REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Mayo de 2026
215º y 166º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.325.735, de este domicilio.
Abogado Apoderado: Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.977, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, con domicilio procesal en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, “Despacho Jurídico Silva y Asociados” Tinaquillo, estado Cojedes, Teléfono (0258) 7664834, celular 0424-4479419/0414-5795748. Correo electrónico despachojuridicosilva@gmail.com

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ HARTL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.609.791, domiciliado en la Calle Vargas, al lado de la cancha del Liceo Eloy G. González, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Defensor Ad Littem: Juan Manuel Lozada, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 14.613.835, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.145, teléfono 0414-4132903, correo electrónico drjuanlozada04@gmail.com y Elio José Quiñonez Román, venezolano, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 178.575, teléfonos 0424-4316786, con domicilio procesal en la calle Zamora con calle Páez y Sucre, centro Comercial Musiu, local 01, oficina Escritorio Jurídico Juan Lozada y Asociados, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0414-4132903.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 6224
SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares por intimación presentada por el ciudadano YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.325.735, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, con domicilio procesal en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, “Despacho Jurídico Silva y Asociados” Tinaquillo, estado Cojedes, Teléfono (0258) 7664834, celular 0424-4479419/0414-5795748. Correo electrónico despachojuridicosilva@gmail.com, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución en fecha veintiuno (21) de abril de 2025. (Folio 01 al 08)
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, realizado el sorteo correspondiente, siendo sorteado y asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha mediante auto este Tribunal le dió entrada bajo el Nro. 6224. (Folio 09 y 10)
En fecha treinta (30) de abril de 2025, este Tribunal instó a la parte demandante a cumplir con lo establecido en el artículo N° 1 de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, concediéndole un lapso de tres (03) días. (Folio 11).
En fecha siete (07) de mayo de 2025,se recibió escrito subsanando lo ordenado por este Tribunal presentada por el ciudadano Ysidro Alejandro Urbina Bertucci, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar. (Folio 12 al 15)
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se recibió. diligencia suscrita por el ciudadano Ysidro Alejandro Urbina Bertucci, asistido por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual confirió poder Apud-Acta para que lo represente en la presente causa. Siendo debidamente certificado por la secretaría de este Juzgado en esa misma fecha. (Folio 16 al 17)
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, el Tribunal admitió la pretensión por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley y dictó decreto de ejecución, apercibiendo al demandado para que cancele la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000 $) más intereses y comisión según las letras de cambio consignadas al efecto. (Folios 18 y 19)
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Julio Cordero IPSA 227.262, mediante el cual consignó ejemplares de letras de cambio que rielan en copias simples a los folios 05 y 06 del presente asunto, con el fin de que la secretaria certifique las mismas y sean devueltas las originales. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal certificó que las copias consignadas en el expediente que rielan en el folio 05 y 06 del presente asunto son traslado fiel y exacto de su original. (Folios 20 y 21)
En fecha veinte (20) de junio de 2025, el ciudadano alguacil suplente de este despacho Cairo Saavedra, dejó constancia de haber intimado al demandado Miguel Ángel Velásquez Hartl, titular de la cédula de identidad N° V – 17.609.791. (Folio 22 al 23)
En fecha siete (07) de julio de 2025, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano Miguel Ángel Velásquez Hartl, en su carácter de demandado de autos. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ángel Velásquez Hartl, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Elio José Quiñonez Román y Juan Manuel Lozada, a los fines de conferirles poder Apud acta para que lo represente en la presente causa. Siendo debidamente certificado por la secretaría de este Juzgado en esta misma fecha. (Folios 24 al 26).
