CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia
quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DECLARACION
DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA), incoada por
la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, actuando en nombre y
representación de sus coherederos ciudadanos, LIGIA TERESA RUIZ MORENO,
ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+),
CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO,
LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA (+),MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA,(+) Y
ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO; Venezolanos, Titulares de las Cedulas
de identidad Nros, v- 4.096.454, V- 5.209.045. V- 7.539.500, V- 7.539.499, V-
9.539.176, V- 9.539.175, V- 9.567.087, V- 8.674.853, V- 14.425.790, V-
12.368.831 debidamente asistida por el profesional del derecho, MIGUEL
ANTONIO DUQUEZ SANTAMARIA venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº. V-7.021.252, Inscrito por ante el Instituto de Previsión
social del abogado bajo el Nº. 159.779; Por ante el TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por auto de fecha 06 de Febrero del al año 2026, se dejó expresa
constancia que se recibió el expediente signado con el Nro. 11.773 del Tribunal
de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del estado Cojedes,
constante de una (01) pieza constante de ochenta y siete (87) folios útiles, con
oficio Nº TCMSC- 021-2026, de fecha 05 de febrero del 2026, en relación al
expediente Nº S-1775-2025, En consecuencia esta alzada dejó transcurrir un
lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes si así lo
consideren soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio
entrada bajo el Nº 1497.
En fecha 10 de Febrero del 2026, se recibió escrito, presentado por la
ciudadana Francisca María Figueredo de Ruiz, plenamente identificada en actas,
asistida por el abogado Miguel Antonio Duquez Santamaría venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-7.021.252, en la cual
consignaron escrito de formalización de apelación, Constante de cuatro (04) folios
útiles acordándose en la misma fecha agregarlo a los autos que conforman el
presente expediente.
Asimismo en esa misma fecha se presentó poder apud acta, por parte de la
ciudadana Francisca María Figueredo de Ruiz, para que sea representada por el
ciudadano abogado Miguel Antonio Duquez Santamaría, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-7.021.252, Inscrito por ante el
Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 159.779, en consecuencia la
secretaria de este tribunal certifico dicho poder apud acta dejándose como
apoderado judicial al ciudadano antes mencionado acordándose agregar a los
autos dicha diligenciaMediante auto de fecha 13 de febrero del 2026 se deja constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados;
asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las
partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 24 de febrero del 2026, compareció ante el Tribunal el abogado
Miguel Antonio Duquez Santamaría venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº. V-7.021.252 Inscrito por ante el Instituto de Previsión
social del abogado bajo el Nº. 159.779, apoderado judicial de la ciudadana
Francisca María Figueredo de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-1.032.781 a los fines de consignar informe del escrito
de apelación, constante de un (01) folio útil sin anexos. En la misma fecha
mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado
dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2026, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado
oportunamente por la parte actora. En consecuencia, el tribunal fijo ocho (8)
días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente
controversia, consignen sus escritos de observación.
En fecha 16 de marzo de 2026 mediante auto el tribunal dejó constancia
que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes no
siendo presentados por la solicitante en la presente litis, en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente
sentencia.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplirexcepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos en el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales
Herederos
“… Yo, FIGUEREDO DE RUIZ FRANCISCA MARÍA, de nacionalidad
venezolana, estado civil viuda, con domicilio procesal en la avenida
Ricaurte, calle Independencia edificio los Ruices 1 (arriba del Banco
de Venezuela) piso 2, departamento 3 de la ciudad de San Carlos del
Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, titular de la
cédula de identidad NV-1.032.781, teléfono y WhatsApp 0414-
0418186, procediendo en este acto, de conformidad con el artículo
168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio y en
representación de los herederos de la sucesión MANUEL DARIO RUIZ
inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif, N°-J40104289-9,
EXP:2012/0114, según consta en documento Registrado por ante el
Registro Público del Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado bajo el numero 16 folio 80al 88, Tomo-Único, de
fecha 04 de septiembre del 2013, asistida en este acto por el
ciudadano abogado Miguel Antonio Duque Santamaria, correo
electrónico miqueladuque58@gmail.com titular de la cédula de
identidad N°-7.021.252, IPSA 159.779, teléfono y WhatsApp 0414-
0418186, con el debido respeto expongo y solicito:
En fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), falleció ab
intestato en la clínica Centro Clínico Madre Maria ubicada en la
ciudad de san Carlos, del Municipio Autónomo de San Carlos del
estado Cojedes, el ciudadano RUIZ MANUEL DARÍO quien era de
nacionalidad venezolana, de profesión comerciante, y titular de la
Cédula de Identidad N° V- 1.024.533, según consta en el Acta de
Defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo
de san Carlos del estado Cojedes, de fecha trece (13) de abril del año
dos mil doce (2.012), bajo el N° 228, Tomo I, folio N°229, que
acompaño marcada con la letra "A", quien fue Esposo y Padre en vida
de los ciudadanos Figueredo de Ruiz Francisca María, titular de la
cédula de identidad N°V- 1.032.517 su esposa el cual anexo acta de
matrimonio marcada letra "B" y sus hijos; Ligia Teresa Ruiz Moreno,
titular de la cédula de identidad N°V- 4.096.454, Aleira Josefina Ruiz
de Elorga, titular de la cédula de identidad N°V- 5.209.045: Omar
Dario Ruiz Figueredo(+), titular de la cédula de identidad N°V-
7.539.500; Carlos Alberto Ruiz Figueredo, titular de la cédula de
identidad N°V- 7.539.499; Jorge Miguel Ruiz Figueredo, titular de la
cédula de identidad N°V9.539.176; Leticia
Maria Ruiz Figueredo, titular de la cédula de identidad N°V-
9.539.175; Manuel Dario Ruiz Escalona(+), titular de la cédula de
identidad N°V-9.567.087; Manuel Orlando Ruiz Figueredo, titular dela cédula de identidad N°V-8.674.853; Gerardo José Ruiz Figueredo,
titular de la cédula de identidad N°V-14.425.790; Rosemary Teresa
Ruiz Figueredo, titular de la cédula de identidad N°V. 12.368.831;
todos mayores de edad, tal y como se desprende de las Partidas de
Nacimientos de los ciudadanos(as) descritos(as), y actas de
defunciones de Omar Dario Ruiz Figueredo(+) y Manuel Darío Ruiz
Escalona(+) el cual anexamos marcadas letras "C, D, E, F, G, H, I, J,
K, L, M, N" con sus respectivas cedulas sus respectivas cedulas de
identidad.
