REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131, de este domicilio, número telefónico 04143586680, correo electrónico opintoaponte@yahoo.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab.
DEMANDADO: LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 17.593.776, y de este domicilio, correo electrónico iraiza.0412603937@gmail.com, número de teléfono 0412-1230130.
ABOGADO APODERADO: EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.566.703, IPSA 309.880.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 6233
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha siete (07) de agosto de 2025, demanda por daños y perjuicios, presentada por ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131, de este domicilio, número telefónico 04143586680, correo electrónico opintoaponte@yahoo.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, contra el ciudadano LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 17.593.776, y de este domicilio, correo electrónico iraiza.0412603937@gmail.com, número de teléfono 0412-1230130, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada bajo el Nº 6233. (Folio 01 al 41)
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 340, ordinal 2, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar. (Folio 42)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el abogado apoderado de la parte demandante, Orlando Pinto IPSA 19.131, consignó escrito mediante el cual reitera el lugar señalado en el libelo de demanda a los fines de la citación, por considerarse que no está incursa en ninguno de los supuestos de hecho que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. (Folio 43 al 46)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión, se libró la correspondiente boleta de citación. (Folio 47 y 48)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el abogado Orlando Pinto IPSA 19.131, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante el cuál provee las expensas necesarias para la reproducción de dos copias del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia. En la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes (Folio 49 y 50).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, el ciudadano alguacil Cairo Saavedra, dejo constancia de haber realizado el primer intento a los fines de llevar a cabo la citación, indicando que fue infructuosa ya que el local señalado se encontraba cerrado. (Folio 51)
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el ciudadano alguacil Cairo Saavedra, dejo constancia de haber realizado el segundo intento a los fines de llevar a cabo la citación, indicando que fue infructuosa ya que el local señalado se encontraba cerrado. (Folio 52)
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2025, el ciudadano alguacil Cairo Saavedra, dejo constancia de haber realizado el tercer intento a los fines de llevar a cabo la citación, indicando que fue infructuosa ya que el local señalado se encontraba cerrado, en consecuencia consigna la respectiva boleta junto con la compulsa. (Folio 53 al 63)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio Orlando Pinto, en su carácter de autos consignó escrito mediante el cual solicitó se remita la citación vía correo electrónico, este tribunal acordó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 64 al 66)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el Tribunal visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 66)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Tribunal visto el escrito consignado por la parte demandante, representado por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, se ordenó librar cartel de citación al demandado Luis Santana. (Folio 67 al 68)
Mediante nota de secretaria, se dejó constancia en fecha tres (03) de diciembre de 2025, fijó en la cartelera del Tribunal “Cartel de citación” a la parte demandada Luis Santana. (Folio 69)
En fecha trece (13) de enero de 2026, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial al abogado Jair Zapata, se abocó al conocimiento del presente asunto, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes procedan a ejercer el derecho de recusación a que hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que alguno lo ejecutara. (Folio 71)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, este tribunal dejó constancia que venció del lapso de comparecencia en la presente causa. (Folio 72)
En fecha once (11) de febrero de 2026, el abogado Orlando Pinto Aponte IPSA 19.131, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicito que anotadas como han sido las gestiones realizadas por el alguacil y precluido el lapso de comparecencia según carteles fijados se citara el demandado mediante vía telemática. Mediante auto de esta misma fecha este tribunal ordenó agregarla a los autos. (Folio 73 al 75).
Mediante auto motivado de fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Tribunal acordó la audiencia telemática, debiendo consignar al efecto marca, modelo y número de teléfono desde donde se realizara la video llamada, asimismo acordó el envió del cartel por vía telemática y se ordena la reapertura del lapso de comparecencia. (Folio 76 y Vto.)