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2025, vista la oposición del intimado de autos, se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario y el emplazamiento a la parte para que de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)
En fecha quince (15) de julio de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por los Apoderados Judicial Elio José Quiñonez y Juan Manuel Lozada; en la misma fecha se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 28 y 29)
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda. (Folio 30)
Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2025, vista la designación como jueza suplente especial de la Abogada Gloria Linares, se abocó al conocimiento del presente asunto y concedió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran el derecho de recusación a que hubiere lugar. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Julio Cordero apoderado judicial de la parte actora, se ordenó reservar en secretaria. (Folio 31)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que ninguno hiciera uso de este. (Folio 32)
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2025, este Tribunal dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del demandado de autos, ordenando reservarlos en secretaria. (Folio 33)
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó la consignación de los escritos de pruebas de las partes. (Folio 34 al 37)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas. (Folio 38)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 39 al 40)
Mediante acta de fecha catorce (14) de octubre de 2025, se declaró desierto el acto de la evacuación del testigo Omar Argenis Morloy Escalona. Dejando constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales del demandado de autos. En la misma fecha mediante acta se declaró desierto el acto de la evacuación de la testigo Lesbia Lucena. Dejando constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales del demandado de autos. (folios 41 y 42).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el abogado Julio Cordero, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual solicitó el desistimiento tácito de la prueba testimonial por falta de interés del demandado de autos. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folios 43 y 44)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio Elio Quiñonez, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos en la oportunidad correspondiente. En la misma fecha mediante auto ordenó agregarla a los autos. Así como también se acordó declarar el desistimiento tácito de dicha probanza en aplicación e interpretación extensiva del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 47)
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio Elio Quiñonez, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025. (Folio 48)
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, este Tribunal negó la apelación del auto de mero trámite, de la diligencia presentada en fecha treinta (30) de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio Elio Quiñonez, suficientemente identificado en autos, donde apeló al auto de la declaración del desistimiento tácito de la prueba testimonial. (Folio 49)
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15°) día, siguiente a este a los fines de que las partes presenten sus informes. (Folio 50)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, la ciudadana Jueza Suplente Especial Randace Guerra, se abocó al conocimiento del presente asunto y concedió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran el derecho de recusación. (Folio 51)
Mediante auto de fecha primero (01°) de diciembre de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que ninguno lo ejecutara. (Folio 52)
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignó escrito de informes. (Folio 53 y 54)
Mediante auto en fecha tres (03) de diciembre de 2025, el Tribunal dijo “Vistos” con informes. (Folio 55)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, en virtud de la designación del abogado Jair Zapata, como Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó un lapso de tres (03) días, a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación a que hubiere lugar. (Folio 56)
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, los apoderados judiciales del demandado de Autos Miguel Ángel Velásquez Hartl, Juan Lozada y Elio Quiñonez, solicitaron audiencia especial para establecer un acuerdo de pago. En la misma fecha se ordenó agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 57 y 58)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, este tribunal dejó constancia el vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que ninguno hiciera uso de tal derecho. (Folio 59)
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, este tribunal visto que en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron audiencia especial, este tribunal acordó lo solicitado y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 60)
En fecha diez (10) de febrero de 2026, este Tribunal levantó acta contentiva de audiencia especial, mediante el cual se consignó por parte de los apoderados judiciales la propuesta de acuerdo de pago al fin es de sufragar el monto de la demanda, siendo recibido por la parte demandante y solicitando sea fijada nueva audiencia a los fines de que concurran personalmente las partes, fijándose la nueva oportunidad para el día veintitrés (23) de febrero de 2026. (Folio 61 al 62)
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, este Tribunal levantó acta contentiva de audiencia especial, donde comparecieron las partes, ciudadano Ysidro Alejandro Urbina Bertucci y Miguel Ángel Velásquez Hartl, donde manifestó que se comprometía a realizar el pago de la deuda pactada en diez partes, mensuales y consecutivas en moneda de curso legal (Bolívares) y en dólares americanos en transferencia o en efectivos y a través de la cuenta y zelle que al efecto consignó el demandante. (Folio 63 y Vto.)
