República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos, 06 de Mayo de 2026
215° y 167°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Parte Demandante: ANA KARELIS OSTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Nº V-27.013.086, domiciliada en San José de Mapuey, Sector El Guafal, casa S/N, calle principal, Estado Cojedes, número telefónico: 0412-4876365
Apoderado Judicial: RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.989.665 y V-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.236 y 24.372 respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: NAIM KAHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.928, domiciliados en la Urbanización La Unión, Tercera Transversal, casa Nº 46 San Carlos Estado Cojedes, teléfono Nº 0414-8141749.
Expediente Nº: 11.806
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Número de sentencia: 187-2026
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, por la ciudadana ANA KARELIS OSTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.013.086, debidamente asistida por los profesionales del derecho RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 136.236 y 24.372 respectivamente, en contra del ciudadano NAIM KAHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.928, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2024, quedando inserta bajo el Nº 11.806. (Folio Nº 14).
Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año 2024, este Tribunal ordenó practicar despacho saneador con fundamento en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adecuar el cálculo de la cuantía de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y consignar certificación del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato, concediendo para tal fin un lapso de cinco (05) días de despacho. (Folio Nº 15).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para subsanar lo requerido. (Folio Nº 16).
En fecha 12 de junio del 2024, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por no haber subsanado lo requerido mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año 2024. (Folio 17 y 18).
En fecha 19 de junio del año 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, I.P.S.A N°136.236 y 24.372. (Folio 19)
En fecha 19 de junio del 2024, la parte actora, asistida de los abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, I.P.S.A N°136.236 y 24.372, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación (Folio 20).
En fecha 19 de junio del 2024, la suscrita certificó el poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados supra mencionados. (Folio 21).
En fecha 20 de junio del 2024 mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran recurso de apelación a la sentencia de fecha 12 de junio del 2024. (Folio 22).
En fecha 25 de junio del 2025, mediante auto, este juzgado oye apelación en ambos efectos de la sentencia de fecha 12 de junio del 2024 y ordena remitir las respectivas actuaciones al juzgado superior correspondientemente. (Folio 23 al 25).
En fecha 20 de diciembre del 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la actora de autos, así como también declaró inadmisible la demanda propuesta y confirmó la sentencia de fecha 12 de junio del 2024, no hubo condenatoria en costas. (folio 41 al 49).
En fecha 15 de enero del 2025, la parte actora mediante diligencia, anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2024 emanada del Juzgado Superior. En la misma fecha, por auto del tribunal ad quem se ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia. (Folio 53 y 54).
En fecha 28 de enero del 2028, mediante auto, el tribunal ad quem, dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran recurso de casación. (Folio 55).
En fecha 29 de enero del 2025, mediante auto, el tribunal ad quem admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Se libró oficio. (Folio 56).
En fecha 30 de enero del 2025, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de formalización del recurso de casación interpuesto, constante de 8 folios útiles respectivamente. En la misma fecha, ordenó agregar dicha diligencia y sus anexos al expediente (Folio 57 al 66).
En fecha 12 de febrero del 2025, el tribunal Supremo de Justicia a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, recibió el oficio N° 016-2025 emanado del tribunal Superior de esta circunscripción judicial. En la misma fecha, el ciudadano alguacil de la Sala de Casación Civil dejó constancia de haber recibido expediente N° 1373, proveniente del Tribunal Superior de esta circunscripción judicial, y se le dio entrada bajo la nomenclatura N° AA20-C-2025-000144 (Folio 67 al 70).
En fecha 28 de marzo del 2025, por auto de la Sala se dio cuenta del recibido del presente expediente y se asignó como ponente al Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra. (Folio 71).
En fecha 11 de abril del 2025, mediante auto de la Sala, computó el lapso establecido en los artículos 317 y 318 del código de Procedimiento Civil y dejó constancia que la formalización fue presentada ante el respectivo tribunal de la recurrida. En la misma fecha, por auto separado, no estimó méritos para la fijación de audiencia para resolver y pasó a estado de sentencia. (Folio 72 y 73).
En fecha cinco (05) de noviembre del 2025, la Sala dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante… SEGUNDO: se Repone la Causa al estado de que se admita la demanda, por lo que se anula todo lo actuado desde el 4 de junio del año 2024…(sic). (Folio 74 al 114).
