REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Solicitante: MARIELA RODRÍGUEZ DA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.415, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Abogado asistente: ALDO JESÚS FERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.181.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.348, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Motivo: Solicitud Inspección Judicial.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Inadmisibilidad)
Solicitud Nº 6360/26
Fecha:19/05/2026.
SENTENCIA Nº 078/2026.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha ocho (08) de mayo de 2026, bajo el Nº 8987, la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana Mariela Rodríguez Da Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.415, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio Aldo Jesús Fernández Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.181.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.348, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, mediante la cual expone: “con el debido respeto a usted honorable Juez (A) la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL y su digno Tribunal se traslade hasta el bien inmueble objeto de compra venta aquí mencionado a los fines de dejar constancia de la entrega material del bien inmueble que hace la vendedora a mi personas (sic) como comprador así como; asegurar la posesión y formalizar la entrega, asimismo se deja constancia del estado que se encuentra el mencionado bien, haciendo de su conocimiento que aun cuando no existe problema alguno entre ambos involucrados con la transacción realizada ya que hay mutuo acuerdo, en su caso consideramos necesario el Tribunal deje constancia del día, hora, estado que se encuentra el bien inmueble así como también asegurar que mi persona tome posesión (sic)física real y material del bien y no solo jurídica”
En fecha doce (12) de mayo de 2026, el tribunal le dio entrada a la solicitud, revisada minuciosamente y los recaudos que la acompañan, insta a la parte solicitante a aclarar su pedimento, toda vez que el mismo resulta contradictorio para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho.Quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nro. 6360/26.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, que establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”.
En conformidad con el artículo anteriormente trascrito, se establece que la promoción de la inspección ocular o judicial se podrá llevar a cabo siempre y cuando no pueda demostrarse de otra forma o no sea fácil la demostración por otro medio, del estado o circunstancias existentes que se pretende probar.
De allí que la inspección judicial (ocular) en sintonía con nuestro ordenamiento jurídico, se contrae específicamente a dejar constancia de las circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Y el artículo 1.429, ibídem dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la inspección judicial extra-litem, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde”…
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumple con los extremos requeridos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la dicha inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia de los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud, que el peticionante no alegó la urgencia o perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, más en el particular octavo el solicitante requiere “dejar constancia de la entrega de las llaves del bien inmueble”. Ahora bien, este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2026, instó a la parte solicitante a aclarar su pedimento, toda vez que el mismo resulta contradictorio, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, sin que la parte interesada haya subsanado la misma.
En consecuencia de la revisión de la solicitud se observa que hay una inepta acumulación de pretensiones,toda vez que el solicitante pretende la práctica de la inspección extra-litem que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, orientada exclusivamente a que el Juez haga constar el estado material de las cosas, personas o lugares, siendo su fin puramente perceptivo y declarativo de hechos constatables en un momento determinado; y al mismo tiempo la entrega material de un inmueble, que es un procedimiento contencioso, lo cual violenta el orden público procesal, por mezclar procedimientos sustancialmente incompatibles; por lo que practicar dicha inspección en los términos solicitados sería desnaturalizar la figura de la inspección judicial extra-litem, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma, por ser contraria a la ley, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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