Es menester informar a esta autoridad Judicial que los ciudadanos;
Omar Dario Ruiz Figueredo, titular de la cédula de identidad N°V-
7.539.500, antes descrito, falleció en fecha 03/11/2022, según se
desprende del acta de Defunción anexa y Manuel Dario Ruiz
Escalona, titular de la cédula de identidad N°V-9.567.087; ya
prenombrado, falleció en fecha 15/01/2025 según se desprende del
acta de Defunción anexa, por lo que como premuertos conforme al
articulo 953 del Código Civil vigente, serán representados en este
acto por sus descendientes y ascendiente de la siguiente manera:
OMAR DARÍO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad
N°V- 7.539.500, antes descrito, falleció en fecha 03/11/2022,
premuerto representado por su único descendientes (hija) Claudia
Verónica Ruiz Pacheco quien es mayor de edad y titular de la cedula
de identidad N°V- 29.723.259, anexamos acta de nacimiento
marcada letra "O" y MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, titular de la
cédula de Identidad N°V-9.567.087, premuerto, representado por su
por su ascendiente (Madre) Escalona Yajure Ermila Pastora, CI: V-
2.537.142.
En virtud de lo antes narrado, ciudadano Juez(a) solicito muy
respetuosamente de este digno Tribunal de Municipio que
formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que
oportunamente previa las presentare sobre los particulares siguientes
todo de conformidad con el artículo 482 del CPC; LATTANZIO
ANTONELLO VICTTORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N°V.-6.407.934, Teléfonos y WhatsApp número
412-4662797, con domicilio procesal en la Urbanización Alta Gracia
calle Alegria # 19-37 entre Avenida Caracas y Avenida Stadium de la
ciudad de San Carlos del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del
estado Cojedes; JAIME PINZON CRISTINA, titular de la cédula de
identidad N°V-24.246.510, con domicilio procesal en la Calle Alegría
Nº-11-58, sector Centro de la ciudad de San Carlos del estado
Cojedes, previa las formalidades de Ley, se sirva interrogar
oportunamente sobre los particulares siguientes. Primero: Que digan
los testigos si conocieron en vida al hoy causante RUIZ MANUEL
DARIO, de trato vista y comunicación. Segundo: Que digan los
testigos si saben y les consta que el ciudadano RUIZ MANUEL
DARIO, falleció ab intestato en el Centro Clinico Madre Maria,
ubicada en la ciudad de San Carlos, del Municipio Autónomo de San
Carlos del estado Cojedes, en fecha doce (12) de abril del año dos mil
doce (2012), Tercero: Que digan los testigos si saben y les consta que
los ciudadanos; Figueredo de Ruiz Francisca Maria, Ligia Teresa Ruiz
Moreno, Aleira Josefina Ruiz de Elorga, Omar Dario Ruiz Figueredo,
Carlos Alberto Ruiz Figueredo, Jorge Miguel Ruiz Figueredo, Leticia
Maria Ruiz Figueredo, Manuel Dario Ruiz Escalona, Manuel Orlando
Ruiz Figueredo, Gerardo José Ruiz Figueredo, Rosemary Teresa RuizFigueredo, su esposa (viuda), y sus hijos y en consecuencia, los
Únicos y Universales Herederos del ciudadano RUIZ MANUEL DARIO.
Cuarto: que digan los testigos y así les consta qué el hoy causante,
RUIZ MANUEL DARIO, ya identificada, era esposo en vida de la
ciudadana FIGUERADO DE RUIZ FRANCISCA MARÍA Cédula de
Identidad N°V-1.032.781. Quinto: Que los testigos den razón fundada
y circunstanciadas de sus dichos.
Finalmente solicito que evacuadas como sean las anteriores
probanzas, las declare suficiente y bastante, de conformidad con lo
establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para
que declare a: Ligia Teresa Ruiz Moreno, Aleira Josefina Ruiz de
Elorga, Carlos Alberto Ruiz Figueredo, Jorge Miguel Ruiz Figueredo,
Leticia María Ruiz Figueredo, Manuel Orlando Ruiz Figueredo,
Gerardo José Ruiz Figueredo, Rosemary Teresa Ruiz Figueredo, Ruiz
Pacheco Claudia Verónica en Representación de Omar Dario Ruiz
Figueredo premuerto y Escalona Yajure Ermila Pastora en
Representación de Manuel Dario Ruiz Escalona premuerto, y a la
cualidad Figueredo de Ruiz Francisca María; ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy causante RUIZ MANUEL DARIO
ampliamente descrita ut supra, devolviéndonos los originales con sus
resultas. Es Justicia que espero y solicito en la ciudad de San Carlos
del estado Cojedes en la fecha de su presentación…”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones:
Escrito Formalización de Apelación.
“YO, FIGUEREDO DE RUIZ FRANCISCA MARIA, de nacionalidad
Venezolana, estado civil viuda, con domicilio procesal en la avenida
Ricaurte, calle independencia edificio los Ruices 1, (arriba del banco
de Venezuela) piso 2, departamento tres de la ciudad de san Carlos
del estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N V- 1.032.781,
teléfono y whatsapp 0424-4940999, procediendo en este acto de
conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil, en
nombre propio y representación de sus herederos de la sucesión
MIGUEL DARIO RUIZ, inscrita en el registro de información fiscal
RIFF, N. J40104289-9, exp: 2012/0114, según consta en documento
registrado por ante el registro público del municipio autónomo san
Carlos y Rómulo gallegos del estado bajo el numero 16, folio 80 al 88,
Tomo-Único de fecha cuatro (04) de septiembre del 2013, asistida en
este acto por el ciudadano abogado Miguel Antonio Duquez
Santamaría titular de la Cédula de identidad Nº. V-7.021.252 IPSA
Nº. 159.779, teléfono y whatsapp 0414-041818. Correo electrónico
miguelauque58@gmail.com ante usted muy respetuosamente
ocurro ante su competente autoridad a los efectos de apelar como
efecto lo hago en AMBOS efectos de conformidad con el artículo 896
del código de procedimiento civil y la sentencia de la sala
constitucional N 242-Exp 13-0983 de fecha 09/04/2014 contra la
sentencia N 06-S-1775-2025, dictada por el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios SanCarlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26/01/2026;
donde los declaro por las razones de hecho y de derecho expuestas,
este TRUBUNAL CUARTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN Carlos, ROMULO
GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIO
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley, no habiendo oposición y sin prejuicios de terceros de igual
o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas
evacuadas para acreditar a los ciudadanos, FRANCISCA MARIA
FIGUEREDO DE RUIZ,PADRE DE LOS CIUDADANOS LIGIA
TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORZA,
CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ
FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL
DARIO RUIZ ESCALONA (+), MANUEL ORLANDO RUIZ
FIGUEREDO Y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO y abuelo de
la ciudadana CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO Venezolanos,
Titulares de las Cedulas de identidad Nros, V- 1.032.781, V-
4.096.454, V- 5.209.045. V- 7.539.499, V- 9.539.176, V- 9.539.175,
V- 9.567.087, V- 8.674.853, V- 12.368.831 Y V-29.723.259
respectivamente en la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo de los bienes
del fallecido MANUEL DARIO RUIZ (+), Venezolano mayor de edad
quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N. V-
1.024.533, quien falleció ab- inste tato el día doce (12) de abril del
(2012).
