CAPITULO -IDETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3
del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada
por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO venezolana, mayor
de edad, titular de las cedula de identidad Nroº V-4.370.398, abogada en
ejercicio, debidamente inscrita por ante el instituto de previsión social del
abogado bajo el Nº 23.278, con domicilio procesal en: av. Libertador entre
calles 23 y 24 edificio tía, piso 2, oficina Nro. 2, Acarigua estado Portuguesa
actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana: NEUDELYS
MARIPET SILVA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-12.769.502 con domicilio procesal en: Urb. Rómulo Gallegos,
Calle Doña Barbara, casa Nro. 11-A, san Carlos Cojedes. Por ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se recibe por ante
esta alzada oficio Nº 166-2025 emanado por el tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes mediante la cual remiten expediente Nº 6241.
Mediante auto de fecha17 de diciembre de 2025, esta alzada da por
expediente Nº 6241 (nomenclatura interna de ese tribunal) en consecuencia
se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que
las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados, en esa
misma fecha se le dio entrada al bajo el Nº 1845.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2026, esta alzada deja
constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la
constitución de asociados, sin que hicieren uso de ese derecho, en
consecuencia, este tribunal fija veinte (20) días de despacho para que las
partes inmersas consignes sus informes.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2026, comparece la parte
accionante a fin de consignar los informes junto con anexos. Siendo
agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2026, comparece la parte accionante a fin de
conferir poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Milagros Sarmiento IPSA
Nº 78.947, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, esta alzada deja
constancia del vencimiento del lapso para que las partes consignaran los
informes, siendo consignado por las partes actora de la presente causa, en
consecuencia esta superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días
para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, se deja constancia del
vencimiento del lapso de observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se dejan transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos
para dictar la correspondiente decisión.
CAPITULO -IICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Informe:
“… Omissis..
… El 04/12/2025, introduje demanda en contra de la
ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, venezolana,
mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de
identidad No V-12.769.502, domiciliada en la Urbanización
Rómulo Gallegos, Calle Doña Bárbara, casa No. 11-A. San
Carlos Estado Cojedes, correo electrónico convisilca@gmail.com,
estimación e intimación de honorarios legales, no
convencionales, generados en la sentencia dictada en fecha 03
de Noviembre del 2023, por el Juzgado Superior en Lo Civil,
Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenando en
costas a la demandante por haber resultado vencida, tal como
consta del folio 44 al 85, sentencia que fue confirmada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 23 de septiembre del 2024, expediente
signado con el No. AA20-C-2024-000162, tal como consta del
folio 91 al 111, y es con fundamento con estas últimas
sentencias, del Artículo 24 del Reglamento de la Ley de
Abogados y el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil,
procedí a Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales,
estimándolos en el 25% del valor de la demanda, lo cual consta
en copias fotostáticas certificadas del expediente M-2022-
001700, expedidas en fecha 3 de noviembre de 2025 por el
tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia enLo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la
ciudad de Acarigua, en el cual también consta que en fecha 06
de julio de 2022, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA
GOMEZ, demandó por vía intimatoria al ciudadano
YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, venezolano,
mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de
identidad No V-16.416.992, por el cobro de tres (3) letras de
cambio por un valor de cada una de DIEZ MIL DOLARES DE
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000) como consta
en las letras de cambio marcadas A. B y C, más la cantidad de
NUEVE MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 9. 000) por
concepto de honorarios, estimando el valor de lo litigado en la
cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL (USD 39.000,00)
equivalentes para la fecha (06/07/2022) a la cantidad de
DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS (BS
216.450,00), según el tipo de cambio establecido por a la Banco
Central de Venezuela para esa fecha, monto que a su vez era
equivalente a 541,125 Unidades Tributarias, todo lo cual
consta del folio 5 al 11 demanda que por distribución le
correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo
Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, asignándole el No. 6241, y el 05
de diciembre del 2025, dicto un auto interlocutorio con carácter
de definitivo inadmitiendo la demanda, como consta del folio
130 al 131 motivando su decisión de inadmitirla la demanda
conforme al artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil "los
instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo",
estableciendo en su sentencia que; al pretender cobrar los
honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no
cumplir con la carga de agregar a los autos el contrato
debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el
cual manifieste su voluntad de aceptar el pago en moneda
extranjera se evidencia que no se cumplió con la obligación de
consignar el documento fundamental del cual deriva el derecho
