República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTE: JULIO RAFAEL CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.096.879, domiciliado en el sector Quebrada Honda II, calle Principal, casa N° s/n, San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 219.958, con domicilio procesal en la avenida José Laurencio Silva cruce con prolongación calle Figueredo, Urbanización Miranda, Sector Banco Obrero, edificio Olga, piso N° 1, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6328/26.
Fecha: 06/05/2026.
Sentencia Nº 069/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 13/02/2026, bajo el Nº 8771, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.096.879, domiciliado en el sector Quebrada Honda II, calle Principal, casa N° s/n, San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Luis Contreras, José Francisco Contreras López y Josefina María Contreras De Scarpitta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.040.723, V-4.097.186, V-3.753.229, asistidos por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.805, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 219.958, con domicilio procesal en la avenida José Laurencio Silva, cruce con prolongación calle Figueredo, Urbanización Miranda, Sector Banco Obrero, edificio Olga, piso N° 1, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de año 2026, el tribunal dictó auto de entrada e instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosario Contreras López. Quedó anotada bajo el N° 6328-26
En fecha cuatro (04) de mayo de año 2026, comparece por ante este tribunal el ciudadano Julio Rafael Contreras López, debidamente asistido de su abogado de confianza Juan Alberto Vivas Morales, consignó diligencia adjunto a la cual consigna partida de nacimiento de la de cujus Rosario Contreras López.
En fecha cuatro (04) de mayo de año 2026, el tribunal dictó auto, fijando oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am)
En fecha seis (06) de mayo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: Arelis Josefina Nieves Páez, venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.187, soltera, secretaria, domiciliada en Las Vegas, sector Mata Abdón 3, segunda transversal, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y Aura Rosa Páez, venezolana, mayor de edad, de 76 años, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.789, soltero, costurera, domiciliada en Las Vegas, sector Mata Abdón 3, calle 6, casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante JULIO RAFAEL CONTRERAS LOPEZ, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle a él y a sus coherederos la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ROSARIO CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.032.473, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro.799, folio 050, tomo 4, de fecha 22/10/2024, correspondiente a ROSARIO CONTRERAS LOPEZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta de nacimiento N° 164, de fecha 15/06/1953, correspondiente al ciudadano JULIO RAFAEL CONTRERAS LOPRZ, acta de nacimiento N°625, folio 199, año 1947, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS LOPEZ, acta N° 16, folio 13, año 1949, correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS LOPEZ, acta de nacimiento N° 725, año 1950, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA MARIA CONTRERAS DE SCARPITTA, acta de nacimiento N° 661, año 1937, correspondiente a la ciudadana ROSARIO LOPEZ (de cujus) copia de la cedula de identidad de la solicitante, los coherederos, y la de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hermanos de la ciudadana ROSARIO CONTRERAS LOPEZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas Arelis Josefina Nieves Páez y Aura Rosa Páez, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con la fallecida, ROSARIO CONTRERAS LOPEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acreditan como sus hermanos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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