En fecha 24 de noviembre del 2025, la Sala mediante oficio TSJ/SCCCS/OFIC/2025-1398 mediante el cual remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el expediente AA20-C-2025-000144 constante de una (01) pieza de ciento dieciséis (116) folios útiles, en el cual dictó sentencia número 000967/2025, en fecha 05 de noviembre de 2025. (Folio 115 y 116).
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2025, la ciudadana abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica en su condición de Jueza Suplente Especial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó el reingreso del presente expediente bajo el N° 11.806. (Folio 117).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal recurso. (Folio 118).
En fecha 09 de diciembre del 2025, por auto de este juzgado, se admitió la presente demanda y se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folio 119 y 120).
En fecha 16 de enero del 2026, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó emolumentos para los fotostatos correspondientes para la compulsa de citación. (Folio 121).
En fecha 21 de enero del 2026, la ciudadana abogada Magalys Janneth Quintero Navarro en su condición de Jueza Suplente Especial presentó acta de inhibición. (Folio 122 y 123).
Por auto de fecha 23 de enero del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento de conformidad al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).
Por auto de fecha 26 de enero del 2026, se remitió al juzgado superior respectivo la mencionada acta de inhibición mediante oficio N° 024/2026 y 025/2026 (Folio 125).
En fecha 02 de febrero del 2026, se da por recibido mediante oficio N° 011/2026 del 29 de enero del 2026 emitido del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dándosele reingreso al mismo. (Folio 128).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2026, la parte actora solicitó al tribunal que exhorte al ciudadano alguacil a que se traslade y constituya a los fines de materializar la citación requerida del ciudadano demandado a la Urbanización La Unión, Primera Etapa Carretera que conduce al lugar denominado las babas, casa Numero 07 01 35 0000 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. (Folio 129).
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2026, el tribunal da respuestas a lo solicitado en diligencia de fecha 03 de febrero del mismo año, haciéndole saber a la parte que el alguacil de este juzgado tiene la disponibilidad de realizar las citaciones y notificaciones pertinentes en el horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes, siempre que la parte gestione el traslado para tal efecto. (Folio 130 y 131).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2026, la parte actora consigna diligencia mediante la cual indica la nueva dirección en la que se domicilia la parte demandada, siendo esta en Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, Sector Los Cocos, Avenida Bolívar, casa marcada con el número 10-485, de esta circunscripción judicial. (Folio 132).
Mediante auto motivado de fecha 11 de octubre del 2026, el tribunal procede a dejar sin efecto la Boleta de Citación nacida del auto de admisión de la demanda y procede a librar nueva Boleta de Citación con el nuevo domicilio indicado por la parte interesada. (Folio 133 y 134).
En fecha 20 de febrero del 2026, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado Boleta de Citación al demandado de autos, ciudadano Naim Kahil Jaled, siendo la misma firmada y recibida respectivamente. (135 y 136).
Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2026, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho. (Folio 137).
En fecha 15 de abril del 2026, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha, por Auto del tribunal, se ordenó agregar a las actas del expediente dicho escrito. (Folio 138 al 144).
En fecha 20 de abril del 2026, por auto de este tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 145).
En fecha 23 de abril del 2026, mediante auto, este juzgado se acoge al lapso para dictar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146).
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha 21 de enero del 2026, vista la inhibición planteada por la ciudadana jueza suplente especial, abogada Magalys Janneth Quintero Navarro se apertura cuaderno separado.
En fecha 23 de enero del 2026, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran el mismo.
Mediante auto de fecha 26 de enero se remitió al juzgado superior la inhibición planteada y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 28 de enero del 2026, el juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y bancario de esta circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sil lugar la inhibición planteada por la ciudadana jueza suplente especial ya identificada.
CAPÍTULO -III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Alegatos de la Parte Actora del Libelo de Demanda:
“… Omissis…
Que…En fecha 4 de julio del año 2018, celebré contrato de compraventa sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado La Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) 2, dentro de los siguiente linderos: Norte. con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con la transversal número 03, por donde tiene acceso. Este Parcela número 45 y oeste. Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de 0,30%; el mencionado contrato lo celebré con el ciudadano Naim Kahil Jaled, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.968.928, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización La Unión, Tercera Transversal, casa N° 46, San Carlos estado Cojedes; de profesión u oficio obrero. Teléfono: 0414-8141749; la venta quedó establecida entre las partes en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000Bs), y que los mismo serian cancelados según cheque nº 21551469, de la cuenta corriente 0134-0438-15-4381031144, de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 24 de junio del 2018, tal como consta de documento registrado bajo el Nº 09, folios 53 al 55, Tomo 1º, Protocolo Primero, tercer del año 2018, anexo marcado A, al presente escrito.