que se reclama, siendo el hecho cierto que a estimación e
intimación de honorarios en la cantidad de NUEVE MIL
SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 9.750), que es el equivalente 25% del valor de lo litigado,
conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que
equivale a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs
2.429.700,00) de acuerdo al valor de la tasa establecida por el
Banco Central de Venezuela, el día 03 de diciembre del 2025, a
razón de Bs 249.20 por dólar, monto que se corresponde al 25%
del valor de lo litigado por la demandante, estimación e
intimación que hago conforme al Artículo 648 del Código deProcedimiento Civil, se derivan de la condenatoria en costas a
la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, venezolana,
mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de
identidad No V-12.769.502 y se consigno copia fotostáticas
certificadas del expediente que condeno en costas a la misma,
de lo cual se evidencia que este es el documento fundamental
de la demanda y con tal decisión de inadmisibilidad de la
demanda, la juez aquo contraviene el criterio de la sentencia
del 29 de septiembre de 2021 No. 464 y 434 de fecha 25 de
julio de 2024, en la cual establece en el numeral 2 de dicha
sentencia "en los casos de actuaciones judiciales, los
honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya
sido fijada en la estimación de la demandad” y es el caso que
la condenada en costas aquí demandada había estimado su
demanda en dólares, motivado a que la demanda eran por el
cobro de tres letras de cambio cuyo valor eran en dólares, tal y
como consta de copias certificadas, que corren insertas a los
folios de este expediente, llama poderosamente la atención que
este mismo Tribunal aquo en fecha 09 de julio de 2025 en la
causa 6230 inadmitio esta misma demanda, por inepta
acumulación, por considerar que los términos intimación y
estimación se excluyen mutuamente conforme al artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, lo que deriva en un error
inexcusable por parte de quien juzgo; tal como consta de copia
fotostática certificada que anexo marcada con la letra "A" en 10
folios útiles, inadmitiendo al día siguiente de recibida la causa
nuevamente la acción bajo los argumentos arriba expuestos;
por todo lo antes expuesto es por lo que pido a este Tribunal
revoque la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, de fecha 05 de diciembre de 2025 y
que corre inserta del folio 130 al 131 y ordene la admisión y
tramitación de la demanda de Estimación e Intimación de
Honorarios, conforme a sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1486 del
30-09-2025 que estableció que los Honorarios se estiman en
base al valor nominal de lo litigado. Pido que el presente escrito
sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado
con lugar en la definitiva.- Es justicia que espero en la fecha de
su presentación… Omissis…”
CAPITULO -IIIDE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asuntoapelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo
acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Leído como ha sido el escrito de informe de la parte actora ciudadana:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular
de las cedula de identidad Nroº V-4.370.398, abogada en ejercicio,
debidamente inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado
bajo el Nº 23.278, dándole una apreciación a la misma a fin de poder
determinar lo más ajustado en derecho, esta alzada considera prudente, a
los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más
relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva,
que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como
bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de
otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido
Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio
eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Con base en tal aserto,
pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de
dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la
pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme
a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, esta alzada se centra en el tema que nos ocupa; de
las actuaciones antes discriminadas, se observa, que la presente
apelación se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nroº V-
4.370.398, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el
instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.278, parte
acciónate en el presente proceso, contra sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva de fecha 10 de julio del año 2025, proferida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
que declara la Inadmisibilidad de la Demanda de Intimación y
Estimación de Honorarios Profesionales bajo los siguientes términos:“… Omissis… el tribunal siendo la oportunidad para
pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o
inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las
siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en
los siguientes términos:
De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación civil del
tribunal supremo de justicia en sentencia Nº AA20-C-2024-
000443, de fecha seis (6) días del mes de junio de dos mil
veinticinco, con ponencia del magistrado Henry José Tomautre
Tapia, con relación a los requisitos de admisibilidad de estimar
los honorarios profesionales, se dejo asentado lo siguiente:
(Omissis….)
… del criterio antes expuesto se constata por este tribunal, que
en caso de estimación e intimación por cobro de honorarios
profesionales en actuaciones judiciales los mismos deben
solicitarse conforme a la moneda en que se ha fijado la
estimación de la demanda del juicio del cual se deriven los
honorarios profesionales que estima e intima, y que lo que
pretende es cobrar los referidos honorarios profesionales en
moneda distinta a la de curso legal, este deberá suscribir un
contrato fijando sus honorarios en divisa debidamente
aceptada por su cliente.