En fecha doce (12) de marzo de 2026, el abogado Rubén Pedroza, solicitó copia simple de la demanda, folios 2, 3, 4 y los folios 14, 15, 16. En la misma fecha mediante auto este tribunal agregó ordenarla a los autos que conforman el presente asunto y se acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 64 y 65)
Mediante nota de secretaria de fecha trece (13) de marzo de 2026, se dejó constancia de la entrega de un juego de copias simples solicitadas al abogado en ejercicio Rubén Pedroza, IPSA 193.764. (Folio 66)
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, se recibió por ante secretaria, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Julio Cordero, IPSA 227.262, mediante el cual manifestó: “…Se denuncia el incumplimiento del acuerdo de fecha 23-02-2026, por parte del demandado, en consecuencia, solicito al Tribunal sentencie lo conducente sin mayor dilación a fin de que la causa siga su curso” (Folio 67)
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, este tribunal ordeno agregarlo a los autos a los fines de que surta efectos. ( folio 68)

CAPITULO –II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

[Que, actualmente soy librador de dos (02) letras de cambio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.791, para ser pagadas en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, de la forma y manera siguientes: La primera: En fecha 01 de octubre del año 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 4.000,00), con fecha de vencimiento 01 de noviembre del año 2024. La segunda en fecha 07 de octubre del año 2024, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 6.000,00), con fecha de vencimiento 01 de noviembre del año 2024.
[Que, todas las letras de cambio fueron aceptadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTL, ya identificado, para ser pagadas en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes SIN AVISO Y SIN PROTESTO, respectivamente destacando que en cada una de las mencionadas letras de cambio se estipulo bajo cláusula excluyente que el pago seria en dólares de los estados unidos, con intereses a su vencimiento de hasta el 5% y un derecho de comisión de 1/6% del principal de cada letra de cambio, todo lo cual fue aceptado a plenitud por el librado, tal como se observa del contenido de cada uno de los instrumentos, a cuyo efectos legales y probatorios correspondientes acompaño en copia simples acompañadas de sus originales a efectum vivendi, marcadas con las letras (A) y (B), respectivamente las cuales opongo y hago valer en toda forma de derecho al demandado.
[Que, las letras de cambio antes descritas, debieron ser pagadas por el librado ya identificado, en fecha 01 de noviembre de 2024, tal como se desprende del contenido de acuerdo entre las mismas, encontrándose todas las letras vencidas e insolutas, pero es el caso, que habiendo realizado múltiples diligencias para lograr su pago de forma extrajudicial, todas resultaron infructuosas, pues hasta el momento no se ha producido dicho pago por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTL, antes identificado, no recibiendo más que evasivas y maniobras dilatorias, sin que en ningún momento se haya verificado el cumplimiento al que se encuentra obligado, siendo lo conducente ejercitar en consecuencia el derecho de exigir el pago por vía judicial de los montos representados en las letras de cambio, a cuyo efecto se recurre ante este Tribunal para lograr la tutela judicial efectiva correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda alegó:
[Que, Negamos, rechazamos y contradecimos la intimación realizada por la parte demandante por concepto de dos letras de cambio por la cantidad de $ 10.000,00 dólares, siendo la primera por $ 4.000,00 dólares y la segunda por $ 6.000,00 dólares, con fechas de 1 de octubre y 7 de octubre del 2024.
[Que, negamos, rechazamos y contradecimos el cobro de las mencionadas letras de cambio, en virtud de que los hechos ciertos versan en que el mes de enero del año 2024, el intimante me realizó un préstamo por la cantidad de 3.500,00 dólares, los cuales eran pagaderos en el lapso de un mes, y con intereses del 10% de lo cual fueron transcurriendo los meses, y por situación económica personal, no pude honrar la deuda en el tiempo estipulado por el prestamista, hasta el mes de julio del año 2024.
