II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano Félix Raúl Oliveros, asistido por la abogada Sangra Josefina Herrera Urdaneta, contra de la ciudadana Rosinda Mejias, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-682-2026. (Folio 17).
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, insta a la parte demandante a indicar el domicilio de la demandada e consignar copia de cedula de identidad de la misma. (Folio 18).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Félix Raúl Oliveros, asistida por la Abogada Sangra Josefina Herrera Urdaneta, mediante la cual subsanando así lo indicado por este tribunal mediante auto de esta misma fecha. (Folio 19).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 20 y Folio21).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por la ciudadana Rosinda Mejias. (Folio 22 y Folio 23).
En fecha dieciséis(16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 24 y Folio 25).
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio26 y Folio 27.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0203-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, de fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, opinando favorablemente sobre la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de esta misma fecha, este tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº.09-FP4-0203-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto ciudadano Félix Raúl Oliveros, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida a la ciudadana Rosinda Mejias, desde el día veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, Arguye que:
“…nuestra relación tano familiar como social se desarrollaron dentro de un ambiente de mutuo afecto donde prevalecía el respeto, la compresión y la armonía, transcurrido cierto tiempo y en virtud de diversas causas esa unión y comprensión que nos unía se fue caracterizando por un alejamiento, incompatible de carácter y desamor haciendo posible la vida en común rompiendo tácticamente nuestra relación conyugal. Ahora bien, honorable ciudadano Juez desde el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro (15-07-1994), nos separamos de hecho”.
Además, indico que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Los Samanes II, Calle Carabobo antigua Manga de Coleo en la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, Procrearon Dos (02) hijos y adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez se decrete la disolución del vínculo conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Félix Raúl Oliveros y Rosinda Mejias, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según Acta asentada bajo el Nº.179, Folio Nº202 Vto., 203Vto., Tomo NºI, del año 1978.
- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 1405, Folio Vto242, Tomo II de fecha 04-12-1979, del ciudadano Néstor Raúl Oliveros Mejias, expedida por el Registro Civil Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 322, Folio 166, Tomo Nº 1 de fecha 17-03-1983, del ciudadano Ligia Elena Oliveros Mejias, expedida por el Registro Civil Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copias Simple Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Félix Raúl Oliveros,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.209.927.
- Copias Simple Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Néstor Raúl Oliveros Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.970.368.
- Copias Simple Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Ligia Elena Oliveros Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.424.706.
- Copia Fotostática simple del Impreabogado de la ciudadana Sangra Josefina Herrera Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.471.
Ora, en ese sentido, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este tribunal, verifica lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Félix Raúl Oliveros y Rosinda Mejias, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según Acta asentada bajo el Nº. 179, Folio Nº202 Vto 203Vto, Tomo NºI, del año 1978, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Los Samanes II, Calle Carabobo antigua Manga de Coleo en la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez se decrete la disolución del vínculo conyugal, por lo cual aquí no se hace referencia de ellos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Félix Raúl Oliveros, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito a la ciudadana Rosinda Mejias, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Félix Raúl Oliveros y Rosinda Mejias, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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