REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: GLAMIRA DEL CARMEN EL MASRI EL MASRI RUMBOS, venezolana, mayor de edad, soltera,titular de la cédula de identidad N° V-12.365.148,domiciliada enla Avenida Manuel Manrique, casa N°1-50, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6365/2026.
FECHA: 28/05/2026.
SENTENCIA Nº 084/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de mayode 2026, bajo el Nº 9016, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por laciudadanaGLAMIRA DEL CARMEN EL MASRI EL MASRI RUMBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.148, domiciliada en la Avenida Manuel Manrique, casa N°1-50, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicioJESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se le dio entrada y se admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de testigos, rindieron su declaración los ciudadanosDemetrio Ramón Caballero Bastidas, venezolano, mayor de edad, de 52años, T.SU en Mercadotecnia, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.332, domiciliado enla calle Juan Ángel Bravo, casa N° 4-72, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedesy Ligia Coromoto Machado, venezolana, mayor de edad, de 53 años, ocupación educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.230, soltera, domiciliada en la calle El Laurel, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.


-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana Glamira Del Carmen El Masri El Masri Rumbos, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, con las siguientes características: paredes de bloque revestido, piso de cemento pulido, ventanas panorámicas con protector de madera, y batientes, puertas de hierro, portón eléctrico, techo de acerolit con estructuras de concreto, con sus instalaciones de luz, aguas blancas y servidas, cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) cocina empotrada con baldosa, un (01) baño, una (01) sala, un (01) porche, se encuentra comprendiendo dentro de los siguientes linderos Norte:Terreno ocupado Milagros Tovar, cuyo lindero mide diecisiete metros con doce centímetros lineales (17,12)Sur:Calle Juan Ángel Bravo, cuyo lindero mide dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (16,83). Este: Terreno Ocupado Donatta Bastidas cuyo lindero mide veintitrés metros con treinta y tres centímetros lineales(23,33).YOeste:Terreno ocupado María Luisa Tovar, cuyo lindero mide veintidós metros con setenta y tres centímetros lineales (22,73). Con unárea de Construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (81,97 M2),construida sobre un lote de terreno ejido constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (386,18M2), ubicadaen la calle Juan Ángel Bravo, del sector centro I, del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Bolivariano de Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada del la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Informe de Inspección, Informe Catastral, Planilla de Inscripción Catastral y Croquis de Ubicación, todo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Demetrio Ramón Caballero Bastidas y Ligia Coromoto Machado, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana GLAMIRA DEL CARMEN EL MASRI EL MASRI RUMBOS, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.