[Que, el ciudadano YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, se entrevistó con mi persona presentándome unas letras por montos diferentes al inicial al monto del préstamo exponiendo que el monto ya no era el mismo y que tenía que cambiar la letra de cambio, de lo cual rompió la letra vieja y me puso a firmar nuevas letras con diferentes montos, alegando que solo era como para garantizar de que yo cumpliera con el pago del préstamo, manifestándome y coaccionando de que eso era de esa forma y por cuanto yo había incumplido con el pago del préstamo. No conforme con esto, y aun habiendo llegado a un acuerdo en un principio cuando me realizo el préstamo por el monto de 3.500,00$, me sorprende la actitud del mismo realizado de manera maliciosa e irrita la presente demanda de intimación, por unas letras de cambio no concordantes bajo ningún concepto con el monto del préstamo, sino con montos exagerados que no guardan relación al monto efectivamente prestado, cayendo el mencionado ciudadano en usura por querer cobrar dichos montos exagerados como intereses del monto originario Quedando en Venezuela, el delito de usura regulado principalmente en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la usura, junto con otros ilícitos económicos como la especulación y el acaparamiento, será sancionado severamente por la ley; quedando configurado el delito de usura en Venezuela cuando: 1. Alguien se aprovecha de la necesidad de otra persona para obtener un beneficio notoriamente desproporcionado en una transacción. 2. Cuando se establecen tasas de interés que exceden los límites legales permitidos, especialmente en préstamos de dinero. 3. Cuando se obtienen ventajas o beneficios en cualquier tipo de negocio que sean evidentemente desproporcionados en relación con la contraprestación ofrecida.
[Que, en razón de lo expuesto, el delito de usura se considera un delito económico y, por lo tanto, el estado venezolano tiene interés en su persecución y sanción, a través del Ministerio Público, siendo que la usura puede manifestarse de diversas formas y no se limita únicamente a la usura financiera. En conclusión, la usura en Venezuela se encuentra regulada por la Constitución y la Ley Orgánica de Precios Justos, y se castiga a quienes se aprovechan de la necesidad de otras personas para obtener beneficios desproporcionados en cualquier tipo de transacción, incluyendo prestamos de dinero con intereses ilegales.
[Que, negamos, rechazamos y contradecimos, el monto reclamado en la demanda como producto de las letras de cambio, en virtud del valor real del acuerdo.

CAPITULO -III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
II.1.- Parte Demandante. De los medios probatorios contenidos en el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
De las Documentales:
a).- Letra de cambio marcada “A” de fecha primero (1°) de octubre de 2024, se desprende de una copia simple por un monto de USD $ 4.000,00, librada a favor de Ysidro Alejandro Urbina Bertucci, a favor del ciudadano Miguel Ángel Velásquez Hartl , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 17.609.791, sin aviso y sin protesto, fecha de vencimiento se correspondía el día primero (1) de noviembre de 2024, instrumento definido como un crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar mismo expresado (Según César Vivante. Tratado de Derecho Mercantil, Editorial Reno, Madrid. 1936, Tomo III. Pág. 210), la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachada ni impugnada se tiene como fidedigna, y se le otorga el pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.355, 1.356, 1.363 y 1.384 del Código Civil adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido certificadas las copias por la secretaria de este Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 430 ejusdem, el cual se tiene por reconocido por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecia.
a).- Letra de cambio marcada “B” de fecha siete (7) de octubre de 2024, por un monto de USD $ 6.000,00, se desprende de una copia simple librada a favor de Ysidro Alejandro Urbina Bertucci, a favor del ciudadano Miguel Ángel Velásquez Hartl , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 17.609.791, sin aviso y sin protesto, fecha de vencimiento se correspondía el día primero (1) de noviembre de 2024,instrumento definido como un crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar mismo expresado (Según César Vivante. Tratado de Derecho Mercantil, Editorial Reno, Madrid. 1936, Tomo III. Pág. 210), la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachada ni impugnada se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.355, 1.356, 1.363 y 1.384 del Código Civil adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido certificadas las copias por la secretaria de este Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 430 ejusdem. el cual se tiene por reconocido por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Así se aprecia.