En consecuencia, es necesario detallar:
Artículo 340: El Libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la
demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona
jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón
social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;
las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los
signos, señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en
que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión,
esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente
el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del
poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere
el artículo 174. (Negrita y subrayado de la sala)Por todas las razones anteriormente expuestas se constata, la
declaración inadmisible de la demanda conforme a la causal
establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del código de
procedimiento civil, por cuanto al pretender cobrar los
honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no
cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato
debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada el
cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos
honorarios en moneda extranjera se evidencia que este no
cumplió con su obligación de consignar a los autos el
documento fundamental de la cual deriva el derecho que
reclama. Y así se decide.
-IVDECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este
juzgado segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil, del
tránsito y Bancario del la circunscripción judicial del estado
Cojedes, administrando justicia en nombre de la república
bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el
siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara INADMISIBLE
la pretensión `por motivo de Estimar e Intimar los honorarios
profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo
340 ordinal 6º del código de procedimiento civil … Omissis…”
Se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes negó la admisión de la solicitud de estimación e
intimación de honorarios profesionales argumentando que el solicitante
no había anexado el contrato de prestación de servicios profesionales
denominándolo como el instrumento fundamental en que se basa la
presente acción y, en su defecto, que la estimación no podía ser exigida
en moneda extranjera (dólares) ni dirigida contra la parte accionada sin
la existencia de dicho documento (contrato suscrito en divisas). Por su
parte, sostiene la apelante ciudadana: AURA MERCEDES PIERUZZINI
RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad
Nroº V-4.370.398, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante
el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.278, que su
pretensión no nace de un contrato de mandato, sino de la condena en
costas contenida en sentencia definitivamente firme de fecha 03 de
noviembre del 2023, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la CircunscripciónJudicial del Estado Portuguesa la cual declara con lugar la apelación y
revoca la decisión de fecha 13 julio del año 2023, proferida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, condenando así en costas a la parte demandante
ciudadana: NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.502, por resultar
vencida, posteriormente la prenombrada ut supra, anuncia recurso de
casación contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa de fecha 03 de noviembre del 2023, siendo
declarada con lugar el recurso de apelación y confirmada la precitada
sentencia por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal
mediante sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2024, Exp.
AA20-C-2024-000162, con la magistral ponencia del Dr. José Luis
Gutiérrez Parra, por lo que la obligada al pago de costas es la parte
vencida ciudadana: NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.502 por
imperio de la ley. Así se evidencia.
Este Tribunal Superior, luego de un exhaustivo análisis de las
normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia, observa un grave
error de interpretación legal por parte del A-QUO, el cual debe ser
corregido en esta alzada. A continuación, se exponen los fundamentos
de esta decisión:
La Naturaleza de los Honorarios derivados de la condena en Costas
radica en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece de forma expresa y objetiva que la parte que fuere totalmente
vencida en el proceso será condenada al pago de las costas. Las costas
comprenden, a su vez, los costos y los honorarios profesionales de los
abogados de la parte vencedora.
Existe una distinción doctrinal y jurisprudencial insoslayable entre
dos acciones distintas que tiene el abogado para el cobro de sus
honorarios:1. El cobro basado en el contrato de prestación de servicios: Nace de la
relación contractual abogado-cliente.
2. El cobro por vía de estimación e intimación por costas y costos del
proceso: Nace del mandato legal derivado de la sentencia
definitivamente firme que condena en costas a la parte perdidosa.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1105,
Exp. Nº 0359 de fecha 9 de julio del año 2025, con ponencia de la
Magistrada: Janette Trinidad Córdova Castro estableció con carácter
vinculante el siguiente criterio:
“… Omissis… Ahora bien, en relación con la diferencia existente
entre la demanda por estimación e intimación de honorarios
profesionales y la reclamación de las costas procesales, para
esta Sala Constitucional resulta conveniente explicar, que si
bien ambas figuras convergen en el ámbito de los desembolsos
inherentes a un proceso judicial, su naturaleza, propósito y
alcance se distinguen de manera fundamental. Así, la
demanda por estimación e intimación de honorarios se
circunscribe a la legítima retribución por los servicios
profesionales brindados por los letrados, sujeta a una
valoración específica de la labor realizada; mientras que las
costas procesales engloban una categoría más amplia de
gastos tasables y legalmente reconocidos, incurridos a lo largo
del litigio y cuya imposición recae sobre la parte vencida,
abarcando no solo honorarios profesionales sino también otras
erogaciones necesarias para el desarrollo del procedimiento.
