REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: NORYS YOLANDA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.399, domiciliada enla calle Principal casa s/n, Sector Loma Linda, Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARIA ANGULO GARCIA,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-24.016.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 329.746, con domicilio procesal en Tinaco,estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6363/2026.
FECHA: 26/05/2026.
SENTENCIA Nº 082 /2026

-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintidós (22) de mayode 2026, bajo el Nº 9006, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana NORYS YOLANDA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.399, domiciliada en la calle Principal casa s/n, Sector Loma Linda, Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MARIA ANGULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-24.016.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 329.746, con domicilio procesal en Tinaco, estado Cojedes.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se le dio entrada y seadmitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el acto de declaración de testigos para el siguiente día de despacho, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintiséis(26) de mayo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: Mileidys Del Mar Torrealba Alvarado, venezolana, mayor de edad, de 28años de edad, obrera, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.518.623, domiciliadaenla Urbanización José Laurencio Silva, calle Principal N°07, casa s/n, del Municipio Tinaco, estado Cojedes y Eleana Andreina García Afanador, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, ocupación alguacil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.886, soltera, domiciliada enla calle Monagas, sector Caja de Agua I, casa s/n, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana NORYS YOLANDA DIAZ DIAZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, consistente en una casa de habitación, construida con vigas riostra, columnas de concreto, paredes de bloques frisadas, piso de concreto pulido, distribuida en tres (03) dormitorios, cada uno con puertas de madera de hierro, un (01) portón de hierro, reja protector, un (01) corredor de lavandero, dos (02) baños con sus respectivos accesorios, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, un (01) comedor, nueve (09) ventanas, techo de acerolit con viga 2x1, electrificación superficial, cerca perimetral en bloque, cuenta con los servicios básicos, agua blancas y servidas,cuyos linderos son Norte:Canal de Drenaje y solar casa de Omaira Hidalgo, con una longitud de (P2-P3) 32.40 ML; Sur:Solar y casa de Mariela Valenzuela con una longitud de (P4-P1) 33.25 ML. Este:canal de drenaje con longitud de (P3-P4) 8.75 ML. Oeste:Calle Principal de Loma Linda con una longitud de (P1-P2) 9.00 ML. Con unárea de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO METROS AL CUADRADOS (137.64MTS2),construida sobre u terreno ejido municipal constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (289,15MTS2), y se encuentra ubicada en la calle principal, casa s/n, sector Loma Linda del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada dela Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis, cuadro de coordenadas y levantamiento parcelario, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Loma Linda, Municipio Tinaco Rif. C-299411124.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: Mileidys Del Mar Torrealba Alvarado y Eleana Andreina García Afanador, ya identificadas. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente la ciudadana NORYS YOLANDA DIAZ DIAZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.