II.2.- Parte Demandada. De los medios probatorios contenidos en la contestación de la demanda, y el escrito de promoción de pruebas, promovieron:

PRUEBAS TESTIMONIALES
• OMAR ARGENIS MORLOY ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.963.434, residenciado en sector Los Pocitos, calle principal, casa s/n San Carlos.
En cuanto a esta prueba, este tribunal la desecha por cuanto no compareció el testigo a la audiencia de evacuación y el acto quedo desierto.
• LESBIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V – 12.316.639, residenciada en calle alegría, sector 23 de enero. San Carlos.
En cuanto a esta prueba, este tribunal la desecha por cuanto no compareció la testigo a la audiencia de evacuación y el acto quedo desierto.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
La letra de cambio es un instrumento cartular, que según Legón (1960) “es un título de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da la orden a otra llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indique”
Entre las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, establece con claridad las especificaciones que debe contener la letra de cambio, los cuales serán analizados uno a uno con respecto a los instrumentos cartulares, con la finalidad de declarar su procedencia o no, en consecuencia, se tiene que:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. Quien aquí decide, revisando los instrumentos insertos en el expediente se evidencia que efectivamente contiene la denominación “Única de Cambio” y en algunos lugares se lee “Letra de Cambio”. Así se observa.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. Con respecto a este requisito, efectivamente se evidencia que ambas letras, es decir, la letra de Cambio “A” y la letra de cambio “B” contienen la especificación de pagar una cantidad de dinero, pactada en dólares estadounidenses. Así se observa.
3° El nombre del que debe pagar (librado); especificación también contenida en ambos instrumentos cartulares promovidos junto con el libelo de la intimación, el cual identifica como librado al ciudadano Miguel Ángel Velásquez Hartl. Así se analiza.
4° Indicación de la fecha del vencimiento, se evidencia que la fecha cierta de pago es el 01° de noviembre para las letras signadas “A” y “B”, que corren en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el N° 6224. Así se observa.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse. Evidenciando en ambas letras fijan como domicilio para el pago la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la cual corresponde a esta jurisdicción civil. Por lo que, es competente esta jurisdicción conocer el presente asunto, así se establece.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. En efecto, el instrumento inserto en los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, contiene la orden de pagar al beneficiario Ysidro Alejandro Urbina Bertucci, quien es el intimante de autos. Así se observa.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. Ambas letras de cambio, señalan la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la primera en fecha primero (01°) de octubre de 2025, y la segunda en fecha siete (07) de octubre de 2025. Analizado ut supra, como competente conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, así se analiza.
8° La firma del que gira la letra (librador). En efecto es verificado por quien aquí suscribe que efectivamente el instrumento cartular, está firmado tanto por el beneficiario, como del librador, lo que asume la obligación del pago y visibiliza la voluntad y reciprocidad de lo pactado. Así se observa.
Revisado como ha sido lo anteriormente y definidas las formalidades, para su validez se demuestra que se llenaron los requisitos dispuestos en la ley conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace un fundamento completo, dando origen al derecho de reclamar el pago fundamentado en el medio probatorio denominado “Letra de Cambio”
Hechas las anteriores precisiones, y en razón de la naturaleza misma de la letra de cambio, es sine qua non revisar si la misma estaba o no causada, por lo cual, quien aquí suscribe, pasa a examinar las actas del expediente y al efecto observa:
Según Pierre (1975) con el estudio de la naturaleza jurídica de la letra de cambio, los autores explican la obligación cambiaria a favor del portador legítimo en el momento del vencimiento.
La tesis que hoy tiene más vigencia en la doctrina es la voluntad unilateral la cual sostiene que la fuente de la obligación cambiaria es la voluntad unilateral. Se expresa así: el librador asume por su sola voluntad el compromiso de pagar el titulo valor destinado a circular, no a persona determinada sino determinable; esto es, a quien al vencimiento aparezca como portador legítimo.