Que… Ahora bien ciudadano juez (a) el caso es que una vez de suscrito dicho contrato ante la oficina de registro mencionado, el precitado comprador me manifestó que al día siguiente en hora de la mañana me haría la entrega del referido cheque y así cumplir con el pago del monto convenido; cosa que convenimos entre nosotros ya que existía buena amistad y compañerismo, así las cosas, llegó el día esperado y el precitado ciudadano no me hizo la entrega del referido cheque, ante tal situación de hecho comparecí ante el precitado ciudadano pero al establecer una conversación con él, me fue claro y preciso al indicarme que me esperara que el completara el dinero, y que podía ir donde quisiera que de todas manera en el documento de compraventa se había señalado que: "...pagadero a la orden de Ana Karelis Osto Moreno por lo que el vendedor declara que lo he recibido a mi entera y cabal satisfacción..." dándome a entender que podía demostrar que ya él me había pagado la deuda, esto sin lugar a dudas creó en mi un estado de preocupación y de angustia, sumado a ello la situación económica por la que estaba pasando para ese momento, cosa esta última que me impedía activar este órgano judicial por la falta de recursos económicos, para nadie es un secreto que este tipo de problemas para ser resuelto requiere de gastos, cosas que al día de hoy están mediana mente resueltas. Por ello es por lo que comparezco ante este despacho para activar este órgano judicial, invocando las normas de derecho que a continuación paso a exponer.
Que…En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto es por los que comparezco ante usted ciudadana juez, a los fines de demandar como en efecto y formalmente demando al ciudadano Naim Kahil Jaled, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.968.928, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización La Unión, Tercera Transversal, casa Nº 46, San Carlos estado Cojedes; de profesión u oficio obrero. Teléfono; 0414-8141749; por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del código civil venezolano; para que convenga o en su o en su defecto a ello sea condenado por el este Tribunal a:
Primero. En la RESOLUCION de contrato de compraventa de fecha 4 de julio del año 2018, registrada bajo documento registrado bajo el Nº 09, folios 53 al 55, Tomo 1º, Protocolo Primero, tercer del año 2018, mediante la cual se le dio en venta un inmueble ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado Las Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) 2 dentro de los siguientes linderos: Norte. con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con el transversal número 03, por donde tiene acceso. Este Parcela número 45 y oeste. Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de 0,30%;
Segundo. Decretado como sea la RESOLUCION DEL CONTRATO ya señalado, solicito a este Tribunal ordene al demandado de auto hacerme la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas muebles; inmueble este ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado Las Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) dentro de los siguiente linderos: Norte, con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con el transversal número 03, por donde tiene acceso. Este Parcela número 45 y oeste. Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de 0,30%;
Tercero. Solicito de este despacho que vencido como sea el demandado ciudadano Naim Kahil Jaled, el mismo sea condenado en costos y costas procesales. (sic).
CAPÍTULO -IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero, además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte actora junto al escrito Libelar:
DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática de la cédula de identidad N° V-27.013.086, de la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno. (Folio 05).
De la precedente probanza se debe inferir que la misma consta de ser un documento contentivo de datos de identidad de la persona que funge como demandante de autos, lo cual, de acuerdo al criterio reciente de la Sala Constitucional, en sentencia N° 28 de fecha 18 de febrero del año 2026, recalcó que “La cédula de identidad, en el marco de la Ley Orgánica de Identificación, ostenta la categoría de documento público y oficial de identificación. Su emisión por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), órgano del Poder Público Nacional, le confiere la plena fe pública y la presunción de autenticidad. Los datos en ella contenidos, así como los elementos de seguridad que la integran, son una prueba fehaciente e irrefutable de la identidad de su titular para todos los efectos legales en el territorio nacional” (sic), en tanto de esto es que quien aquí juzga le otorga el valor probatorio respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera. -
• Copia Fotostática del carnet del ciudadano abogado Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, con la matrícula N° 136.236. (Folio 05).
