REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero,titular de la cédula de identidad N° V-11.148.325, domiciliado, en La Guama, sector Caramacate, Troncal 005, casa s/n, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
ABOGADO DEFENSOR: Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6358/2026.
FECHA: 15/05/2026.
SENTENCIA Nº 077 /2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha cinco (08) de mayode 2026, bajo el Nº 8984, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.148.325, domiciliado, en La Guama, sector Caramacate, Troncal 005, casa s/n, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistido por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha doce(12) de mayo de 2026, se le dio entrada y se admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el 3er día de despacho, a las nueve y media de la mañana (09:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha quince(15) de mayo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Carlos Luis Torreyes Daza, venezolano, mayor de edad, de 34años, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.064, domiciliadoenEl Retazo, casa N° 065, calle Principal, del Municipio San Carlos, estado Cojedes y José Pascual Villanueva, venezolano, mayor de edad, de 63 años, asistente de veterinario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.810, soltero, domiciliado en el sector Centro, calle Falcón, casa N°2, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA SANCHEZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, con las siguientes características: una (01)sala de recibo-comedor, dos habitaciones, una (01) sala cocina, un (01) área de baño interno con sus accesorios con punta de aguas blancas y tipo económico con pozo séptico externo, viga de riostra y losa de fundación, viga perimetral de amarre y de apoyo correas, paredes de bloques acabado sin friso, techo de zinc, instalaciones eléctricas. Aguas blancas, un pozo de uso comunitario,cuyos linderos son de la siguiente manera: Norte:Troncal 005. Sur: Rio La Guama. Este: Casa de Cirilo flores y Oeste: Terreno y casa de la Sra. Rosa Sequera. Con un área de construcción de SETENTA Y CINCO CON CATORCE METROS CUADRADOS (75.14 m2), sobre unasuperficie de terreno constante de SEISCIENTOS QUINCE CON OCHENTA CON DOSMETROS CUADRADOS (615,82 MTRS2), se encuentra ubicada en Caramacate, Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco, casa s/n, la Guama estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada del la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
• Constancia de Zonificación.
• Croquis de ubicación del inmueble, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
• Constancia de residencia emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Carlos Luis Torreyes Daza y José Pascual Villanueva, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA SANCHEZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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