En este orden de ideas, se insiste que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar, siendo que las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. (Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.)
En el caso particular, consta al folio cinco (05) y seis (06), copia certificada de la letra de cambio que suplió su original, de la cual no se desprende que en la misma exista una relación causal derivada de algún contrato al que ésta se encuentre sujeta, por lo que se considera como una letra de cambio no causada. Así se analiza.
Asimismo, se observa del libelo de demanda que la parte actora señaló lo siguiente:
“…Soy librador de dos (02) letras de cambio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ HARTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.791, para ser pagadas en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, de la forma y manera siguiente:
La primera: En fecha 01 de octubre del año 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 4.000,00), con fecha de vencimiento 01 de noviembre del año 2024.
La segunda: En fecha 07 de octubre del año 2024, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 6.000,00), con fecha de vencimiento 01 de noviembre del año 2024.”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).…”

Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretendió en primer momento un cobro de cantidad de dinero vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por dos letras de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación y deduce que la misma es no causada, por cuanto deriva la obligación del instrumento mismo.
Ahora bien, las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas. Señalen en su escrito libelar el intimante de autos que:
“…al observar las letras de cambio identificadas ad (sic) initio y que se coligen como instrumentos fundamentales de este procedimiento ejecutivo, las mismas cumplen cabalmente con lo que estipula la Ley para su validez, por lo tanto tenemos la base tanto de hecho como de derecho para el cobro judicial que se pretende, del mismo modo en cuanto a los montos establecidos expresamente en moneda extranjera vale citar el contenido del artículo 449 del Código de Comercio…”

Conforme a lo anteriormente esgrimido y argumentado se evidencia que en las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental, versa sobre la obligación de pagar la “Única de Cambio” por la cantidad de Cuatro Mil Dólares exactos (Dólares estadounidenses), la primera y la segunda por un monto de Seis Mil Dólares exactos, en ambas letras con un valor entendido para ser pagada “sin aviso” y “sin protesto”, con una cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera, de manera exclusiva y excluyente, indicando que el pago de la obligación será en dólares de los Estados Unidos.
Ahora bien, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, en fecha 30 de noviembre de 2023, Exp. N° 23-0061, ha establecido las obligaciones expresadas en monedas extranjera, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de curso legal tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal estás in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.¬…”

En concordancia con lo ut supra transcrito, y en atención al principio iura novit curia, es preciso traer a colación, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cuál dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De la norma supra transcrita, y adminiculándolo con lo dilucidado con respecto a la moneda de pago, se evidencia en los instrumentos cartulares que existen las inscripciones “exclusiva y excluyente” la moneda de pago del dólar estadounidense y siendo que las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas, se concibe como procedente el pago en moneda extranjera, en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular debidamente aceptada por el librado. Así se establece.
Ahora bien, es requisito fundamental de las letras de cambio, en el caso de que el librado no pueda asumir en tiempo oportuno el pago, conforme a lo establecido conforme al artículo 449 del Código de Comercio el cuál reza:
“Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.”
Revisado lo dispuesto en la norma y lo previsto en el instrumento cartular, se determina que el pago debe realizarse en moneda extranjera, en dinero en efectivo y sobre la base de cada letra suscrita entre el librador y el librado, dejando claro, que entre ambas partes suscribientes del instrumento cartular, declararon fuera “Sin Aviso” y “Sin Protesto” pagadera a la fecha cierta. Así se analiza.
Ahora bien, el accionante de autos, solicita “…sea ordenada la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar…” En el contexto jurídico venezolano actual, la indexación (corrección monetaria) de una letra de cambio pactada en moneda extranjera no procede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la indexación es improcedente cuando la obligación ha sido pactada en moneda extranjera y se ordena su pago al tipo de cambio vigente al momento del pago.