En cuanto al origen del derecho, en la estimación e intimación
de honorarios profesionales nace de la relación contractual
entre el abogado y su cliente, o de la labor profesional realizada
por el profesional del derecho; mientras que en la reclamación
de costas procesales nace de una condena judicial impuesta
por sentencia definitiva, como consecuencia del principio de la
responsabilidad objetiva por vencimiento total.
En lo que respecta a la prescripción, generalmente, cuando se
trata de cobro de honorarios profesionales es bienal (dos años),
conforme a lo establecido en el artículo 1982, numeral 2 del
Código Civil; siendo diferente cuando la acción verse sobre la
reclamación de costas procesales, ya que han existido criterios
disímiles en la jurisprudencia al debatir sobre ese punto;
determinándose que cuando la reclamación a su cliente no es
directamente del abogado por sus honorarios profesionales,
sino de la parte victoriosa a la parte vencida por las costas
procesales (que incluyen honorarios), se ha argumentado que
debería aplicarse el plazo de prescripción decenal (diez años),
por tratarse de un derecho de crédito de carácter personal entre
particulares…. Omissis…”Para que proceda la estimación e intimación de honorarios contra
la parte perdidosa, los requisitos exigidos por la legislación venezolana
son únicamente: la existencia de un fallo con condena en costas: debe
haber un pronunciamiento expreso y firme condenando a la parte
vencida al pago de las costas y costos del proceso ya concluido.
El estudio de las costas y costos procesales en el derecho
venezolano es fundamental para entender la responsabilidad
patrimonial que surge cuando una parte resulta derrotada en un litigio.
En la doctrina y la legislación venezolana los términos no son
sinónimos, aunque suelen utilizarse de forma conjunta:
Costos Procesales: Son las erogaciones o desembolsos materiales
estrictamente necesarios para la tramitación del proceso (gastos de
papel sellado, timbres fiscales, publicaciones de carteles, pago a
peritos o auxiliares de justicia). Se rigen por la Ley de Arancel
Judicial.
Honorarios Profesionales: Es la remuneración económica debida al
abogado por su labor intelectual y técnica. Aunque forman parte de
las costas, tienen un régimen jurídico distinto (sujetos a la Ley de
Abogados y a un límite porcentual).
Costas Procesales: Es el género que abarca tanto los “costos” como
los “honorarios profesionales”.
La condena en costas no tiene un carácter sancionatorio o punitivo
per se, sino una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria. El legislador
busca restablecer el equilibrio patrimonial de la parte que se vio
obligada a acudir a los tribunales y contratar asistencia profesional
para hacer valer su derecho ante un litigio infundado o resistido.
El Principio del Vencimiento Total (Artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil): A la parte que fuere vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Es de carácter objetivo; el juez no requiere probar mala fe o
temeridad por parte del vencido.Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados de Venezuela
establece una regla fundamental: “Las costas pertenecen a la parte,
quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la
intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta Ley”. Las costas le corresponden a la parte
ganadora (quien pagó a su abogado). Sin embargo, el abogado goza de
una acción directa para estimar e intimar el pago al deudor (la parte
perdidosa). Según el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil los
honorarios condenados en costas no pueden exceder del 30% del valor
de lo litigado. Si el abogado estimare sus honorarios sobre el monto
condenado y el deudor los considera excesivos, este último puede
solicitar la retasa, procedimiento mediante el cual un perito y el
tribunal ajustan la cantidad a parámetros objetivos.
