República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes. -
San Carlos de Austria, 26 de mayo de 2025.
Años: 216º y 167º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
YAJAIRA MARIA CAMACHO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.575.568. Con domicilio en el sector “la blanca” complejo comunal la igualdad, calle 4 casa S/N, Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE:
EMMA PIERINA GARCIA SOSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.507.880, IPSA Nº 71.391, con domicilio procesal en la urbanización habitat93, municipio san Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA:
ARACELIS ANAIS GALLARDO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.575.568, con domicilio en el sector la blanca complejo comunal la igualdad, calle 4, casa S/N. municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº: 6256
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la presente demanda y sus recaudos, presentada por ante el Tribunal (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, siendo sorteado y distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Dándosele entrada en la misma fecha, y quedo anotado bajo el número 6256. (Folio 1 al 42)
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, Mediante auto motivado este tribunal insto a la parte actora a consignar los documentos anexados en el libelo de la demanda, en original, así mismo se instó en subsanar el monto de la cuantía, según lo establecido en el artículo Nº1 de la resolución Nº 2023-0001, dictada por la sala plena del TSJ, de fecha veinte cuatro (24) de mayo de 2023, a fin de determinar la competencia de este tribunal. (Folio 43)
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se recibió diligencia de la parte accionante, del conferido poder (apud-acta), el cual se verifico ante secretaria en presencia de la ciudadana, YAJAIRA MARIA CAMACHO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.575.568, contentivo del poder APUD-ACTA, otorgándole dicho poder a los abogados, EMMA PIERINA GARCIA SOSA Y ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.507.880 y V-12.461.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.931 y Nº245.984. (Folio 44 al 45)
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se recibió diligencia de la parte accionante, constate de dos (02) folios útiles, juntos a siete (07) anexos, y en la misma fecha este tribunal ordena agregarlo a los autos. (Folio 46 al 68) .
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinte (20) de mayo de 2026, Mediante auto motivado este tribunal insto a la parte actora a consignar los documentos anexados en el libelo de la demanda, en original, así mismo se insto en subsanar el monto de la cuantía, según lo establecido en el articulo Nº1 de la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte cuatro (24) de mayo de 2023, a fin de determinar la competencia de este tribunal, el cual deberá expresarse en la moneda de mayor valor de cambio oficial, establecido por el banco central de Venezuela, (véase folio 43 del presente expediente) y en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se pudo constatar que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este tribunal, en subsanar el monto de la cuantía. (Véase folio 46 al 47 del presente expediente) por lo que resulta indispensable este requisito para continuar con la causa, y poder determinar la competencia al tribunal correspondiente, lo que contraviene dicha acción en lo preceptuado de la normativa jurídica, artículo 31, 340 ordinal Nº 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 31: Del Código de Procedimiento Civil, establece; “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Lo que me indica la normativa Jurídica, a cuál Tribunal corresponde conocer de la causa, lo cual no consta en el libelo de la demanda, Según lo ajustado a la resolución descrita. Así se analiza.-
Aunado a esto, contraviene dicha acción, con lo establecido en el artículo 340 Nº 6, del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo es necesario describir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 341; Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De acuerdo a lo establecido por nuestra normativa jurídica que rige la materia, y lo que constituye las actas procesales, es de demostrar que se configura unas de las causas de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al Orden Público ya que vicia las bases del Sistema legal, la Seguridad jurídica o el interés general de todo el proceso. Así se establece.-
Precisado como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe, siendo el director del proceso y estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado de la causa, antes que lesiones las otras fases subsiguiente, es por esto, que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se hace forzoso declarar la INADMISIBILIDA de la presente demanda, por ser contraria a derecho y al orden público, fundamentándose en los artículos 31, 340 Nº 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo Nº1 de la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte cuatro (24) de mayo de 2023. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión (Reivindicación) incoada por YAJAIRA MARIA CAMACHO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.575.568, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 340 Nº 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo Nº1 de la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte cuatro (24) de mayo de 2023.SEGUNDO: Se ordena devolución de los documentos originales, y dejando copias certificadas del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6256.-
HJAV/CYZR/CNSS.
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