A los fines que el presente escrito de apelación sea apreciado y
valorado por ante el tribunal de alzada lo hacemos bajo los
siguientes términos.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antecedentes: en fecha 8 de diciembre del año 2025 presentamos
solicitud de la declaración de Únicos y Universales Herederos por
ante el tribunal de distribución de la sucesión Manuel Darío Ruiz, el
12 de diciembre del mismo año le corresponde al tribunal cuarto de
municipio, ahora bien, en fecha 17 de diciembre la ciudadana jueza
provisoria Abg. Yaineth Carolina González Valbuena del tribunal
Cuarto de Municipio solicita Auto para mayor proveer, donde indica
que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma,
insta a él parte solicitante a consignar en original o copias
fotostáticas certificadas, de la declaración de ÚNICOS UNIVERSALES
HEREDEROS de los ciudadanos JUAN DARIO RUIZ Y GERERDO
JOSÉ RUIZ ESCALONA ambos premuertos. En fecha 7 de enero del
año 2026, consignamos aclaratoria del escrito de solicitud de la
declaración de únicos y universales herederos y dimos respuestas al
auto para mejor proveer de la solicitud por jueza hoy agraviante Abg
Yaineth Carolina González Valbuena del tribunal A quo.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
El amparo del ordinal 2 del artículo 313 del código de procedimiento
civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 3 eiusdem
denunciamos la falta aplicación de los artículos 514 al 821 del
Código de civil bajo la siguiente fundamentación:Como hemos expuesto la ciudadana jueza del Tribunal A quo solicita
copia fotostática certificada u originales de las declaraciones ÚNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS a objeto de constatar la cualidad de
herederos, ya prenombrados OMAR DARIO RUIZ Y GERERDO José
RUIZ ESCALONA y sus representantes descendientes (hija) CLAUDIA
VERÓNICA RUIZ PACHECO, quien es mayor de edad, y titular de la
cedula de identidad N V- 29.723.742 y ascendiente (madre)
ESCALONA YAJURE ERMITA PASTORA , C.I:V-2.537.142, de dicho
causante, se evidencia del expediente que efectivamente se dio
respuesta a la solicitud conforme a los artículos 814 y siguiente del
código civil, normas estas, que regule la materia sucesorial.
Ahora bien ciudadana jueza superior en la DISPOSITIVA, en el punto
consideraciones para decidir de la sentencia N. 06-S-1776-2029, la
ciudadana jueza del Tribunal A quo Solo se limito a citar doctrinas y
jurisprudencias sobre la jurisdicción voluntaria, en forma ilustrativo
sin citar ninguna de las normas antes citadas (814 al 821 CC)
incurriendo no solo en el vicio de la falta de aplicación de una norma,
si no la inmotivacion perse que genera tal vicio, la falta de aplicación
de una norma jurídica: “…se trata de una falta de aplicación de la
norma legal, que configura uh error sobre la existencia o validez en el
tiempo y en el espacio, de una norma ES LA NEGACION O EL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEPTO, O MEJOR DE LA VOLUNTAD
ABSTRACTA DE LA LEY”(OBRA CITADA PAG 134) sentencia de la
sala de casación civil del 9 de junio de 1999 en el juicio de
Lhermitage hills, S.A contra inversiones Manpatare C.A, en el
expediente N 98-8080, sentencia N 342) ( Pierre Tapia, Oscar R.
repertorio mensual de Jurisprudencia de la corte suprema de justicia
, año 1999, Tomo 6, pag 596, 597, 600)
De la sentencia citada se desprende que la falta de ilustración y
desconocimiento del theme decidencum son elementos del vicio hoy
denunciados.
Palmariamente observamos que la ciudadana jueza A quo, no
analizo, in comento al escrito que consignamos en respuesta del auto
para mejor proveer que in extenso explicamos y citamos normas,
doctrinas y jurisprudencia adecuadas y analizadas por el caso de
marras, y que igualmente citaremos a posteriori.
Comento la ciudadana jueza del tribunal A quo en el inciso 6 que
efectivamente los aspectos doctrinarios mencionados y citados en la
sentencia, según su interpretación y criterio son suficientes para
negar e impedir el derecho de sesión que tienen los herederos
premuertos OMAR DARIO RUIZ Y GERARDO JOS RUIZ ESCALONA y
sus representantes descendientes (hija) CLAUDIA VERÓNICA RUIZ
PACHECO quien es mayor de edad, titular de la cedula N.V-
29.723.259 y ascendiente Madre ESCALONA YAJURE ERMILA
PASTORA CI: V- 2.537.142. Omitiendo como demostrara a posterior
la aplicación de los artículos 814 al 821 del CC y las jurisprudencias
y criterios tanto de la sala constitucional como de nuestra sala civil
de casación incurriendo en los ya mencionados vicios y la seguridad
jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial
efectiva al no aplicar el criterio jurisprudencial vigente el caso de
marras.
Para nuestra jurisprudencia patria basta con el acta de nacimiento
para acreditar la cualidad de Heredero siendo esta la única forma
legal o jurídica de certificar la filiación con respecto a sus causantes(ADN forma biológica) al respecto la sala constitucional explano en
sentencia N 242 exp 13-0983 de fecha 9 de abril 2014.
No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al
fondo de la causa primigenia en este caso concreto, la solicitante
esta acudiendo a la vía judicial, no para rectificar la partida de
defunción, si no para ser declarada única e universal heredera de su
fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento. (Folio
3) de la cual se evidencia que la ciudadana Maryoris Nathaly
Pacheco Acosta es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco
González, fallecido tal como consta en el acta de defunción (folio 2)
teniendo es el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera
de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822
del código civil así como el hecho de la muerte del ciudadano Robert
Alberto pacheco González lo cual apertura la sucesión de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 993 dl código civil,
elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho
de únicos e universales herederos, cuyos efectos jurídicos se
establecen en el libro cuarto, título I, del código de procedimiento civil,
artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgando y deja a
salvo derechos de terceros adquirientes, que a lo mejor por no ser
conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de
defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales,
pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que
está siendo evidenciado con los elementos sustanciales acta de
nacimiento y acta de defunción, por el máximo órgano competente
que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que
no afecta el fondo como lo es la incorporación del nombre del
solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el tribunal de la
causa primigenia no es consonó con el principio pro accione que
genera una tutela judicial efectiva y eficaz ( vid sentencia n 151 del
28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez), y con el principio
finalista establecido en el artículo 257 de la constitución de la
república bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificara la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales , En las
solicitudes de declaración de únicos e universales herederos, la
vocación hereditaria se comprueba con la partida de nacimiento de
los hijos, si por cualquier circunstancia es excluido de dicha
declaración de únicas y universales herederos, no por eso perderá su
vocación hereditaria, lleve o no los apellidos del padre o del madre,
según sea el caso.”
