República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTE: ANGEL JOSUES CAREÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-416.948.556, domiciliado en el municipio Ricaurte, Lagunita, caserío Genareño, casa s/n, frente de la escuela, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO DEFENSOR: Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6357/26.
Fecha: 12/05/2026.
Sentencia Nº 076/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 04/05/2026, bajo el Nº 8953, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano ANGEL JOSUES CARREÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.948.556, domiciliado en Ricaurte Lagunita, caserío Genareño, casa s/n, frente de la escuela, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos María Eloina Díaz Sequera, Ángel Josues Carreño Díaz, Eduard Leandro Carreño Díaz y Alejandro Yoel Carreño Díaz, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-9.531.527, V-16.948.556, V-20.697.793, V-27.594.652, asistidos por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha siete (07) de mayo de año 2026, el tribunal admitió la solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), quedando anotada bajo el Nº 6357/26.
En fecha doce (12) de mayo del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Guedes Ramón Quiñonez Sequera, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.487, obrero, domiciliado en Lagunita, Guanareño, casa s/n, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y Francisco Javier Sánchez Moreno, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.436 obrero, domiciliado en Lagunita, Guanareño, casa s/n, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante ÁNGEL JOSUES CARREÑO DÍAZ, requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles a él y a sus representados, la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL RAMON CARREÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.861, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro.142, folio, 142, tomo I, de fecha 02/03/2026, correspondiente a ANGEL RAMON CARREÑO HERRERA, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta de matrimonio N° 18, folio vto 32, tomo I, de fecha 28/08/1981, correspondiente a los ciudadanos ANGEL RAMON CARREÑO HERRERA y MARIA ELOINA DIAZ SEQUERA, emanada del Registro Civil del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del estado Cojedes, acta de nacimiento N° 172, folio vto 175, tomo I, de fecha 08/11/1982, correspondiente al ciudadano ANGEL JOSUES CARREÑO DIAZ, emanada del Registro Civil del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del estado Cojedes, acta de nacimiento N°1.196, folio 04, año 1990, correspondiente al ciudadano EDUARD LEANDRO CARREÑO DIAZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, acta N° 1495, folio 151, Tomo III, año 1995, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO YOEL CARREÑO DIAZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, copia de la cedula de identidad del solicitante, sus coherederos, y del de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos y esposa del ciudadano ANGEL RAMON CARREÑO HERRERA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas Guedes Ramón Quiñonez Sequera y Francisco Javier Sánchez Moreno, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y sus representados con el fallecido, ANGEL RAMON CARREÑO HERRERA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan como sus hijos y esposa, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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