Mediante nota de secretaria de fecha veinte (20) de febrero de 2026, se dejó constancia que por error involuntario se omitió la nota correspondiente a la fijación de cartel en el lugar de trabajo señalado por el demandante de autos, subsanando así la omisión de fecha tres (03) de Diciembre de 2025. (Folio 77 al 78)
En fecha diez (19) de marzo de 2026, el abogado en ejercicio Orlando Pinto, plenamente identificado en autos, consignó los datos requeridos en auto de fecha once (11) de febrero de 2026. (Folio 79)
Acta de Audiencia telemática de fecha trece (13) de marzo de 2026, dejando constancia que se realizaron tres (03) intentos las cuales fueron infructuosas, procediéndose a remitir vía correo electrónico Asimismo, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue enviado al correo electrónico y a través de whatsapp la respectiva boleta de citación junto con la compulsa. (Folio 80 al 88)
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Tribunal realizo Nota de testado, donde se corrigió foliatura desde el folio once (11) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive. (Folio 89)
En fecha siete (07) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Edgar Selie IPSA 309.880, mediante el cual solicito copias simples del expediente. (Folio 90)
En fecha nueve (09) de abril de 2026, el ciudadano Luis Santana, suficientemente identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Edgar Selie IPSA 309.880, siendo el mismo verificado y certificado en presencia de los otorgantes por la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (folio 91 al 92)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2026, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Edgar Selie de fecha siete (07) de marzo (sic) de 2026, se acordó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y acordó las copias solicitadas. (Folio 93)
Mediante nota de secretaria, se dejó constancia de la entrega de copias certificadas constante de ciento dos (102) folios útiles solicitados, al ciudadano Luis Santana. (Folio 94)
En fecha quince (15) de abril de 2026, se recibió escrito de contestación de la demanda, interponiendo cuestiones previas presentado por el Apoderado de la parte demandada. En esta misma fecha mediante auto acordó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 95 al 99)
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 100)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Orlando Pinto, mediante el cual expone sobre la falta de capacidad de postulación y la prejudicialidad propuesta por el demandado de autos. En esta misma fecha mediante auto ordenó agregar a los autos (Folio 101 al 104)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a las cuestiones previas. (Folio 105)
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Orlando Pinto, mediante el cual consignó Poder Apud Acta de la ciudadana: NOUHADE NEIME BOU DIAB. En esta misma fecha mediante auto ordenó agregar a los autos (Folio 106 al 108)
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se recibió escrito por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Selie, IPSA 309.880, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Santana, demandado de autos, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que precisa: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folio 111)
En fecha once (11) de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto acordó audiencia telemática para el tercer dia de despacho a las 9:30 de la mañana. (Folio 112)
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, al que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2026, el abogado Orlando Pinto, suficientemente identificado en autos, informo al tribunal que los datos solicitados, para la realización de la llamada a través de audiencia telemática. (Folio 114)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se realizó audiencia telemática en la cual se certificó el Poder Apud-Acta de la ciudadana NOUHADE NEIME BOU DIAB. Al abogado Orlando Pinto Aponte. (Folio 115)
Cuaderno de Medidas
Auto de certificación del auto de admisión (Folio 01)
Escrito de solicitud de medidas cautelares. (Folio 02 al 03)
Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de diciembre de 2026, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro y embargo de bienes muebles solicitada por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte. (Folio 04 al 07)
Auto mediante el cuál este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 08)
-III-
ANTECEDENTES
Promovió el intimado en autos, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estando este Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
Aduce el abogado en ejercicio Edgar Rafael Selie, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Santana, plenamente identificado, que:
“Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, no voy a proceder a ello sino a oponer la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
…omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SINTESIS PREVIA
1) Mi representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.593.776 y de este domicilio, dirección de correo electrónico iraiza.0412603937@gmail.com, número de teléfono: 0412-1230130 e igualmente de este domicilio, el cual se anexa a este libelo de demanda legajo “A”.
En la CLAUSULA SEGUNDA. Se pacta un tiempo de duración de del contrato de un año fijo, contado a partir del 31 – 12 – 2023 al 31 – 12 – 2023, más un año de prorroga legal, que venció el 31- 12 – 2024.
3) CLAUSULA TERCERA. Las partes de mutuo acuerdo, fijaron un canon mensual de SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 70,00), por cada local, usado como moneda de referencia o de cuenta, pagadero en bolívares al tipo de cambio fijado por el BCV al momento de efectuarse pago de cada mensualidad vencida. En dicha CLAUSULA también se indica, que el pago a elección de el (sic) ARRENDATARIO podía hacerlo en dólares.
4) En fecha 13 – 12 – 2023, se interpuso demanda de desalojo en contra arrendamiento respectivo, con fundamento a lo previsto en el artículo 40, “’S SANTANA, ante el incumplimiento de pago del canon de literal a de la referida Ley Regulación del Arrendamiento.
La presente demanda tiene como fundamento u objeto principal la indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de 7.840,00 $, fundamentando el actor su acción a su decir en un contrato de arrendamiento que riela entre los folios 15 y 16 y sus respectivos vueltos; ahora bien, este mismo instrumento (contrato de arrendamiento) fue utilizado por el hoy accionante en otro juicio signado con el número 11.787, que se sustanció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esta oportunidad el apoderado de la parte demandante demandó a mi poderdante por desalojo de locales comerciales utilizando el mismo contrato que hoy utiliza para demandar por daños y perjuicios, en esta instancia (tribunal primero de primera instancia) al momento de contestarse la demanda, se interpuso la tacha de falsedad del referido contrato arrendaticio, en principio esta tacha de falsedad no fue sustanciada en razón de que la ciudadana jueza de primera instancia declara que la formalización de tacha resulto (sic) extemporánea, ante esta circunstancia de hecho se ejerció oportunamente RECURSO DE APELACIÓN, siendo sometido dicha apelación a conocimiento del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, instancia superior esta que compartió el criterio de la primera instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la declarativa de extemporaneidad de la formalización de la tacha, ante tal decisión lesiva a los derechos de mi poderdante, se anunció RECURSO DE CASACIÓN y en la actualidad está en conocimiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente # AA20C2025000634.