En igual sintonía la sala de casación civil en sentencia N 000361 ex
10-551 de fecha 25/07/2011 estableció:
Conviene a este superior tribunal, conceptualizar la acción ejercida
por los accionantes encontrando que: en un sentido lato sensu la
filiación, es la relación de parentesco que existen entre personas que
descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco
consanguíneo en línea recta, sea esta descendiente o ascendente, Y
en stricto sensuen cambio la filiación se limita a la relación inmediata
de parentesco que existe entre el padre o la madre e el hijo, es decir
la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea
recta, tanto, descendiente como ascendiente. Comprendiéndose en tal
concepto que la forma directa y principal de demostrar la filiación de
una persona, es atreves del acta de nacimiento, la cual constituye un
documento y por consiguiente una prueba reconstruida; y comoemana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe
pública de los actos relacionados con el registro civil en los cuales
interviene, tiene carácter de autentico. De ahí que su valor es
absoluto, erga omnes y por ello puede ser apuesta a todo el mundo.
Así la sala Civil de nuestro máximo tribunal expreso lo siguiente:
“por lo que en atención a ello y al haber quedado demostrada en
autos la filiación del demandante a través de prueba fehaciente
(partida de nacimiento) con la ciudadana Violeta del Socorro
Villanueva Handule quien en vida sea su progenitora y heredera
directa del causante Felipe Hanchulen Hatem… Sala Civil-06-12-
2024-expediente: 24-557, sentencia 000665.
De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del código de
procedimiento civil, por infracción del ordinal 4 del artículo 243 al
vicio de inmotivacion de la sentencia.
Por otra parte considera necesario la sala enfatizar que la motivación
exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivacion pues , para
que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma
absoluta de fundamentos deben ser totalmente inexistentes las
razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido,
impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido , no
basta entonces para considerarla inmotivada , lo… insuficientes… y
aparentes, que resulten el formalizante los motivos dados en la
recorrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por
él a quo, si no que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en
mención, que no existen tales motivos. Que carezca por completo la
decisión objetada, tanto de las razones de hecho… (…comprobación
de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por
ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que
tales elementos probatorios evidencian esos hechos…) como de las
razones de derecho (…el encuadramiento de las de hecho, en las
normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…)… “(Vid
Sentencia Nro. 113, de fecha 22 de marzo de 2013, caso INEO. C.A
contra GTME de Venezuela. C.A)
En el caso de marras se aplica visiblemente los dos casos referidos
en la sentencia, la ciudadana jueza del Tribunal A quo se limita a
ilustrar la sentencia con pasajes en cuanto a la jurisdicción
voluntaria, no hace referencia sobre la importancia del de la prueba
que solicitada, no encuadra los hechos con las normas que regulan la
sucesión en el código Civil, simplemente omite pronunciamientos
alguno de los herederos OMAR DARIO RUIZ Y GEREARDO JOSÉ RUIZ
ESCALONA y sus representantes descendientes (hija) CLAUDIA
VERÓNICA RUIZ PACHECO quien es mayor de edad y titular de la
cedula de identidad N.V- 29.723.259, y ascendiente (madre)
ESCALONA YAJURE ERMILA PASTORA, CI: V- 2.537.142. Solo insiste
que la prueba solicitada (declaración de únicos y universales
herederos de los premuertos) para darle cualidad de herederos, ósea
omite la doctrina patria que establece EL representante no es
heredero, del representado, si no del causante, (artículo 817, 822 CC)
en franca violación de los artículos 814 y siguientes del CC.
DOCTRINA:
De la representación (art 814 al 821 CC) la ley no define la
representación, es la doctrina la que realiza tal aporte se sucede por
derecho de representación CUANDO LA LEY LLAMA A EL HEREDERO(representante) para que entre a la sucesión del causante, en el lugar,
el grado y los derechos de sus antecesores de aquel (representado)
“la representación es una ficción legal por la cual se supone vivo el
representado a fin de que los llamados a representarlo reciban los
derechos que le corresponden a aquel (art 814 CC) Dr Ovelio Piñas
Valles DERECHO SUCESORAL 2012 edición Vadell Hermanos,
Capítulo III derecho de representación pagina 71.
En este orden la representación supone la existencia de parientes
más cercanos al de cujus que el representante… el Dr. EMILIO
CALVO BACA en su comentario del código civil venezolano (sig) pág.
479, precisa lo siguiente:
Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho
preferencial es regla general que el pariente más próximo excluye al
más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y esta es la
representación. Consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos
y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o
indigno para suceder al causante ocupando el lugar de ese heredero
determinado ejemplo X fallese dejando un hijo vivo; Juan y un nieto
hijo a su vez de Pedro, hijo ya muerto del causante, aplicando la
regla general solo debiera heredar Juan pero por la representación el
nieto también heredara ocupando el lugar de su padre Pedro, para
recoger la parte que a este le hubiera tocado de haber sobrevivido al
causante X. el representante es el nieto que ocupa el lugar que le
corresponde al representado Pedro.
Para que funcione la representación precisa que el lugar del
representado este vacante por muerte, indignidad o renuncia que los
grados de parentesco intermedio –si los hay- se encuentren vacantes
El representante no es heredero del representado, si no del causante
(art 817,822 CC) La representación procede por lo común en línea
recta (hijos con nietos) nietos con bisnietos, etc.) los hijos heredan por
cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral solo alcanza a
los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la
herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto. O
renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz.
Por su parte el doctor (sic) FRANCISCO LOPEZ (sig) HERRERA en su
obra de derechos de sucesiones comenta:
En la línea colateral la sucesión por derecho de representación sola
se admite a favor de los hijos de los hermanos del de cujus es decir
de los sobrinos de este. Ya sea que ellos concurran o no con sus tíos
(hermanos del causante) sala civil-06-12-2024- expediente 24.557-
sentencia 000665. Como puede observarse la ciudadana juez NO cita
ninguna norma, doctrina ni jurisprudencia especifica que regula el
derecho de sucesión establecidos en el libro tercero, Titulo II, capitulo
i, sección II artículos 814 al 827 y 822. Estas normas por su simple
contenido dan la respuesta específica. Clara y contundente que lo
que estamos apelando son derechos de orden publico llamados por la
ley, y no una simple tramitación de documentos innecesarios.
CONCLUSION
Resulta importante expresar que aquí en este recurso de apelación se
está denunciando el vicio de falta de aplicación de una norma y en
consecuencia la inmotivacion de la sentencia. En virtud de la omisión
desconocimiento del precepto y aplicación correcta, así como
concatenar el derecho con los hechos.El derecho a suceder es un llamado de ley por cuanto es de estricto
orden publico; al igual que el derecho de representación es el derecho
por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado
que ocupaba a su padre o madre en la familia del difunto, con el fin
de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la
cual el padre o madre habían sucedido.