De esta probanza se debe tener por cierto el hecho de que la misma goza de plena presunción de autenticidad y por ende de legalidad, al ser presentada por el portador y al no ser impugnada por la contraparte, así como también por desprenderse del mismo los datos inherentes a la inscripción del profesional del derecho en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente, lo cual le otorga plena certeza de su facultad como profesional agremiado. En tal sentido, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Así se considera.
• Copia Fotostática del carnet del ciudadano abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado, con la matrícula N° 24.372. y Copia Fotostática de la cédula de identidad N° V- 3.691.683 del precitado ciudadano, (Folio 06).
De la precedente probanza se debe inferir que la misma consta de ser un documento contentivo de datos de identidad de la persona que funge como demandante de autos, lo cual, de acuerdo al criterio reciente de la Sala Constitucional, en sentencia N° 28 de fecha 18 de febrero del año 2026, recalcó que “La cédula de identidad, en el marco de la Ley Orgánica de Identificación, ostenta la categoría de documento público y oficial de identificación. Su emisión por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), órgano del Poder Público Nacional, le confiere la plena fe pública y la presunción de autenticidad. Los datos en ella contenidos, así como los elementos de seguridad que la integran, son una prueba fehaciente e irrefutable de la identidad de su titular para todos los efectos legales en el territorio nacional” (sic), en tanto de esto es que quien aquí juzga le otorga el valor probatorio respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera. –
• Marcada con la letra “A”: Copia simple de certificación de contrato de compra venta de inmueble ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado La Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) 2, dentro de los siguiente linderos: Norte. con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con la transversal número 03, por donde tiene acceso, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 04 de julio del año 2018, bajo el N° 09, Folios 53 al 55, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2018. (Folio 07 al 11).
De la precitada documental se debe precisar que la misma fue presentada por la parte actora en copia simple y que de su contenido se deprende el acuerdo contractual de compra venta celebrado entre la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno y el ciudadano Naim Kahil Jaled en el que se de en venta pura y simple el inmueble supra descrito, y visto que tal probanza no fue sometida a recurso de impugnación alguno que desvirtúe su legalidad, quien aquí determina le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se considera. –
Pruebas aportadas por la parte actora en el momento procesal correspondiente a la promoción de pruebas:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”: Copia simple de certificación de contrato de compra venta de inmueble ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado La Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) 2, dentro de los siguiente linderos: Norte. con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con la transversal número 03, por donde tiene acceso, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 04 de julio del año 2018, bajo el N° 09, Folios 53 al 55, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2018.
De la probanza en estudio se debe inferir que, en respeto del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, esta alzada hace la salvedad respecto de que la misma ya fue valorada y resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo de la misma. Así se considera-.
PRUEBAS DE INFORME:
La parte actora solicitó al tribunal, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, oficiar a la entidad Bancaria BANESCO, oficina ubicada en la Avenida Ricaurte Cruce con Calle Madariaga de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los efectos de que informe a dicho tribunal sobre lo siguiente:
Primero: Si en dicha entidad Bancaria existe o existió una cuenta corriente signada con este número 0134-0438-15-4381031144.
Segundo: De existir o de haber existido dicha cuenta corriente, que informe a este tribunal sobre la identidad plena del titular de la misma, es decir sobre su nombre, número de cedula, nacionalidad y cualquier otro dato relacionado con su identificación.
Tercero: De existir o de haber existido dicha cuenta corriente, que la entidad bancaria en referencia se sirva remitir a este tribunal los estados de cuenta correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2018.
Cuarto: Que dicha entidad bancaria informe a este tribunal si el cheque n° 21551469, emitido en fecha de fecha 24 de junio del 2018, pertenece a la cuenta corriente 0134-0438-15-4381031144.
Quinto: Que se informe a este tribunal si el referido cheque fue hecho efectivo o cobrado por las taquillas de dicho banco.
