República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


SOLICITANTE: ELIAGNIS DANIELA ROJAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.742.097, domiciliada en la urbanización Las Tejitas, vereda 18, casa N° 10, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6364/26.
Fecha: 28/05/2026.
Sentencia Nº 083/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 25/05/2026, bajo el Nº 9009, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana ELIAGNIS DANIELA ROJAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.742.097, domiciliada en la urbanización Las Tejitas, vereda 18, casa N° 10, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Iliagnys Del Valle Rojas Figueredo e Ingli Rosmary Figueredo Aranguren, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-27-244.037, V-11.964.090, asistidas por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha veintiséis (26) de mayo de año 2026, el tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), quedando anotada bajo el Nº 6364/26.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Víctor Lenin Junior Villarreal Ruiz, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.897, Topógrafo, domiciliado en la urbanización Los Jardines De Ziruma, casa s/n, Municipio San Carlos, estado Cojedes y María Elita López Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.356.825, Técnico de Laboratorio, domiciliada en la urbanización Los Samanes I, avenida El Baúl, casa N°21-80, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante ELIAGNIS DANIELA ROJAS FIGUEREDO, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicas y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSE ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.672.863, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 235, folio, 240, tomo I, de fecha 22/03/2025, correspondiente a DANIEL JOSE ROJAS MARCANO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta de matrimonio N° 302, folio vto 480, tomo I, de fecha 11/11/1993, correspondiente a los ciudadanos DANIEL JOSE ROJAS MARCANO e INGLI ROSMARY FIGUEREDO ARANGUREN, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, acta de nacimiento N°159, folio vto 80, de fecha 21/07/1994, correspondiente a la ciudadana ELIAGNIS DANIELA ROJAS FIGUEREDO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, estado Cojedes, acta de nacimiento N° 546, folio 277, tomo I, de fecha 29/04/1999, correspondiente a la ciudadana ILIAGNYS DEL VALLE ROJAS FIGUEREDO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, copia de la cedula de identidad de la solicitante, las coherederas y del de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijas y esposa del ciudadano DANIEL JOSE ROJAS MARCANO, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Víctor Lenin Junior Villarreal Ruiz y María Elita López Pinto, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, DANIEL JOSE ROJAS MARCANO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan como sus hijas y esposa, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.