Esta alzada, al analizar las actas procesales que conforman el
presente expediente (que rielan a los folios 44 al la 85 y 91 al 111 del
presente asunto), se constata que efectivamente existe una decisión
previa emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, la cual fue posteriormente ratificada en todas sus partes
por en Casación, cuyo recurso fue anunciado por la hoy demandada de
autos ciudadana: NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.502,. En
dicha providencia, se declaró sin lugar el recurso interpuesto y se
condenó expresamente en costas a la parte recurrente por haber
resultado vencida en el juicio. Bajo los siguientes términos (extracto de
sentencia proferida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Transito del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa):
“Omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ypor Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la
apelación ejercida en fecha -07/2023, por la abogada, Aura
Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en
fecha 13 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición
planteada le parte actora, en su escrito de informes
presentados ante esta instancia. TERCERO: CON LUGAR, la
defensa opuesta por la parte demandada referida a que operó
la prescripción de la acción de las letras cambio que sirvieron
de fundamento en la presente acción, y en consecuencia, sin
lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, seguida
por la ciudadana Neudelys Maripet Silva, en contra del
ciudadano Yusfranirael De Jesús Gudiño Romero. CUARTO:
Queda así revocada en todas sus partes, la sentencia
definitiva, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de
julio del 2023, que declaró con lugar a acción que por cobro de
bolívares por intimación, intentó de cobro de bolívares por
intimación. QUINTO: No se condena en costas del recurso
al apelante, por haber sido declarada con lugar la
apelación; y en cuanto a la demandante, se condena en
costas del proceso por haber resultado vencida.
Ratificada por la sala mediante sentencia Nº: 000504, expediente
Nº 000162 de fecha 23 de septiembre del año 2024, bajo la ponencia
del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, bajo los siguientes términos:
“Omissis…
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de
casación anunciado y formalizado por la intimante
ciudadana Neudelys Maripet Silva Gómez, antes
identificada, contra la sentencia proferida por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de
2023.
Se condena en costas del recurso al recurrente de
conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes
de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º de
la Independencia y 165º de la Federación….
Omissis…”
El artículo 274 referente a las costas procesales, establece el
principio objetivo del vencimiento. Este principio impone que la parte
cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas debe resarcir a la
contraparte por los gastos en los que incurrió para defender sus
derechos en el proceso. Al haber sido ratificada la sentencia del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito del la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el máximo Tribunal
de la República, la condena en costas adquirió firmeza, convirtiéndose
en una obligación líquida, exigible y de cumplimiento obligatorio.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
incurrió en un error material y de derecho al exigir a la parte actora del
presente juicio ciudadana: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO,
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nroº V-
4.370.398, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el
instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.278, la
presentación de un contrato de prestación de servicios suscrito en
moneda extrajera.
La abogada no está actuando en representación de su cliente
reclamando un contrato privado, sino ejerciendo el derecho que le
otorga la ley (actio directa) para ejecutar las costas procesales
establecidas en la sentencia ut supra citada. Por tanto, el vínculo
jurídico que obliga a la parte perdidosa al pago de dichos honorarios no
es el contrato privado, sino la condena en costas decretada por ese
órgano jurisdiccional.Exigir un contrato a quien no es parte del mismo viola el principio
de relatividad de los contratos y desconoce la naturaleza indemnizatoria
y legal de las costas, privando al profesional del derecho a la tutela
judicial efectiva y al cobro de sus emolumentos derivados del triunfo
procesal.
En este caso, el abogado no demanda a su cliente, sino al vencido
en juicio. La Ley de Abogados en sus artículos 22 y 23, faculta al
profesional para estimar e intimar sus honorarios directamente a la
parte condenada en costas, sin que para ello sea necesario un vínculo
contractual previo entre ellos, pues el vínculo es “ex lege” (por ley).
Dentro del concepto de costas procesales se encuentran incluidos los
honorarios de los abogados que intervinieron en la defensa de la parte
vencedora. En el presente caso, al determinarse que la parte perdedora
debe cubrir las costas, se incluye de manera directa e indiscutible el
pago de los honorarios profesionales de la abogada defensora de la
parte que resultó victoriosa.