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos:
• Libia Alejandra Goldones Fernández, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número 3.401.289, domiciliada en el Sector Quebrada Honda, 1° Calle, casa signada con el número 43-45, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Jaime Ramón Obispo García, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 13.971.499, domiciliado en el Avenida José Laurencio Silva cruce con Monseñor Seijas, casa sin número Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En referencia a los medios de prueba atinentes a los informes y a las testimoniales promovidas por la parte actora, se debe hacer especial énfasis al hecho de que debido a que quien aquí juzga verifica que en el presente asunto se configura el hecho de que la parte accionada, aun cuando el principio de estadía a derecho fue configurado a su favor, no se evidencia que el demandado de autos haya promovido defensas a su favor o haya presentado probanzas que buscaran desvirtuar las alegaciones de la actora, por tanto de esto, este juzgado en fecha 23 de abril del 2026 mediante auto, procedió a acogerse al lapso para decisión del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a dejar claro que sobre los mencionados medios probatorios traídos al proceso por la actora en esta etapa nada se tiene que pronunciar respecto de su evacuación y posterior valoración. Así se considera. -
CAPÍTULO -V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la Igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada.
Para tales efectos, es preciso destacar que, establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede previa las siguientes consideraciones:
Ergo de esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y por esto que, el procedimiento establecido por la Ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a este último ejercer su derecho a la defensa, lo que permite tener por fehaciente el hecho de que frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el demandado en lugar de contestar la demanda se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa tal como así lo garantiza la norma Constitucional en su artículo 49, así como también se evidencia que no promovió probanza alguna que permitiera presunción de certeza alguna a su favor, lo cual permitió a esta juzgadora dar pie al hecho de proceder a tramitar la decisión de este juicio basado en lo estatuido en el artículo 362 eiusdem.
Ahora bien, como se planteó con antelación, reclama la parte actora en el libelo de la demanda, la Resolución de Contrato De Compraventa, todo ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano; para que convenga o en su o en su defecto a ello sea condenado por el este Tribunal a: Primero. En la RESOLUCION de contrato de compraventa de fecha 4 de julio del año 2018, registrada bajo documento registrado bajo el Nº 09, folios 53 al 55, Tomo 1º, Protocolo Primero, tercer del año 2018, mediante la cual se le dio en venta un inmueble ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado Las Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) 2 dentro de los siguientes linderos: Norte. con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con el transversal número 03, por donde tiene acceso. Este Parcela número 45 y oeste. Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de 0,30%; Segundo. Decretado como sea la RESOLUCION DEL CONTRATO ya señalado, solicito a este Tribunal ordene al demandado de auto hacerme la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas muebles; inmueble este ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado Las Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) dentro de los siguiente linderos: Norte, con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con el transversal número 03, por donde tiene acceso. Este Parcela número 45 y oeste. Con zona de acceso vehicular común con un porcentaje de 0,30%; y Tercero. Solicito de este despacho que vencido como sea el demandado ciudadano Naim Kahil Jaled, el mismo sea condenado en costos y costas procesales. (sic).
Por último, como ya quedó sentado, el demandado no dio expresa contestación al fondo de la demanda, por lo que no trajo a los autos excepciones previas al fondo o elementos de fondo que deban ser probados en la secuela del juicio. En tal virtud, los alegatos esgrimidos por la parte actora adminiculados con la documental presentada junto al libelo de la demanda y ratificado además en la etapa probatoria, debe ser considerada procedente en derecho la pretensión de la actora, todo esto de cara al tema decidendum del fondo del asunto, ya que el demandado, -se reitera-, no trajo a los autos alegato alguno para enervar la acción planteada.
En este orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de cumplimiento del contrato sujeto de estudio en este juicio, y como quiera y como sustento legal de esta obligación está constituido por el contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno (vendedora) y el ciudadano Naim Kahil Jaled (comprador), donde se tiene por la naturaleza en la que se desarrolló el presente juicio que la parte actora alega la falta de pago convenida en el contrato por motivo de compra venta, y que en razón de ello demanda la resolución de contrato propuesta; y a su vez, se deriva de la omisión de contestar la demanda y de promover pruebas por parte de la accionada de autos, tener por afirmativo la existencia de tal contrato, y que el alegato en la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del código civil, ordinal 2° que establece;
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales como:
2º Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”
En virtud de todo esto, se evidencia que corre inserto en las actas procesales que el día 23 de marzo del 2026, fue declarado por este tribunal vencido el lapso para la contestación de la demanda observándose que la parte accionada no ejerció su derecho a la defensa en tal momento del proceso, y que en fecha 20 de abril del 2026 el tribunal emitió auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas evidenciándose que la parte demandada tampoco hizo uso de su derecho procesal de promover medios de prueba a su favor, todo lo cual conllevó a esta juzgadora a emitir pronunciamiento mediante auto de fecha 23 de abril del 2026 acerca de la facultad que la norma le apremia para pasar a estado de sentencia y decidir el fondo de la listis respectivamente. Así se precisa. -
Precisado lo anterior, se pasa de seguidas esta juzgadora a considerar prudente la aplicación de la norma dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a la luz de lo desarrollado en autos, se encuentran presentes los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta, tomado en cuenta la disposición legal contenida en el mencionado artículo eiusdem, en la cual, a los efectos de la procedencia de la mencionada figura jurídico procesal, se verifican a continuación el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que se desprenden tanto de la norma adjetiva civil propiamente dicha como del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, en sentencia Nº 0779, N° Expediente: 18-0538 de fecha 18 de octubre del año 2022, con Ponencia dela Magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet, al destacar lo siguiente:
“…. OMISSIS….