La declaración de únicos e universales herederos es una institución o
justificativo como medio más expedito para asegurar la fijación de un
hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior
ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno puede
ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Ahora bien de las pruebas aportadas al caso bajo estudio, la
ciudadana juez si bien las enumera y les da valor probatorio en su
decisión no las toma en cuenta y cercena el derecho a suceder de los
herederos premuertos OMAR DARIO RUIZ Y GEREARDO José RUIZ
ESCALONA y sus representantes descendientes (hija) Claudia
Verónica Ruiz Pacheco quien es mayor de edad y titular de la cedula
de identidad N.V- 29.723.259, y ascendiente (madre) ESCALONA
YAJURE ERMILA PASTORA, CI: V- 2.537.142.todo en virtud de no
conectar, ni determina los hechos concretos o elementos que se
desprenden de ellas para relacionarlos posteriormente con la norma
sucesoral, situación eta que violenta el debido proceso y el derecho a
la defensa, por cuanto el acervo probatorio está íntimamente ligados
estos derechos constitucionales conforme al artículo 49 numeral 1 de
nuestra carta magna.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, tomando en
consideración las infracciones UT Supra descritas; es decir
violación, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y
DERECHO A LA DEFENA, todos en armonía con el artículo 49 de la
constitución de la república bolivariana de Venezuela, los artículos
320 y 509 del CPC, así como los artículos 814 y siguientes del CC,
solicito declare con lugar el recurso de apelación ejercido y como
consecuencia la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal
primero de primera instancia civil de la circunscripción judicial del
estado Cojedes que declaro parcialmente por las razones de hecho y
de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SAN
CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando
justicia en nombre d la república bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la lay, no habiendo oposición y sin prejuicios de
terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes
probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos: FRANCISCA
MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, PADRE DE LOS CIUDADANO LIGIA
TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORSA,
CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ
FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO
RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO Y
ROSEMARY VERONICA RUIZ FIGUEREDO, y abuelo de la ciudadana
CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO venezolanos, titulares de las
cedulas de identidad Nros V- 1.032.781, V- 4.096.454, V- 5.209.045,
V- 7.539.499, 9.539.176, V- 9.539.175, V- 9.567.087, V-8.674.853,
V- 12.368.831 Y V- 29.723.259 respectivamente en la cualidad deúnicos e universales herederos con vocación hereditaria sobre el
acervo de los bienes del fallecido MANUEL DARIO RUIZ (+)
venezolano mayor de edad quien en vida fuera titular de la cedula de
identidad N V- 1.024.533, quien falleció intestato el día doce (12) de
abril de dos mil doce (20129.
Escrito de Informes consignado por la parte accionante:
“Yo MIGUEL Antonio DUQUE SANTAMARIA, titular de la cedula de
identidad N.V- 7.021.252, IPSA 159.779, teléfono y whatsapp 0414-
041818. Correo electrónico miguelauque58@gmail.com abogado en
ejercicio libre procediendo en este acto en mi carácter de apoderado
judicial de la ciudadana FIGUEREDO RUIZ FRANCISCA MARIA , de
nacionalidad venezolana, estado civil viuda con domicilio procesal
en la avenida Ricaurte, calle independencia edificio los Ruices 1
arriba del banco de Venezuela ) piso 2, departamento 3 de la ciudad
de san Carlos, del municipio autónomo de san Carlos del estado
Cojedes , titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, teléfono
y whatsapp 0424-494999, ante usted muy respetuosamente ocurro
ante su competente autoridad a los efectos de presentar conforme al
artículo 517 del CPC.
Identificación del proceso
 Expediente 1497.
 Tribunal de alzada: juez superior en lo civil, mercantil transito y
bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
 Tribunal de origen A quo: Tribunal Cuarto de MUNICIPIO Ordinario y
ejecutor de medidas de los municipios San Carlos Rómulo gallegos,
tinco y lima blanco.
 Sentencia recurrida: sentencia N 06-S-1775-2025 de fecha veintiséis
(26) de enero del año 2026.
Partes intervinientes:
 Apelante: Francisca María Figueredo de Ruiz, actuando en nombre
propio y en representación de la sucesión de Manuel Darío Ruiz,
 APODERADO JUDICIAL MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTA MARIA
 Causante MANUEL DARÍO RUIZ (fallecido el 12/04/2012.
Antecedentes del caso
 Solicitud inicial: el 8 de diciembre del 2025 se solicito la declaración
de únicos y universales herederos
 Auto para mejor proveer: la jueza Yaineth Carolina González
Valbuena solicito consignar las declaraciones de herederos de los
ciudadanos pre muertos OMAR DARIO RUIZ Y GERARDO José RUIZ
ESCALONA
PARA ADMITIR LA CAUSA
 RESPUESTA: la parte solicitante consigno una aclaratoria el 7 de
enero de 2026, argumentando que la cualidad de heredero se
acredita con actas de nacimientos y no declaraciones previas.
 Decisión del tribunal: el tribunal dicto sentencia reconociendo a
varios herederos, pero emitiendo o negando el derecho de
representación de los descendientes y ascendientes de los herederos
premuertos.
Fundamentación de la apelación (vicios de la sentencia)
Fundamentados el recurso en dos vicios principales: Falta de aplicación de normas jurídicas: se denuncia que la jueza no
aplico los artículos 814 al 821 del código civil, que regulan el derecho
de representación según este principio los representantes (hijos/
descendientes) ocupan el lugar del heredero premuerto en la sucesión
del causante original.
 Inmotivacion de la sentencia: se alega que la decisión carece de
fundamento de derecho adecuados limitándose a citar doctrina sobre
la jurisdicción voluntaria sin analizar las pruebas de filiación (actas
de nacimiento) aportadas ni conectar los hechos con las normas
sucesorales .
 Violación de doctrina y jurisprudencia: el escrito señala que según
la sala constitucional (sent.242), el acta de nacimiento es prueba
suficiente para acreditar la violación hereditaria, y exigir trámites
administrativos adicionales vulnera la tutela judicial efectiva.
Pretensión del recurrente:
Solicitamos formalmente:
 Que se declare con lugar el recuso de apelación.
 Que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal
cuarto de municipio.
