-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Leda Odaliska Silva Rivas, actuando en su propio nombre y en representación de la coheredera ciudadana Omaira Agustina Rivas de Silva, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada Carmen María Lamas Dándosele entrada mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), quedando anotada bajo el Nº S-3259-2026. (Folio 13).
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se instó a la parte solicitante a Consignar Acta de Nacimiento de la ciudadana Leda Odaliska Silva Rivas. (Folio 14).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen María Lamas en su carácter de defensor público de la ciudadana Leda Odaliska Silva Rivas, mediante la cual, consigno Consignar Acta de Nacimiento solicitada por este tribunal, siendo agregada en esta misma fecha a los autos. (Folio 15 al Folio 18).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal mediante auto, admitió la presente solicitud, fijando para el tercero (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 19).
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Francys Jacqueline Pestana Rengifo y Pedro Alexander Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.502.959 y V-12.758.713, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 20 al Folio 23).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana Mayra Alejandra Suarez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Leda Odaliska Silva Rivas, Omaira Agustina Rivas de Silva, en su condición de hijos del de cujus Marcos Antonio Silva Lara (+), a los fines de que los declaren únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa lo siguiente:
El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata de los hijos, en sus artículos 822, lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
En ese sentido y en base a las normas antes descrita, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:
- Copia certificada del Acta de defunción de fecha Uno (08) de Agosto del año 1976, asentada bajo el Nº 272, Folio Vto 136, Tomo I, de fecha 01-08-1976, perteneciente al prenombrado ciudadano Marcos Antonio Silva Lara (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-10.990.622, Leda Odaliska Silva Rivas, venezolana, mayor de edad.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.692.051, Omaira Agustina Rivas de Silva, venezolana, mayor de edad.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-4.097.063 del ciudadano Marcos Antonio Silva Lara (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Leda Odaliska Silva Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del libro de nacimiento, según Acta Nº789, Folio 401Vto, Tomo NºI, de fecha 10-09-1974.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Omaira Agustina Rivas de Silva y Marcos Antonio Silva Lara (+), expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos setenta y tres (1973), según Acta Nº142, Folio 148Vto, Tomo I, de fecha 27-10-1973.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos de la fallecida, como universales herederas de los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Marcos Antonio Silva Lara (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Francys Jacqueline Pestana Rengifo y Pedro Alexander Sánchez Sánchez, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederas a las ciudadanas Leda Odaliska Silva Rivas, Omaira Agustina Rivas de Silva, supra identificadas; sobre el acervo hereditario del fallecido Marcos Antonio Silva Lara (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
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