República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


SOLICITANTE: JOSE ANTONIO GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.672.925, domiciliado en la Calle Juan Ávila, casa N° 43, sector Limoncito, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 245.984, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre calles Madariaga e Independencia, Local 11-35, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6361/26.
Fecha: 22/05/2026.
Sentencia Nº 080/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 19/05/2026, bajo el Nº 9003, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.672.925, domiciliado en la Calle Juan Ávila, casa N° 43, sector Limoncito, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ OJEDA, MARIZOL GONZÁLEZ OJEDA, LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ OJEDA, MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ OJEDA Y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ OJEDA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-11.964.116, V-11.964.272, V-11.964.612, V-14.113.497 y V-7.564.934, asistidos por el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.461.985, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 245.984, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre calles Madariaga e Independencia, Local 11-35, Municipio San Carlos, estado Cojedes.

En fecha veinte (20) de mayo de año 2026, el tribunal admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), quedando anotada bajo el Nº 6361/26.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JUAN JUDEISY MÁRQUEZ BOCANEY, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.482 mecánico automotriz, domiciliado en la urbanización Limoncito, calle Juan Ávila, casa N°17-53, Municipio San Carlos, estado Cojedes y José Manuel García Navarro, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.257, obrero, domiciliado en la calle Miguel Monagas, sector Pan de Horno, casa N° 19, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ OJEDA, MARIZOL GONZÁLEZ OJEDA, LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ OJEDA, MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ OJEDA Y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ OJEDA, requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL GONZALEZ CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.027.895, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 340, folio 090, tomo II, de fecha 05/05/2024, correspondiente a JOSE RAFAEL GONZALEZ CANCINES , emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta de nacimiento N° 658, folio 343, tomo I, de fecha 02/10/1967, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ OJEDA, acta de nacimiento N°1.013, folio 34, tomo II, de fecha 11/09/1979, correspondiente al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ OJEDA, acta de nacimiento N° 964, folio vto 180, tomo 2, de fecha 27/10/1965, correspondiente a la ciudadana MARIZOL GONZALEZ OJEDA, acta N° 648, folio 342 vto, tomo I, de fecha 18/06/1979, correspondiente a la ciudadana LISBETH MARGARITA GONZALEZ OJEDA, acta de nacimiento N°649, folio 343, tomo I, de fecha 18/06/1979, correspondiente a la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ OJEDA, acta de nacimiento N°420, folio 210, año 1962, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OJEDA, copia de la cedula de identidad del solicitante, los coherederos y del de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CANCINES, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos JUAN JUDEISY MARQUEZ BOCANEY y JOSÉ MANUEL GARCÍA NAVARRO, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ OJEDA, LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ OJEDA, MARIZOL GONZÁLEZ OJEDA, LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ OJEDA, MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ OJEDA Y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ OJEDA con el fallecido JOSE RAFAEL GONZALEZ CANCINES, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.