 Que se reconozca plenamente la cualidad de herederos por derecho
de representación a los descendientes y ascendientes de los
ciudadanos premuertos (específicamente a Claudia Verónica Ruiz
Pacheco y Ermila Pastora Escalona Yajure).”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa,
que el presente recurso se fundamenta principalmente en el recurso de apelación
interpuesta por el apoderado judicial MIGUEL ANTONIO DUQUEZ SANTA MARIA
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-7.021.252,
abogado en ejercicio, Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado
bajo el Nº. 159.779; en representación de la ciudadana: francisca María
Figueredo de Ruiz parte actora en el presente proceso, contra sentencia de fecha
26 de enero del año 2026, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que
declara (extracto):
“… Omissis…
…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha quince (15) de enero de
dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana FRANCISCA
MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-1.032.781, con domicilio en la Avenida
Ricaurte, Calle Independencia, Edificio Los Ruices 1, Piso N° 2,
Apartamento N° 3, San Carlos San Carlos estado Cojedes, actuando
en nombre propio y en representación de sus coherederosciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ
DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+), CARLOS ALBERTO
RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA
MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA,
MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO. GERARDO JOSE RUIZ
ESCALONA (+) y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-
4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.500, V-7.539.499, V-9.539.176, V-
9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, V-14.425.790 y 12.368.831
respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168
del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean
declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de
Cujus MANUEL DARIO RUIZ(+), venezolano, mayor de edad, quien en
vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.533, quien
falleció ab-intestato el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien
decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante
para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus
MANUEL DARIO RUIZ (+), identificado en autos, expedida por ante el
Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes,
quedando anotada bajo el Acta Nº 228, Folio N° 229, Tomo Nº I, de
fecha 13/04/2012; documento que tiene el carácter público, conforme
a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano,
medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo
contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión
hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se
establece.
2. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Sucesión
Manuel Dario Ruiz, J401042899, Nº COMPROBANTE
20251000000070343488, documento que tiene el carácter público,
conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507
ejusdem, de cuya contenido se desprende, hecho que origina la
apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor
probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL
DARIO RUIZ (+) Y FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ya
identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel
Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 15, Folio
N° 17, Tomo N° 1, de fecha 24/01/1973, documento que tiene el
carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del
Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil; concatenado con el articulo 507
ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vinculo matrimonial entre
la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor
probatorio. Y así se establece.
4.- Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la
ciudadana, LIGIA TERESA RUIZ MORENO ya identificada, expedida
por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada
bajo el Acta N 123, Folio N°123, Año 1958, documento que tiene el
carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 delCódigo Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 507
ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la
apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor
probatorio. Y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la
ciudadana, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, ya identificada,
expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora
estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta N° 366, Folio N° 188,
Tomo N° I, de Año 1958, documento que tiene el carácter público,
conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio
de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se
desprende, hecho que origina. la apertura de la sucesión hereditaria;
este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadana
OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida por ante
el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el
Acta N°182, Folio N° 94, Año 1967, documento que tiene el carácter
público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,
medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo
contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión
hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se
establece.
7.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano,
OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida por ante
el registro civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes
quedando anotada bajo el Acta Nº 875, Folio N° 130, Tomo N° IV. de
fecha 4/11/2022, documento que tiene carácter público conforme a lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba
admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
concatenado con el articulo 507 ejusdem, de cuyo contenido se
desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria;
este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y asi se establece.
8.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano,
CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO ya identificado, expedida por
ante Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el
Acta N 183. Folio N° 44. Año 1967, documento que tiene el carácter
público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,
medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo
contenido se desprende. hecho que origina la apertura de la sucesión
hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se
establece.
9. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano,
JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, ya identificado, expedida por ante
el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el
Acta N 184, Folio N° 95, Año 1967, documento que tiene el carácter
público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,
medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil; concatenado con el articulo 507 ejusdem, de cuyo
contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesiónhereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se
establece.
10.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la
ciudadana, LETICIA MARIA RUIZ FIGUEREDO ya identificada,
expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando
anotada bajo el Acta Nº 971, Folio N° 489, Año 1972, documento que
tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357
del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507
ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la
apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor
probatorio. Y asi se establece.
11.-Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano,
MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, ya identificado, expedida por ante
el Registro Principal del estado Lara, quedando anotada bajo el Acta
Nº 3492, Folio N° 218, Año 1967, documento que tiene el carácter
público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,
medio de prueba admisible según el articulo 395 del Código de
Procedimiento Civil: concatenado con el articulo 507 ejusdem, de cuyo
contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión
hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se
establece.
12.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano,
MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO ya identificado, expedida por
ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo
el Acta Nº 381, Folio N° 195, Año 1970, documento que tiene el
carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del
Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil; concatenado con el articulo 507
ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la
apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor
probatorio. Y asi se establece.
13.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano
GERARDO JOSERUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida el
Registro Principal del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el
Ada N° 2328, Folio N° 165, Año 1971, documento que tiene el carácter
público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,
medio prueba admisible según el artículo 395 del Código de
Procedimiento Concatenado con el articulo 507 ejusdem, de cuyo
contenido se desprende hecho que origina la apertura de la sucesión
hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y asi se
establece.
14.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción GERARDO
JOSE RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado expedida por ante el
Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua del Estado
Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 0016, de fecha
11/01/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de
prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se
desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria;
este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
15.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la
ciudadana, ROSMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO ya identificada,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora,
estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta N° 1024, Folio N° 39,
Tomo N° 2, de fecha14/12/1977, documento que tiene el carácter
público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil,
medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo
contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión
hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se
establece.
16.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la
ciudadana, CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO, expedida por ante el
Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes,
quedando anotada bajo el Acta Nº 561, Folio Vto N° 284, Tomo N° 1, de
fecha 10/05/200 documento que tiene el carácter público, conforme a
lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba
admisible según artículo 395 del Código de Procedimiento Civil;
concatenado con el articulo 507 ejusdem, de cuyo contenido se
desprende, hecho que origina apertura de la sucesión hereditaria; este
Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
17.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano
MANUEL DARIO RUIZ (+) ya identificado.
18.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana
FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ya identificada.
19.- Copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos;
LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA,
OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), CARLOS ALBERTO RUIZ
FIGUEREDO JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ
DE OREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO
RUIZ FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) y CLAUDIA
VERONICA RUIZ PACHECO ya identificados 20-Copia fotostática del
pasaporte de la ciudadana ROSEMARY TERESA QUIZ FIGUEREDO ya
identificada.
Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos
VICTTORIO LATTANZIO ANTONELLO CRISTINA JAIMES PINZON ya
dentificados, en su condición de testigos en la presente solicitud. 22.-
Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del
ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARÍA ya identificado.
TESTIGOS:
El ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA ya identificado,
Apoderado Judicial de la solicitante, presentó en la oportunidad fijada
a los ciudadanos; Victtorio Lattanzio Antonello y Cristina Jaimes
Pinzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-6.407.934 y V-24.246.510 respectivamente,
evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es
apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los
mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora
confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus
declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni
contradicciones en sus dichos, ni entre ellos y están referidos a
comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de
la solicitud. Y asi queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la
acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes
identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite dejurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal
condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante
los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren
procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro
máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua
Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de
1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO,
estableció:
*...El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar
sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio
en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho
título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico', o sea,
el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma
disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones
para memoria Títulos Supletorios son indudablemente documentos
públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357
del Código de Procedimiento Civil, pero la fe pública que de ellos
dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre
determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La
fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o
falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser
posteriormente, controvertidos en juicio contencioso..."
