II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el abogado Juan Manuel Lozada, en representación de la ciudadana abogada Leosmary del Carmen Vivas Padrón, contra el ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-670-2026. (Folio 10).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, insta a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, que disolvió el Matrimonio anterior, con su respectiva nota marginal de su ejecución, a los fines de pronunciarse sobre su admisión. (Folio 11).
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito suscrito por el abogado ciudadano Juan Manuel Lozada, mediante la cual consigna Poder Apud-Acta donde la ciudadana Leosmary del Carmen Vivas Padrón, otorga el mismo al abogado Juan Manuel Lozada antes identificado para ser certificado vía telemática, y en esta misma fecha siendo agregados a los autos. (Folio 12 al Folio 15).
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el Segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Leosmary del Carmen Vivas Padrón, al abogado Juan Manuel Lozada. (Folio 16).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, declaro desierto el acto de Audiencia Especial telemática, de certificación de Poder Apud-Acta. (Folio 17).
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito suscrito por el abogado ciudadano Juan Manuel Lozada, mediante la cual solicita Nueva oportunidad para efectuar Audiencia Especial telemática, para certificación de Poder Apud-Acta en el presente asunto (18).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal mediante auto de esta fecha, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Leosmary del Carmen Vivas Padrón, al abogado Juan Manuel Lozada. (Folio 19).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar la certificación de Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Leosmary del Carmen Vivas Padrón, al abogado Juan Manuel Lozada. (Folio 20).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibieron escritos suscritos por el abogado ciudadano Juan Manuel Lozada en su carácter de auto, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en el Segundo y solicita Audiencia Especial telemática para notificar al demandado ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez de la presente solicitud, siendo agregados a los autos.(Folio 21 al Folio27).
En fecha siete(07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, admitió la demanda por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fijo Audiencia Especial telemática para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente. (Folio 28).
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal se celebró la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación del ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 29).
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta misma fecha, dejó constancia de la Notificación efectuada al ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, y ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 30 y Folio 31).
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 32 y Folio 33).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0204-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud. (Folio 34).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026); el tribunal por auto, ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0204-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 35).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante de auto, ciudadana Leosmary del Carmen Vivas Padrón, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, desde el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiunos (2021), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo. Arguye que:
“…La vida conyugal fue de de mucha armonía y comprensión en el primer (01) año de casada, luego por incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre parejas, se vio afectada la relación y por desavenencias presentadas en el transcurso de la convivencia conyugal, se vio obligada a separarse de hecho, es por lo cual, que hace (3 años) viven separados, específicamente desde el día 03 del mes de marzo del año 2022, tomando la decisión de separarse del domicilio conyugal definitivamente, y hasta la presente fecha no ha reanudado dicha relación, hasta el punto de fijar domicilios diferentes y ningún contacto para una posible reconciliación…”.
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ilustres, Torre 12, Apto03-05, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su cónyuge, No procrearon hijos, Ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Leosmary del Carmen Vivas Padrón y Tulio Alexander Rivero Páez, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), según Acta asentada bajo el Nº30, Folio 030, Tomo I, de fecha 19-03-2021.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Leosmary del Carmen Vivas Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.770.399.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.890.492.
-Copia fotostática simple de la cédula de identidad e INPREABOGADO del ciudadano Juan Manuel Lozada, Nº V-14.613.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 289.305.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, señala lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Leosmary del Carmen Vivas Padrón y Tulio Alexander Rivero Páez, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº30, Folio 030, Tomo I, de fecha 19-03-2021, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ilustres, Torre 12, Apto03-05, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, siendo este tribunal competente por el territorio.
Tercero: Que durante la unión conyugal No procrearon hijos, Ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Leosmary del Carmen Vivas Padrón, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, mediante Audiencia Especial Telemática, a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Leosmary del Carmen Vivas Padrón y Tulio Alexander Rivero Páez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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