REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARLOS EMIRO SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.098, domiciliado en la calle Virgen del Pilar 0041 P03 IZ Almordi Alicante España.
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS FIORELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.357.785, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.714.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2961/25.
FECHA: 06/05/2026.
SENTENCIA: 072/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 13/11/2025, bajo el Nº8584, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la abogada GENESIS FIORELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.357.785, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.714, en defensa de los derechos e intereses del ciudadano CARLOS EMIRO SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.098, domiciliado en la calle Virgen del Pilar 0041 P03 IZ Almordi Alicante España, quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ROSNAYLI MILADY VARGAS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.723.805, domiciliada en La Calle Gaviota N°2 bloque 1, puerta 12, el Viso de San Juan Provincia de Toledo, España, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2025, el Tribunal dictó auto, solicitando a aclarar su pedimento ya que el mismo resulta confuso.

En fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, compareció por ante este tribunal la abogada Génesis Contreras, quien consigno diligencia subsanando el libelo de demanda.

En fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, el Tribunal dictó auto, por medio del cual se acordó fijar audiencia especial para el 3erdía de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de la ratificación del poder apud acta otorgado a la abogada GENESIS FIORELA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.714.

En fecha nueve (09) de diciembre del 2025, el tribunal dicto auto declarando desierto el acto de otorgamiento de poder apud acta.

En fecha (09) de enero del 2026, compareció por ante este tribunal la abogada Génesis Contreras, en representación del ciudadano Carlos Emiro Soto Perez, consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la audiencia especial de otorgamiento de poder apud acta.

En fecha (09) de enero del 2026, el tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad de audiencia para otorgamiento de poder apud acta, para el 4to día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00am).

En fecha quince (15) de enero del 2026, siendo la oportunidad fijada se celebro audiencia especial, mediante la cual el ciudadano Carlos Emiro Soto Pérez, le otorga poder apud acta a su abogada de confianza Génesis Contreras.

En fecha diecinueve (19) de enero del 2026, el tribual dictó auto de admisión, se acordó fijar audiencia para el 3er día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), para la citación de la ciudadana Rosnayli Milady Vargas Pino.

En fecha veintidós (22) de enero del 2026, el tribunal dictó auto declarando desierto el acto.

En fecha dieciséis (16) de abril del 2026, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial del ciudadano Carlos Emiro Soto Pérez, abogada Génesis Contreras, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la citación de la ciudadana Rosnayli Milady Vargas Pino.

En fecha dieciséis (16) de abril del 2026, el tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la realización de la audiencia especial de citación, para el 3er día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00).


En fecha veintiuno (21) de abril del 2026, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación a la ciudadana Rosnayli Milady Vargas Pino, a través de video llamada de Whatsapp, y se le indicó que se levantaría un acta a fin de dejar constancia de su citación, se dejó constancia que la mencionada ciudadana manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.

En fecha veintiuno (21) de abril del 2026, compareció por ante éste tribunal la ciudadana abogada Génesis Contreras, apoderada judicial del ciudadano Carlos Emiro Soto Pérez, y consignó diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente, para la notificación al Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de abril del 2026, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaría copias certificadas para la notificación al Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el alguacil Oswaldo José Colmenares Valera, de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha treinta (30) de abril del 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0216-2026-O,emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 23/06/2.017, vinculo contraído por el Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, del estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio N° 49, folio 49, tomo I, del año 2.017, la cual fue consignada y riela en el expediente al folio 7, 8y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal 2, calle Principal casa s/n, del Municipio Tinco, del estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
4. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano CARLOS EMIRO SOTO PEREZ, de poner fin al vínculo matrimonial que lo unen a la ciudadana ROSNAYLI MILADY VARGAS PINO, practicada como fue la citación vía telemática del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS EMIRO SOTO PEREZ y ROSNAYLI MILADY VARGAS PINO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.