Al hilo de los hechos antes expuesto, la Sala advierte, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, entiende la Sala que, para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del demandante no sea contraria derecho, si nada probare el demandado que le favorezca, por virtud de lo cual el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción si el demandado hubiese promovido alguna – ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- sin que esto pueda entenderse como menoscabo de formas y actos procesales violatorios del debido proceso; antes más bien el debido proceso consiste en que éste se desarrolle de conformidad con la ley….OMISSIS…”
Ergo de lo previo, corresponde enfatizar de forma muy marcada que, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda en su contra; lo que equivale a admitir por parte del demandado la verdad de los hechos, por lo que, si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Además, la confesión expresa e implícita, también conocida como confesión ficta, son dos formas distintas de reconocer la verdad de un hecho en un proceso legal, entendiéndose que la confesión expresa es una declaración clara y directa, mientras que la confesión implícita se deduce del comportamiento de una persona, como el silencio ante una acusación.
Ahora bien, respecto del primer requisito a considerar, es decir, “que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente”, observa este Tribunal que el ciudadano alguacil de este Juzgado entregó la respectiva citación a la parte demandada en fecha 20 de febrero del 2026, verificándose así que empezó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, venciendo este lapso como supra se indicó en fecha 23 de marzo del 2026, verificándose que la accionada de autos no ejerció defensa alguna a su favor en el lapso indicado para la contestación al fondo de la demanda, por lo cual se tiene por evidente que su conducta procesal omisiva lo hizo incurrir en contumacia y, así se establece.
Asimismo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de un segundo requisito como lo es, “Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo”, para lo cual es menester dejar entrever que este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas tal y como se evidencia del auto de fecha 20 de abril del año 2026, que aun cuando no se dejó expresa constancia de que la parte accionada no ejerció tal derecho, se evidencia palpable que de las actas procesales no se desprende actuación alguna de la parte demandada tendiente a promover medio de prueba alguno que le favoreciera, por tal razón, se tiene por configurado en derecho este segundo requisito procesal para el perfeccionamiento de la confesión ficta. Así se determina. -
En cuanto al tercer requisito referido a “que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho”, se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare, y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue por Resolución De Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, se constata que el tercer requisito que la norma exige para configurar la confesión ficta al no ser contraria a derecho la acción ejercida, se tiene por encuadrado a cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada ha quedado confesa, y, por tanto, de ello se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.
Conviene destacar entonces que, la parte demandada no hizo ningún tipo de rechazo a la pretensión deducida por la parte actora operando la confesión ficta ya mencionada, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión de Resolución de Contrato quedando así, como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, resultando con lugar la pretensión impetrada, motivo por el cual se declara la Resolución del Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Ana Karelis Osto Moreno (vendedora-demandante) y el ciudadano Naim Kahil Jaled (comprador-demandado) del inmueble ubicado en la Urbanización la Unión, primera etapa, carretera que conduce al lugar denominado La Babas., construido en una parcela de terreno de ciento tres metros cuadrados (103m) 2, dentro de los siguiente linderos: Norte. con zona del estacionamiento de la parcela número 38. Sur. Con la transversal número 03, por donde tiene acceso, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 04 de julio del año 2018, bajo el N° 09, Folios 53 al 55, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2018; así como también, ordena, la entrega material del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas muebles; y condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide. -
Congruente con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que el accionado incurrió en confesión ficta, esta instancia forzosamente declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo, lo que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide. -
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