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita los
dichos de los testigos que participaron en la conformación extra lite del
justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, par
que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio,
mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus
dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha
prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se torna
de gran importancia para el caso bajo estudio de sustentar la presente
decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por el
autor Solis, S. Marcos (2005), quien al respecto de la naturaleza
jurídica que reviste a este tipo de acción que deviene de la jurisdicción
voluntaria, comenta que, naturalmente la jurisdicción voluntaria tiene
como fin e intrínseca naturaleza lo siguiente:
(...omissis...)
La jurisdicción voluntaria como actividad dirigida a resolver conflictos
"en potencia"
CUENCA, H. (1969). Ha dicho que debe dejar de distinguirse la
jurisdicción contenciosa de la voluntaria pues, a su entender, la
jurisdicción solo tiene una finalidad: resolver conflictos. Así las cosas,
afirma el autor en comentarios que toda demanda o solicitud que se
presente ante el tribunal-"tiene un conflicto en potencia o en actividad.
En las materias que suelen atribuirse a la jurisdicción voluntaria,
existe en todas ellas un conflicto soterrado, pero ocurre que el opositor
virtual no es tan ostensible como en la contenciosa, con la presencia de
ambos contradictores"-
En este sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria están
vinculados al orden público y se refieren a actos relativas al
matrimonio, tutela, herencias testamentarias y/o yacentes entrega de
bienes vendidos y notificaciones, pero, por falta de una adecuada
sistematización del derecho notarial, el legislador ha incluido en lajurisdicción voluntaria actos estrictamente documentales, como la
autenticación de documentos y justificativos para perpetua memoria.
Así las cosas, Cuenca, H., que salvo las materias del derecho
notarial. Indebidamente incluidas en los procedimientos no
contenciosos, el resto del contenido se refiere a la protección de
intereses familiares, de todo orden público, y a ese opositor virtual,
no advertido por el legislador en estas contiendas silenciosas, que es
el Ministerio Público. Por ello, estima el autor en comentario "La
jurisdicción voluntaria debe ser eliminada, porque el gran
diferenciador entre una y otra jurisdicción ha resultado ser la sola
voluntad de la ley. Como señala Shonke, la diferencia se ha
convertido en un problema de distribución de competencias-(pag.
160).
La jurisdicción voluntaria como actividad simple de verificación
externa, unilateral y formal incapaz producir cosa juzgada.
...asi, en cuanto a "la forma de la jurisdicción voluntaria" explica que
el acto judicial no jurisdiccional (formula bajo la cual alude a los actos
producidos en jurisdicción voluntaria, no tiene partes en sentido
estricto pues, en principio, el peticionante o pretensor no pide nada
contra nadie le falta un adversario; y, por tal circunstancia, le falta el
primer elemento de la forma de la jurisdicción. (Pág. 172).
Asi, entiende COUTURE, E. que en las providencias de jurisdicción
voluntaria los jueces no juzgan ni prejuzgan, que se limitan a
fiscalizar si lo que se ha afirmado es prima facie- cierto, con arreglo a
la justificación que el mismo suministra. Es en suma, "una tarea de
simple verificación externa, unilateral, formal".
Por oposición a la sentencia jurisdiccional cuyo contenido puede ser
declarativo, constitutivo, de condena o cautelar, las decisiones
dictadas en jurisdicción voluntaria son siempre de mera
declaración..." (sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de
los ya mencionados referentes teóricos del saber jurídico, es
importante para este Tribunal permanecer en perfecta sintonía con
respecto a la naturaleza que reviste las particularidades de las
acciones pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, en espacial, los
solicitudes de la Declaración de Únicos y Universales Herederos
(Perpetua Memoria) que vista desde la óptica de la tesis doctrinaria
supra mencionada, siendo que de los hechos que dan cabida
procesal a la presente solicitud, se evidencia palpable la pretensión
que requiere a la parte solicitante a solicitar tal acción, siendo de la
diligencia con anexos que se desprende, presentado por el ciudadano
Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V.-7.021.252,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
159.779, Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA
FIGUEREDO DE RUIZ, actuando en nombre propio y en
representación de sus coherederos ciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ
MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ
FIGUEREDO(+), CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE
MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ,
MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ
FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) у ROSEMARY
TERESA RUIZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cedulas deidentidades Nros.: V-1.032.781, V-4.096.454, V 5.209.045, V-
7.539.500, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-
8.674.853, V-14.425.790 y 12.368.831 respectivamente, de fecha
siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) en el cual consigna
Aclaratoria de la solicitud de Declaración De Únicos y Universales
Herederos, en cuanto a los premuertos OMAR DARIO RUIZ
FIGUEREDO (+) y GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA (+) ya
identificados, donde solicita establecer la filiación a sus
representantes del primer premuerto descendentes (hija) CLAUDIA
VERÓNICA RUIZ PACHECO, venezolana mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-29.723.259 ascendiente (Madre) del
segundo premuerto ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
2.537.142, que la misma se pretende configurar como prueba
preconstituida Acta de Defunción de los premuertos y Acta de
Nacimiento, para la interposición de una acción en la que de acuerdo
a la naturaleza de tal acción, la parte solicitante debe hacerse valer
de ciertas probanzas previas, así como; Declaración de Únicos y
Universales Herederos, en cuanto a los premuertos OMAR DARÍO
RUIZ FIGUEREDO (+) y GERARDO JOSÉ RUIZ ESCALONA (+) y es por
ello que tal como se evidencia, la parte solicitante, pretende hacer
valer el mejor derecho que le corresponda con la declaratoria a su
favor de tal pedimento ante la vía de la jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas es de señalar que la acción es la actividad
jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que
producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser
desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con
requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad
y la legitimidad. En relación a ello, la Sala de Casación Civil ya se ha
pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimidad, en el
sentido dejar claro que se trata de una institución procesal que
representa una formalidad esencial para la consecución de la
justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo
Tribunal, mediante fallo N°1930, de fecha 14 de julio de 2003,
expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar
estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a
la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público
que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
A objeto de intentar una solución consensuada que colocara fin al
procedimiento, para llevar a cabo el acuerdo, con atención a los
principios fundamentales establecidos en el artículo 02 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de
garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Es
importante predominar, para los derechos a la sucesión se trasmitan
desde el momento de la muerte in requisito a tomar en cuanto para la
verificar, ha de ser la determinaciones quienes son sus herederos a
titulo universal; en el caso de marras, determinarse los asignatarios o
herederos; vale destacar que las personas que recibirán la herencia
Así se aprecia.-
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del
Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la
valoración de las pruebas presentadas, se declaran suficientes las
probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del
hoy de Cujus MANUEL DARIO RUIZ (+), identificado en autos, en sucondición de esposo de la ciudadana FRANCISCA MARIA
FIGUEREDO DE RUIZ, zolanadre de los ciudadanos LIGIA TERESA
RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, CARLOS
ALBERTO RUIZ FIGUEREDO JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO
LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ
ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO Y ROSEMARY
TERESA RUIZ FIGUEREDO y abuelo de la ciudadana CLAUDIA
VERÓNICA RUIZ PACHECO (Quien es hija del cudadano fallecido
OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+) hijo del causante quien se
constituye como heredera de dicho causante) venezolanos, btulares
de las cédulas de identidades Nros.: V-1.032.781, V-4.096.454. V-
5.209.045, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V
8.674.853, 12.368.831 y V-29.723.259 respectivamente, quedando a
salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo
de este fallo.