El pronunciamiento que pueda dar la Sala de Casación Civil, puede llegar a influir en la Sentencia que deba dictar este Tribunal considerando que en ambos proceso (sic) el documento (contrato de arrendamiento) fundamental de la acción es el mismo, así como también las partes; por ello se hace necesario que el presente procedimiento sea paralizado hasta tanto no se resuelva en la Sala de Casación Civil sobre la solicitud de sustanciación de la tacha incidental propuesta sobre el contrato que a su decir del actor, constituye una relación arrendaticia entre mi poderdante y la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.957, este anexo riela entre los folios 15 y 16 y sus respectivos vueltos del presente expediente; asimismo, se hace necesario también que la referida Sala de Casación Social resuelva una denuncia sobre la falta de capacidad de postulación del ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V – 9.534.497, ya que este último sustituyó en parte el poder que le otorgara la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.957, a los profesionales del derecho ORLANDO PINTO APONTE, OREL JOSÉ PINTO ZAPATA, ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA Y JESÚS MANUEL…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo el criterio del tratadista RENGEL-ROMBERG, quien suscribe ha reiterado el criterio en cuanto a las cuestiones previa, las cuales tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Teniendo el demandado de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa o contradicción a las cuestiones previas, dentro de la oportunidad correspondiente ejerció la defensa en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte accionada. A ello indico, que en el proceso en que se declaró el desalojo en primera y segunda instancia, tacho de falso por vía incidental el contrato de arrendamiento que existió entre el demandado LUIS SANTANA, parte demandada y mi representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, la tacha de falsedad propuesta fue declarada extemporánea por tardía por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16-10-2024, por cuanto el tachante no la formalizó dentro de los CINCO (5) días siguientes a su anuncio, tal como lo dispone el artículo 440 del CPC, ya que l (sic) proponente de a (sic) tacha considero (sic) que dicho lapso comenzaba a correr luego de concluido el lapso para a (sic) contestación de la demanda y no desde el anuncio de la tacha. En todo caso ciudadana Juez, debe la parte accionada traer a los autos, el escrito donde anuncia la tacha, la formalización de la tacha, la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, entre el anuncio y la formalización y la el (sic) auto que la declara extemporánea para que este Tribunal pueda deducir de que efectivamente existe un asunto pendiente por resolver y que puede tener incidencia directa en la causa que se ventila por este Tribual (sic). Al no constar en los autos la debida prueba para demostrar la prejudicialidad alegada, la misma debe ser declarada improcedente y asi respetuosamente lo solicito.
Por ultimo ciudadana Juez, en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada, solicito que se abra una incidencia probatoria de conformidad con lo preisto en el artículo 352 del CPC, para que mi representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, a través de una audiencia telemática otorgue poder Apud acta y ratifique las actuaciones realizadas por el abogado ORLANDO PINTO APONTE en la presente causa…”
Ahora bien, prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, estando dentro de la oportunidad procesal, para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no realizaron uso de tal derecho, por lo cual esta jurisdiscente no tiene nada que proveer. Así se decide.
Siendo las cosas así, esta jurisdiscente se limita a realizar el análisis de los escritos consignados por las partes en la oportunidad procesal, sin la carga probatoria que corresponde a las partes, ni las respectivas conclusiones que ha bien tienen la imposición de consignar a los fines de fundamentar ambas pretensiones.
En el contexto de la cuestión previa propuesta, recaída sobre el 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Definida la Litis, para mejor comprensión, es importante definir la prejudicialidad, la cual es un elemento clave en el sistema legal venezolano que ayuda a mantener la integridad de los procesos judiciales y asegurar que las decisiones se tomen de manera coherente sin aislamiento y/o contradicción debiendo esperar la decisión de un tribunal distinto en donde se encuentre la causa.
Ahora bien, para el doctrinario Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Sin embargo, en el caso que aquí atañe, la parte demandada, en su interposición de la cuestión previa, no demostró que efectivamente existe una cuestión perjudicial que pudiera de una u otra manera menoscabar la decisión que a futuro se produzca en la sentencia definitiva, y siendo que la cuestión previa contenida en la norma (Articulo 346.8 del Código de Procedimiento Civil) no fue debidamente probada en el lapso íntegramente transcurrido en la articulación probatoria, lo que se traduce como una obligación que no debe transgredir el orden público, lo que hace forzoso para quien aquí suscribe en garantía a este, al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 17.593.776, y de este domicilio, correo electrónico iraiza.0412603937@gmail.com, número de teléfono 0412-1230130.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones siendo las dos y treina y cinco de la tarde (02:35 pm) bajo el Nro de sentencia _________.-
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6233
HJAV/CYZR/JdD.-*
|