REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.717, apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, y de este domicilio.
Demandada: FIDEL ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.230.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº 2914/25.
FECHA: 21/05/2026.
SENTENCIA Nº 079/2025.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente demanda por cumplimiento de contrato, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.717, apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-300.375, y de este domicilio.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se le dio entrada y téngase para proveer quedando registrado bajo el Nº 2914/25.
En fecha treinta (30) de abril 2025, se le dictó sentencia Interlocutoria aceptando la declinatoria de competencia por la cuantía.
En fecha doce (12) de mayo 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido con los artículos Nº 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo 2025, el tribunal admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veinte (20) de mayo 2025, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio Jesús Manuel López Brizuela, en su carácter de apoderado judicial, solicitando la reproducción vía fotostato del libelo de demanda.
En fecha veinte (20) de mayo 2025, el tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria las copias fotostaticas certificadas que fueron solicitadas.
En fecha veinticinco (25) de junio 2025, el alguacil titular de este tribunal Oswaldo Colmenares, consignó boleta de citación negativa, toda vez que no encontró al ciudadano Fidel Antonio Ojeda, en la dirección indicada.
En fecha nueve (09) de julio 2025, compareció por ante este tribunal el abogado Jesús Manuel López Brizuela, quien consignó diligencia solicitando la práctica de la citación electrónica.
En fecha catorce (14) de julio 2025, el tribunal dictó auto acordando la citación por correo electrónico al ciudadano Fidel Antonio Ojeda.
En fecha cuatro (04) de agosto 2025, el tribunal dictó auto dejando constancia que el ciudadano Fidel Antonio Ojeda, fue notificado vía correo electrónico, en fecha 04/08/2025,
En fecha tres (03) de octubre 2025, el tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de comparecencia del demandado Fidel Antonio Ojeda.
En fecha diez (10) de octubre 2025, el tribunal dictó sentencia Interlocutoria de reposición de la causa.
En fecha veintiuno (21) de octubre 2025, el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que la partes ejerzan los recursos correspondientes contra la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 10/10/2025, sin que las mismas hayan ejercido recurso alguno.
En fecha veintisiete (27) de octubre 2025, compareció por ante el tribunal el abogado Jesús M. López B. Quien consignó diligencia solicitando copia simple de la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre 2025, el tribunal dictó auto acodando la copia simple de la sentencia solicitada.
En fecha cuatro (04) de noviembre 2025, compareció por ante este tribunal el abogado Jesús Manuel López Brizuela, a fin de consignar escrito notificando al Tribunal del fallecimiento de la demandante ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, por lo que consigna acta de defunción, y partidas de nacimientos de las herederas conocidas ciudadanas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO DE SUARES, DINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO Y ESMERALDAXDI CRISTOFARO PELLEGRINO, dándose por citado en nombre de sus representadas según documento poder que consta en el expediente a los folios 12 al 15, y solicitando la continuación de la causa.
En fecha diez (10) de noviembre 2025, el tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente los documentos consignados, a los fines de que la causa continúe su curso de ley.
En fecha dieciocho (18) de mayo 2026, compareció por ante éste tribunal el abogado Jesús Manuel López Brizuela, quien consignó diligencia informando al tribunal que el demando Fidel Antonio Ojeda, procedió de forma voluntaria a la entrega material del local comercial que se dio en arrendamiento, por lo cual desiste del presente procedimiento.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual manifiesta que desiste del presente procedimiento, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..”. Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, apoderado judicial en su condición de demandante, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por el solicitante, así se decide.
|