II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Anaiz Josefina Campo, asistida por el Abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra el ciudadano Juvenal Antonio Moreno; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por auto, de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-689-2026. (Folio 17).

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; asimismo fija Audiencia Especial telemática para la citación del demandado, para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 18).

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto mediante el cual se declara desierto el acto, dejando constancia expresamente que no se presentó la parte para la materialización del mismo. (Folio 19).
En fecha ocho (08) de Abril del año del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el abogado Richard José Velázquez Alvarado, Defensor Público, mediante la cual solicita nueva oportunidad para efectuar la audiencia especial de citación a la parte demandada. (Folio 20).

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; asimismo fija Audiencia Especial telemática para la citación de la demandada, para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 21).

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación vía Telemática del ciudadano Juvenal Antonio Moreno, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 22).

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Juvenal Antonio Moreno, y ordeno librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 23 y Folio 24).

En fecha veintisiete(27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 25 y Folio 26).

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0215-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 27 y Folio 28).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto, ciudadana Anaiz Josefina Campo, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Juvenal Antonio Moreno, desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo. Arguye que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha treinta (30) de abril del año 2016, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de Diez (10) años, de la ruptura de nuestra vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vínculo jurídico que nos mantiene unidos en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado…”

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Retazo, calle N° 02, casa N° 113, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, no adquirieron bienes en la Comunidad conyugal y Procrearon dos (02) hijos, mayor de edad; además de Fundamento la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada Fotostática de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Anaiz Josefina Campo y Juvenal Antonio Moreno, expedida por el Registro Civil del Municipio Pao San Juan Bautista del estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), según Acta asentada bajo el Nº 026, Folio 68 vto 69 y 70, Tomo I, del año 2002, de los libros de matrimonios del referido registro civil.

- Copia fotostática de la cedula de identidad N° V-3.690412 del ciudadano Juvenal Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad.

- Copia fotostática de la cedula de identidad N° V-11.964.991 de la ciudadana Anaiz Josefina Campo, venezolana, mayor de edad.

- Copia Simple del acta de nacimiento del ciudadano Sael José Moreno Campo, de fecha 09-07-1993, bajo el Nº200, Folio 400Vto 401, Tomo I, emitida por el Registro Civil del Municipio Pao San Juan Bautista del Estado Cojedes.

- Copia Simple del acta de nacimiento de la ciudadana, Cleimar Anais Moreno Campos de fecha 19-09-1991, Bajo el Nº216, Folio 432Vto al433, Tomo I, emitida por el Registro Civil del Municipio Pao San Juan Bautista del Estado Cojedes.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Anaiz Josefina Campo y Juvenal Antonio Moreno, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pao San Juan Bautista del estado Cojedes, el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), según Acta asentada bajo el Nº 026, Folio 68 vto69 y 70, Tomo I, año 2002, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que los conyugues, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Retazo, calle N° 02, casa N° 113, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes conyugales y Procrearon dos (02) hijos de nombre Sael José Moreno Campo y Cleimar Anais Moreno Campos, mayores de edad.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Anaiz Josefina Campo, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Juvenal Antonio Moreno, mediante Audiencia Especial Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…)

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los Anaiz Josefina Campo y Juvenal Antonio Moreno, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.