REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de Mayo de 2.026
215º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: EFRAIN RAMON PAEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.293, domiciliado en la calle José Félix Rivas, Sector San José, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Teléfono: 0424-4196381.
APODERADO JUDICIAL: ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.575, de este domicilio, Teléfono: 0424-4316786. Correo Electrónico: eliojose.147751@gmail.com
DEMANDADA: MAIRA CRISTINA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.643, domiciliada en la calle 03, Sector Mata Abdón III, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Teléfono: 0412-8315420.
APODERADA JUDICIAL: LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.158, con domicilio procesal en la Urb. Villas del Norte, Sector San Ramón III, manzana G, Nro. G-79, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, correo electrónico lucialismary@gmail.com, Teléfono: 0412-5496363.
EXPEDIENTE Nº 11.842
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación por Desistimiento)
NÚMERO DE SENTENCIA: 189-2026
CAPÍTULO –II-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada en fecha once (11) de junio de 2025, por el ciudadano EFRAIN RAMON PAEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.293, domiciliado en la calle José Félix Rivas, Sector San José, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Teléfono: 0424-4196381, contra la ciudadana MAIRA CRISTINA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.628.643; y previa distribución de causas, fue asignada a este Juzgado.
En fecha doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.842. (Folio 33).
En fecha diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana MAIRA CRISTINA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.628.643. Asimismo, se emitió boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público. En consecuencia, se libró el respectivo edicto. (Folios 34 al 37).
En fecha diez (10) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), la Secretaria de este tribunal, dejó constancia que hizo entrega de un (01) ejemplar del edicto al ciudadano EFRAIN RAMON PAEZ GUEVARA, parte actora en la presente acción, quien recibió conforme. (Folio 38).
En fecha veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación librada a la ciudadana MAIRA CRISTINA MORALES MORALES, parte demandada en la presente acción, siendo esta efectiva y firmada por la prenombrada ciudadana. (Folios 39 y 40).
En fecha cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, la ciudadana MAIRA CRISTINA MORALES MORALES, parte demandada, a los fines de otorgarle Poder Apud Acta, a la abogada Lucia Lismary García Sequera. En esa misma fecha se dejó constancia de su certificación, quien en lo sucesivo se tendrá como Apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada. (Folios 41 al 43).
En fecha primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia que consignó boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo esta efectiva y firmada en el despacho del mencionado ente. (Folios 44 y 45).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal la Abogado Lucia Lismary García Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles, con cuatro (04) anexos. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto (Folios 46 al 73).
En fecha veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto de este tribunal, en virtud de la designación de la jueza suplente especial Abg. Magalys Quintero, acordó abocarse al conocimiento de la presente acción. (Folio 74).
En fecha tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 75).
En fecha veinte (20) de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, mediante diligencia el Abogado Elio Quiñonez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de manifestar que desiste del presente procedimiento y se ordene el archivo del mismo. (Folio 76).
En fecha veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por el Abogado Elio Quiñonez, ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto a los fines legales consiguientes; así como también, por auto separado de la misma fecha, se ordenó la notificación de la parte accionada de conformidad con el artículo 265 del código de procedimiento civil. (Folio 77 al 79).
En fecha 07 de mayo del año 2026, el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual presentó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada. (Folio 80 y 81).
En fecha 13 de mayo del año 2026, se dejó constancia mediante auto que venció el lapso concedido a la parte demandada. (Folio 82).
-III-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE EL DESISTIMIENTO.
El desistimiento, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden de ideas, es importante para esta juzgadora dejar por sentado que, en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de todo lo anterior, se tiene además que, de las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada; sin embargo, como excepción a esto, se tiene lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, lo que conlleva a precisar que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano EFRAIN RAMON PAEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.768.293, quien es parte actora en la presente acción, compareció debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Elio Quiñonez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 178.575, a los fines de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que solicitó sea cerrado el presente expediente y ordene el archivo del mismo… (Folio 76), y siendo que el presente asunto se encontraba en estado de contestación a la demanda, siendo tal derecho ejercido por la parte demandada propiamente dicha, procedió este tribunal en apego a la norma supra transcrita a librar boleta de notificación dirigida a la parte accionada, a los fines de que en un lapso de tres (03) días posteriores a su notificación compareciera a emitir pronunciamiento sobre su consentimiento o no del desistimiento solicitado por la actora, de lo cual se logra evidenciar que notificada como quedó la parte accionada, esta no hizo acto de comparecencia ante este juzgado, por lo tanto, se tiene por precluido el lapso otorgado para tal fin sin que la parte hiciera uso del derecho que la norma le otorga. Así se evidencia. -
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo constar que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento posterior al acto de contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya hecho oposición a la misma, en consecuencia, resulta procedente homologar el desistimiento tanto de del procedimiento como de la acción tal y como la parte interesada así lo ha pedido.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos supra mencionados del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción, suscrito por la parte actora, y Así se declara. -
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