Es necesario dejar claro que en el coso que nos ocupa el cobro de
honorarios profesionales, deriva del pago de las costas procesales que
fue condenado la parte demandante en el asunto que, por cobro de
bolívares, signado con el numero 4036, nomenclatura del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado portuguesa, y que de la sentencia
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado portuguesa, condena al pago de las letras de cambio
intimadas y que cada una fueron condenadas en cancelar con montos
que se leen en moneda extranjera dólar americano, incluyendo las
costas y los honorarios profesionales, sentencia esta que fue anulara
por el Juzgado Superior y ratificada por la Sala de Casación Civil,
desprendiéndose de la sentencia consignada en copia certificada al folio
61 lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia Mercantil y del Tránsito delSegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa de en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la
abogada AURA MERCEDES RUZZINI RIVERO, quien actúa en su
condición de apoderada judicial del ciudadano ISFRAINRAEL
DE JESÚS GUDIÑO ROMERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción aducida por
la abogada ALKA REDES PIERUZZINI RIVERO, quien actúa en
su condición de apoderada judicial del ciudadano
YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE
BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoara la ciudadana
NEUDELYS MARIPET SILVA contra el ciudadano
YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL
DÓLARES TADOUNIDENSES (S. 10.000,00), que es el monto de
la obligación cambiaria vertida en la letra de aceptada el 10
de junio de 2019, pagadera el 10 de julio de 2019.
QUINTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (S. 10.000,00), que es el monto
de la obligación cambiaria vertida en la letra de aceptada el
10 de junio de 2019, pagadera el 10 de agosto de 2019.
SEXTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DIEZ MHL
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 10.000,00), que es el monto
de la obligación cambiaría vertida en la letra de cambio
aceptada el 10 de junio de 2019, pagadera el 10 de
septiembre 2019.
SÉPTIMO: SE ORDENA el pago de la cantidad de NUEVE MIL
SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S.
9.750,00), los cuales corresponden al cinco por ciento (5%) por
costos y el veinticinco por ciento (25%) por concepto de
honorarios profesionales de abogado.
OCTAVO: SE ORDENA de forma conjunta con el pago de la
cantidad adeudada en forma principal, el pago de los
intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento
(5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo
414 del Código de Comercio.NOVENO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del
capital adeudado de las letras de cambio, debiendo ser
determinado el monto de dicha indexación, mediante experticia
complementaria del 13, una vez quede definitivamente firme la
presente decisión…”
Por lo que se deja claro que la acción que deviene de estos cobros de
intimación de honorarios profesionales por costas procesales, y que
como se desprende que fue dejado cuanto era el pago por honorarios
profesionales y que es el monto que la hoy accionante en el presente
asunto de intimación es el mismo monto que está intimando los
honorarios, asimismo podemos referir algunos comentarios revisados
sobre la materia:
“Que, el TSJ ha admitido la estimación de demandas y la
fijación de honorarios en divisas cuando las partes así lo
pactaron o cuando la relación jurídica original se estableció en
dólares. Y Si la sentencia condena a costas basándose en una
cuantía fijada en dólares, esa misma sentencia sirve de base
para la ejecución de las costas en esa divisa. Aunque se puede
estipular en dólares, la regla general de cumplimiento en
Venezuela es el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, que permite la liberación de la obligación
entregando el equivalente en bolívares a la tasa de cambio
oficial del día del pago, a menos que exista un pacto o
sentencia que obligue específicamente a la entrega física de la
divisa.
Ahora bien, luego de la lectura efectuada y de la revisión de las actas
procesales, específicamente del escrito rebelar donde la profesional del
derecho estima sus honorarios en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, por cuanto tengo derecho a que mis
Honorarios sean pagados por la ciudadana NEUDELYS
MARIPET SILVA GOMEZ, y siendo que los mismos
hasta la presente fecha no han sido pagados, es por
lo que acudo ante su Competente Autoridad para
demandar como en efecto formalmente demando a la
ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ,
venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante,
titular de la cedula de identidad No V-12.769.502,
correo electrónico convisilca@gmail.com. para que seaIntimada al pago de los Honorarios aquí estimados, o
en su defecto sea condenada por este tribunal, en la
cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Dólares
Estadounidenses (USD 9.750,00) cantidad que es
equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS
2.429.700,00) de acuerdo al valor de la tasa
establecida por el Banco Central de Venezuela, el día
03 de diciembre del 2025, a razón de Bs 249.20 por
dólar, monto que se corresponde al 25% del valor de lo
litigado por la demandante, estimación e intimación
que hago conforme al Artículo 648 del Código de
Procedimiento Civil.
Pido Ciudadano Juez, se ordene realizar indexación
de la cantidad demandada, y dicho cálculo se haga
mediante una experticia complementaria del fallo, de
conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, con nombramiento de
un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de
la demanda hasta que la sentencia de retasa quede
definitivamente firme.
