II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano Pedro José Angarita Falcón, asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, de un documento privado de cesión de derechos con la ciudadana María Alberta Falcón de Angarita, sobre una parcela de terreno ubicada en la carretera Principal, vía Manrique, sector la palma, denominado Fundo “Caño Seco”, del municipio San Carlos del estado Cojedes, que mide aproximadamente Treinta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta Metros (34 Ha con 50 Mts).

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal mediante auto d esta fecha le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº. CA-704-2026. (Folio 09).

III
DE LA COMPETENCIA

Siendo que, de la lectura exhaustiva practicada al libelo de la presente solicitud y sus anexos, se observa que es un Documento Privado de Cesión de Derecho de un Terreno, lo que hace necesario a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la competencia en razón a la materia, y lo hace de la manera siguiente:

De acuerdo al escrito libelar de la presente solitud, presentada por el ciudadano Pedro José Angarita Falcón, solicita que la ciudadana María Alberta Falcón de Angarita, reconozca en su contenido y firma la cesión de derechos que tiene la precipitada ciudadana sobre un lote de Terrero, constante de Treinta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta Metros (34 Ha con 50 Mts), que a tal efecto acompañado marcado “A” de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.364 del Código Civil.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el objeto sobre el cual versa la presente demanda se trata de un Documento Privado de Cesión de Derecho de un Terreno que mide aproximadamente Treinta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta Metros (34 Ha con 50 Mts); ubicado en la Carretera Principal vía Manrique, Sector La Palma, el cual se denomina Fundo “Caño Seco”, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, siendo que del texto de los documentos fundamentales de la acción se infiere que se trata de un fundo, denominado Caño seco, el cual tiene vocación agrícola, ubicado en un sector rural del municipio San Carlos, razón por la cual considera este Juzgador necesario revisar la competencia sobre la materia para la admisión de la presente causa; esto tomando en cuenta tanto la ubicación de dichos lotes de terreno, así como la vocación agrícola y del uso que de éstos deslindados lotes de terreno.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, en relación con la competencia de los tribunales agrarios, expresa en sus artículos 186 y 197, numeral 15, lo siguiente:

“Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…Omissis…)
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Al respecto, se debe destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales de los asuntos que tiene que ver con la actividad agraria, y de las acciones y controversias entre particulares relacionados con dicha actividad,la tienen los tribunales Agrarios, en virtud al fuero atrayente,en ese sentido resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional, expediente Nº 10-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativo a la Tutela Judicial Efectiva Judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:
…Omissis…
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.
Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente, el mismo texto adjetivo civil establece que:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una Solicitud por motivo de Reconocimiento de Contenido y firma de cesión de derechos de un lote de Terreno, sobre una propiedad que mide aproximadamente Treinta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta Metros (34 Ha con 50 Mts), ubicado en la Carretera Principal vía Manrique, Sector La Palma, el cual se denomina Fundo “Caño Seco”, el cualestá relacionado con la actividad agraria y la seguridad alimentaria, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las jurisprudencias antes descritas, deberá declinar la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así quedará en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa, al Órgano competente, conforme se destacó anteriormente. Así se decide.