REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 21 de Mayo de 2026
Años: 215º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: GERARDO ANTONIO MORENO y YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.743.726 y V-29.921.219, correo electrónico Nazarthml910@gmail.com, teléfonos Nro. 0412-5913384 y 0416-1052800, ambos domiciliados, en el caserío San José de Mapuey, calle N° 2, casa S/N, del estado Cojedes.
Abogado Asistente: FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.220, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.790, correo electrónico: blancofanny2014@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4074111, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 1, torre D, piso 2, apartamento 2-2, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Parte Demandada: JOSÉ LEONARDO LEON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.019.059, domiciliado en la Urbanización Canta Claro de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.873.
Motivo: Nulidad Absoluta de Documento por Extinción de Mandato. Acción Reivindicatoria. Cancelación de Asiento Registral.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
Sentencia N°: 192-2026
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Nulidad Absoluta de Documento por Extinción de Mandato Acción Reivindicatoria. Cancelación de Asiento Registral, interpuesta por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO MORENO y YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.743.726 y V-29.921.219, correo electrónico Nazarthml910@gmail.com, teléfonos Nro. 0412-5913384 y 0416-1052800, ambos domiciliados, en el caserío San José de Mapuey, calle N° 2, casa S/N, del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada FANNY ROSA BLANCO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.220, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.790, correo electrónico: blancofanny2014@gmail.com, teléfono Nro. 0414-4074111, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 1, torre D, piso 2, apartamento 2-2, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO LEON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.019.059, domiciliado en la Urbanización Canta Claro de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió del conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 11 de mayo del año 2026, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 6255 (nomenclatura interna de este Tribunal); seguidamente, en fecha 14 de mayo del mismo año, la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su carácter de Jueza Provisorio presentó acta de inhibición mediante la cual expuso los motivos que le conllevaron a inhibirse de conocer del presente asunto.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 18 de mayo del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordenó la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró oficio N° 112-2026 y N° 113-2026.
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2026, emitido por este Juzgado, se recibió el presente asunto, dándosele entrada al mismo, y signándole el número de expediente 11.873.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe éste Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles.
Es así que debe enfatizarse que, la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó -ratificando doctrina inveterada y pacífica-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Es así que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:
…Omissis…
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.” (sic)
En el caso de marras se observa que en el capítulo VII denominado “Petitorio Y Acción Penal”, contenido en el escrito libelar de demanda, la parte actora pretende, por una parte, que se declare la “Nulidad Absoluta de Documento”, además de ello, la “Cancelación del Asiento Registral”, aunado a la “Restitución de la Posesión”, así como también la “Notificación al Ministerio Público” y una “Acción Penal”, todo lo cual se puede evidenciar del texto libelar infra transcrito:
…Omissis…
CAPÍTULO VII:
PETITORIO Y ACCIÓN PENAL
Ahora bien, Honorable Juez, por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos: 1.- Que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cada una de sus partes y declarada CON LUGAR. 2.- Se decreten las medidas solicitadas inaudita altera parte (sin oir a la otra parte) por la urgencia del caso. 3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento de 20/05/2025, y la CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL. 4.- Se ordene la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN. a favor de los demandantes. 5.- NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO: Debido a la evidente configuración de Fraude Registral y Falsedad Ideológica, 6.- ACCION PENAL: Se remita copia del expediente a la Fiscalía Superior de Cojedes para investigar la responsabilidad penal de JOSÉ LEONARDO LEÓN HERRERA y de los funcionarios que permitieron el registro de un acto, con poder vencido. 7. Asimismo, solicitamos, que el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN HERRERA, sea condenado expresamente al pago de las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales de nuestra abogada, gastos de registro, tasas judiciales y cualquier otro desembolso derivado de este proceso que nos vimos obligados a iniciar por su actuar fraudulento. (sic)
Al hilo de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que en el caso sub examine la parte demandante incurrió, en su escrito libelar, en una indebida acumulación de pretensiones y procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí. En efecto, del análisis integral del libelo se desprende que fueron ejercidas simultáneamente acciones de diversa naturaleza jurídica, entre ellas: la Nulidad Absoluta de Documento, la Restitución de la Posesión y, adicionalmente, una solicitud orientada a que se oficie al Ministerio Público con ocasión de una presunta comisión de hechos punibles vinculados a Fraude Registral y Falsedad Ideológica.
Tal proceder evidencia la acumulación de acciones correspondientes a materias distintas —civil y penal— así como de acciones civiles pertenecientes a categorías procesales incompatibles entre sí, toda vez que las acciones de nulidad se enmarcan dentro de las denominadas acciones personales, mientras que las acciones posesorias participan de la naturaleza de acciones reales. En consecuencia, conforme al criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, dichas acciones no resultan susceptibles de acumulación en un mismo procedimiento, no solo por la diversidad de trámites y procedimientos aplicables a cada una de ellas, sino además por la distinta naturaleza y competencia material que las rige.
Aunado a ello, advierte esta Juzgadora que la pretensión relativa a la presunta comisión de ilícitos penales excede ostensiblemente el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional, circunscrito exclusivamente a las materias Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria, razón por la cual mal podría esta instancia conocer o sustanciar pedimentos propios de la jurisdicción penal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público conforme al ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, a juicio de esta juzgadora, considera que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones excluyentes por procedimientos distintos, e incompatibles entre sí, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO MORENO y YOHASBEL NAZARETH MORENO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.743.726 y V-29.921.219, correo electrónico Nazarthml910@gmail.com, teléfonos Nro. 0412-5913384 y 0416-1052800, ambos domiciliados, en el caserío San José de Mapuey, calle N° 2, casa S/N, del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencias citadas en ésta sentencia. Así se declara.
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