Fundamento la presente demanda en el artículo 648
del Código de Procedimiento Ci en concordancia
Articulo 22 de la Ley de Abogados Numeral 4, y los
Artículos 23 y 2 del Reglamente de la Ley de
Abogados y conforme a sentencias dictadas por el
Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, entre ellas
sentencia dictada en fecha 14/03/2025, N 87, que ha
determinado que el abogado tiene derecho a intimar
sus honorarios condenado en costas; así como
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de
dos mil veinticuatro 2024, Exp -C-2024-000119.
Establezco como domicilio de la ciudadana NEUDELYS
MARIPET SILVA GOMEZ venezolana, mayor de edad,
divorciada, comerciante, titular de la cedula de
identidad No V-12.769.502, la Urbanización Rómulo
Gallegos, Calle Doña Bárbara, casa No. 11-A, San
Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto 0426-
2114926 whatsapp 04244076863, correo electrónico
convisilca@gmail.com y como mi domicilio procesal la
Avenida Libertador entre calles 23 y 24, Edificio Tía,
Piso 2, Oficina 2, Acarigua Estado Portuguesa.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuesto, pido que la presentedemanda de Estimación e Intimación de Honorarios
sea admitida y sustanciada conforme a derecho y con
todos los medios probatorios que acompañan la
presente demanda, lleven a la convicción del Juez el
derecho que me asiste y sea declarada con lugar en la
sentencia definitiva.
Desprendiéndose claramente, que la parte demandante estima sus
honorarios profesionales derivado de la condena en costas procesales,
en una moneda extranjera, a saber, dólares americanos, considerando
oportuno ésta sentenciadora puntualizar que el régimen jurídico de las
obligaciones establecidas en divisas está previsto en el convenio
cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 7 de
septiembre de 2018, el cual dispone en su Artículo 8 lo siguiente:
“…Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el
pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado
en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las
partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en
dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del
pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el
pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se
efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones
cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago
únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo
al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas
impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual
el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del
presente artículo.
Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco
Central de Venezuela en el Capítulo III titulado “De las obligaciones,
cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su Artículo 128
establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan,
salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de
curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Por lo que la profesional intimante no cumplió con referida norma, en
atención a colocar el monto equivalente a la moneda de curso legal emel país, al momento del nacimiento de la obligación de pago de
honorarios profesionales al totalmente vencido por costas procesales.
A continuación, se hace referencia a una sentencia de la Sala de
Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de
septiembre de 2021, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de
honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se
trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la
obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las
actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios
profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que
de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se
toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como
moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en
que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que
da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas
procesales...”
En el caso que nos ocupa, aprecia éste sentenciadora que el cobro de
honorarios profesionales derivado de la condena en costas no tiene
origen contractual, sino que es la sanción impuesta por la ley al
litigante que resultó vencido. Por tanto, no puede pretenderse el cobro
de honorarios profesionales en moneda extranjera al condenado en
costas, puesto que su fuente no es la voluntad de las partes, sino la
consecuencia directa que el Artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, que le atribuye a la parte que resulte vencida en un proceso ó en
una incidencia. Por lo que, tratándose de una demanda de cobro de
honorarios profesionales surgidos de la condena en costas ordenada en
las sentencias supra señaladas, en la cual la parte demandante no
discriminó las actuaciones, cuyo cobro reclama ni el valor de las
mismas e igualmente por cuanto la estimación fue efectuada en dólar
americano, resulta imposible que pudiese existir un convenio de pago
de honorarios profesionales en moneda extranjera entre el intimante yla parte contraria que resultó vencida en costas, siendo evidente en
apego a los criterios jurisprudenciales y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 341 de la norma procesal, lo más ajustado en
derecho es declarar Sin Lugar la apelación ejercida por por la
ciudadana: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor
de edad, titular de las cedula de identidad Nroº V-4.370.398, abogada
en ejercicio, debidamente inscrita por ante el instituto de previsión
social del abogado bajo el Nº 23.278; Se ratifica con diferente motiva la
sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2025, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No se condena en costa por la naturaleza de la demanda. Notifíquese a
la parte demandante, por haber sido dictada fuera de lapso. Así se
decide. -
|