-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, mediante escrito recibido por ante el tribunal distribuidor, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Jacinto María Collazo, asistida por la abogadaJosefa Flores, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada alapresente solicitud por quedando anotada bajo el número S-3089-2024, y asimismo, se instó a la parte a consignar ficha catastral actualizada (Folio 09).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jacinto María Collazo, asistida por el abogado Richard Alvarado,en la cual consigna ficha catastral actualizada, subsanando así lo solicitado por este tribunal por auto de fecha 04-03-2024. (Folio 10 y Folio 11).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), medianteauto, el abogado Sergio Raúl Tovar Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto y así mismo se admite la presente solicitud, y se fijópara el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 12).
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos José Laurencio Silva Romero y Ramón Antonio Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.297.567 y V-8.674.748, quienes rindieron sus declaraciones, (Folio 13al folio 16).
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de esta fecha, ordenó oficiar al Registro Público delos MunicipiosSan Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Dirección de Catastro dela alcaldía del MunicipioSan Carlos del estado Cojedes y al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). (Folio 17 al folio20).
En fecha tres (03) de juliodel año dos mil veinticuatro (2024),el alguacil titular de este Tribunal consigno los oficios Nros. TTMOE-2024-0627-246 yTTMOE-2024-0627-247, debidamente firmados (Folio 21 al Folio 23).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consigno el oficio Nº. TTMOE-2024-0627-248, debidamente firmado (Folio 24 y Folio 25).
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consigno los oficios: Nº323-066-24 de fecha 15 de Julio de 2024, emanado del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y oficio S/N de fecha 16 de julio de 2024 emanado de la Unidad de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes (Folio 26 al Folio 28).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consigno oficioINTU COJ Nº087-2024 emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). (Folio 29 al Folio 30).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de esta fecha el tribunal insta a la parte solicitante a subsanar las incongruencias existentes entre el Titulo de Adjudicación emitido por Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y la Ficha Catastral emitidapor la Unidad de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes en cuanto al área del terreno y los linderos, con el objeto de pronunciarse sobre la Sentencia de la presente solicitud. (Folio 31).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si el solicitante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de la parte, entendiendo por esta, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dictó auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), donde se insta a la parte solicitante a subsanar las incongruencias existentes en cuanto al área del terreno y los linderos en las documentales presentadas por la parte solicitante, porque cuanto no existe impulso procesalhasta el día de hoy por la parte interesada, tendente a la subsanación solicitada, transcurriendo efectivamentemás de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud no se encontraba en fase de Sentencia, como parte del proceso; por lo tanto, laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año y seis (06) Meses, tiempo suficiente, que elSolicitantegestionara la continuación de la solicitud, por lo cual, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.
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