Sobre este punto, es importante hacer la distinción con respecto a los intereses de mora, reclamados en el libelo de la demanda y expresados en la letra de cambio, así como la indexación reclamada por el actor, los cuales son dos conceptos jurídicos y económicos distintos, a tal efecto, se puede observar que, la Indexación, es un mecanismo de actualización del Capital que busca corregir la desvalorización de la deuda en el tiempo por el fenómeno inflacionario; mientras que los intereses de mora es una sanción o indemnización por retardo en el pago por no saldar oportunamente una deuda.
En este sentido, señaladas como han sido las distinciones, es evidente que la indexación no opera en el presente asunto, por haber sido pactado el pago en divisa de los estados unidos como moneda de pago. Procediendo la reclamación con respecto al interés de mora el cuál fue pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio. Monto este que será señalado en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, representa una seguridad en la estabilidad del valor actual de la moneda, por lo que indexar en dólares, se estaría incurriendo en una doble indexación, lo cual generaría un enriquecimiento sin causa para el acreedor y un desequilibrio económico injustificado. Así se decide.
Por otro lado, en el libelo de la demanda, solicita el intimante, de conformidad con los dispuesto, en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales del abogado, a lo que, quien aquí decide, visto el petitorio del actor, debe advertir lo señalado en la Sentencia Exp. 14-826 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, donde se señaló:
“El juez al dictar el decreto intimatorio debe fijarlas y calcularlas en virtud de la naturaleza ejecutiva del proceso, pues de quedar éste firme por la falta de oposición del demandado, tendrá fuerza de cosa juzgada y será equivalente a una sentencia o título ejecutivo. Ahora bien, formulada la oposición del demandado decae el decreto intimatorio y con él lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues termina la posibilidad procesal de la fase ejecutiva inmediata del proceso por intimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y comienza un juicio ordinario, pues surge el contradictorio, razón por la cual las costas aplicables al caso en concreto serán las pautadas en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios de los abogados los establecidos en el artículo 286 eiusdem.…”

En consecuencia, quien aquí decide, estima improcedente el reclamo con respecto a la estimación del pago de los honorarios profesionales solicitados, por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero, Así se decide.
En consecuencia, analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora vistas y revisadas las letras de cambio accionadas por falta de pago, objeto del presente juicio y observado que ambos títulos de valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Velázquez Hartl y aunado a que la misma no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por este en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas.
Asimismo, aun y cuando se realizó una audiencia especial conciliatoria, como medio alternativo a la resolución del conflicto conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el demandado de autos incumplió el acuerdo de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, según manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, y viendo que efectivamente no corre inserto en autos, diligencia o consignación alguna de parte del intimado de autos, donde desvirtue el alegato del intimante, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y analizado ut supra que en efecto queda planamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado dos letras de cambio las cuales de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, vale decir, que quien juzga, considera que la presente demanda debe prosperar, así se decide.

CAPITULO -V-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.325.735, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.977, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, contra MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ HARTL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 17.609.791, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar por concepto de deuda las cantidades suscritas en los instrumentos cartulares, el respectivo interés de mora y 1/6% del valor de la misma, en moneda efectivo de los Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Con respecto a la Letra Signada “A” se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 4000,00) por concepto de deuda principal, más DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por concepto de Intereses Moratorios (5% Anual) desde el día 02 de Noviembre de 2.024 hasta el 02 de Noviembre de 2025, y SEIS CON SESENTA Y SIETE DOLARES ($ USD 6,67) correspondiente a 1/6% de comisión del valor de la letra de cambio, por haber ejercido la acción por falta de pago de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. TERCERO: Con respecto a la Letra Signada “B” se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 6000,00) por concepto de deuda principal, más TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 300,00) por concepto de Intereses Moratorios (5% Anual) desde el día 02 de Noviembre de 2.024 hasta el 02 de Noviembre de 2025, y DIEZ DOLARES ($ USD 10) correspondiente a 1/6% de comisión del valor de la letra de cambio, por haber ejercido la acción por falta de pago de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6224.-
HJAV/CYZR/JD.-*