la dirección exacta del inmueble (Local comercial).(Folio 09).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este tribunal en el lapso procesal, procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada, evidenciándose de las actas procesales, que desde el día Siete (07) de Octubre del año 2024, fecha en la cual se instó a la parte solicitante Aclarar su petitorio, Indicar la cualidad jurídica y los particulares de la inspección ocular, siendo un requisito indispensable para ello y laprácticade la misma, y porque cuanto no existe impulso procesal hasta el día de hoy por las partes interesadas, tendente a la subsanación solicitada, lo que hace presumir a este Juzgador que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto de la presente solicitud; no sólo por su inactividad, sino también por no haber procurado obtener con prontitudla realización de la Inspección solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado Tribunal).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:

“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)”.

Ahora bien, de la jurisprudencia antes descrita se desprende, que los solicitantes, cuando hace uso de su derecho de accionar en pro de exigir sus derechos, por ante los órganos de justicias mediante un proceso para logra la solución de un conflicto o una petición, debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa a lo largo del proceso, ya que, de no hacerlos por un tiempo considerable, hará presumir al Juez que los solicitantes realmente no tienen interés procesal de seguir con la misma, hasta finalizar el procedimiento instaurado por ante el tribunal respectivo. Por consiguiente, este Juzgador estima que del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se ha verificado la pérdida del interés por parte delos solicitantes para obtener la materialización de la misma.

En consecuencia, ante tal situación en la que se encuentra el presente proceso, es necesario que este operador de justicia, forzosamente se pronuncie al respecto, ya que las partes interesadas no ha impulsado la culminación de la solicitud, teniendo más de un (1) año sin que los solicitantes, hayan realizado diligencia alguna para la que este Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud de Inspección Judicial, motivo por el cual, se entiende que han perdido el interés en la resolución de la presente solicitud. Así se declara.