IV DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL
CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo
oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos,
declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para
acreditar a los ciudadanos; FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE
RUIZ, padre de los ciudadanos LIGIA TERESA RUIZ MORENO,
ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORZA, CARLOS ALBERTO RUIZ
FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA
RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL
ORLANDO RUIZ FIGUEREDO y ROSEMARY TERESA RUIZ
FIGUEREDO y abuelo de la ciudadana CLAUDIA VERÓNICA RUIZ
PACHECO venezolanos, titulares de las cédulas de identidades
Nros.: V-1.032.781, V-4,096.454, V-5.209.045, V-7.539.499, V-
9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674,853, 12.368.831 v V-
29.723.259 respectivamente, en la cualidad de UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo
de los bienes del fallecido MANUEL DARIO RUIZ (+), venezolano,
mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad
N V 1.024.533, quien falleció ab-intestato el dia doce (12) de abril de
dos mil doce (2012)… Omissis…”
Con fines pedagógicos e ilustrativos, se demarca la presente controversia de
la siguiente manera; la denominada Declaración de Únicos y Universales
Herederos se tramita a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o
no contenciosa, conocido doctrinariamente como Justificación para Perpetua
Memoria.
Es una actuación judicial de carácter meramente declarativo que no
produce cosa juzgada material. Su objetivo no es dirimir una controversia entre
partes, sino dejar constancia fehaciente de una cualidad jurídica (la de heredero).Se sustenta en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta
al Juez para justificar hechos o asegurar el derecho de los particulares, siempre
que no exista oposición de parte interesada.
Ahora bien, para que la declaratoria de herederos sea procedente, el
solicitante debe acreditar fehacientemente:
1. El fallecimiento del causante: Mediante el Acta de Defunción.
2. El vínculo de parentesco: Mediante las Actas de Nacimiento o Matrimonio que
demuestren la vocación hereditaria según el orden de suceder establecido en los
Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
3. La inexistencia de otros herederos: Declarada por testigos (aunque la prueba
documental es la que prevalece por su carácter público).
Su finalidad: Servir de título suficiente para el ejercicio de derechos ante entes
públicos y privados, permitir la declaración sucesoral ante el fisco y la
movilización de activos del de cujus.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que
el núcleo de la inconformidad de la parte recurrente radica en que el Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del a Circunscripción judicial del Estado
Cojedes, incurrió en un evidente error de aplicación de la ley (error in iudicando),
al haber excluido de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del
Ciudadano: Manuel Darío Ruiz el “DE CUJUS” originario, a las estirpes
correspondientes a dos (02) co-herederos premuertos ciudadanos Omar Darío
Ruiz Figueredo (+) y Gerardo José Ruiz Figueredo (+). Así se observa.
El A QUO fundamentó su negativa bajo el argumento generalizado de una
supuesta deficiencia en la acreditación de los extremos de ley, (es decir;
exigiendo la declaración de únicos y universales herederos de cada premuerto,
sin tomar en consideración la documentación presentada junto al escrito de
solicitud). No obstante, tras un exhaustivo análisis de las actas y del derecho
aplicable, esta Superioridad advierte que el tribunal de origen desnaturalizó e
implicó las instituciones civiles del derecho de representación y del orden de
suceder, quebrantando el principio de legalidad e incurriendo en un fallo
incongruente que debe ser rectificado.
Para resolver la presente controversia, es menester citar al maestro de la
cabalística venezolana, Doctor Raúl Sojo Bianco, quien en su obra Derecho de
Familia y Sucesiones define la institución de la siguiente manera:"La representación es una ficción legal por la cual se supone viva a
una persona que ha muerto antes que el causante, a objeto de que
sus descendientes o parientes llamados por la ley entren a ocupar su
lugar, grado y derechos en la sucesión."
El error del A-quo radicó en aplicar una interpretación restrictiva y
homogénea a dos situaciones fácticas y jurídicas diametralmente opuestas que
constaban en autos, las cuales se analizan de forma separada: Inaplicación de la
Representación en Línea Recta Descendente (Caso de la Hija) Consta en el
expediente que respecto al primer co-heredero premuerto ciudadano: Omar Darío
Ruiz Figueredo (+), acudió al proceso su hija ciudadana: Claudia Verona Ruiz
Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
29.723.259, solicitando ser declarada heredera en el lugar de su difunto padre.
Al negarle esta cualidad, la juzgadora de municipio inaplicó directamente el
Artículo 815 del Código Civil venezolano, el cual consagra de forma taxativa y con
carácter de orden público:
"La representación en la línea recta descendente tiene efecto
indefinidamente y en todo caso, ya concurran los hijos del difunto con
los descendientes de otro hijo premuerto, ya hayan muerto todos los
hijos del difunto antes que él y los descendientes de estos hijos se
encuentren entre sí en grados iguales o desiguales y aunque,
encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número
de personas en cualquiera generación de dichos descendentes"
El artículo que precede, divide de manera precisa las dos formas en las que
los descendientes pueden acudir a la herencia:
1. Concurrencia de Grados Desiguales (Sucesión por Estirpes):
Cuando concurren hijos vivos del causante junto con los hijos de un hijo
premuerto (nietos). En este caso, los nietos no heredan por derecho propio (por
cabeza), sino que heredan por estirpes, (reciben en conjunto la cuota que le
correspondía a su padre muerto y se la dividen en partes iguales entre ellos).
2. Concurrencia de Grados Iguales (Premoriencia Absoluta): Cuando todos los
hijos del causante fallecieron antes que él. Si al momento de morir el de cujus
solo le sobreviven nietos, el artículo aclara que la representación sigue aplicando.
Aunque todos los llamados estén en el mismo grado de parentesco (nietos), la
herencia sigue dividiéndose por estirpes (el tronco de cada hijo fallecido) y no por
cabezas, respetando la voluntad presunta del causante.
La ley no impone un límite de generaciones para que opere la
representación hacia abajo. Si un hijo premuere al causante, lo representan sus
hijos (nietos); si un nieto también premuere, lo representan los bisnietos, y asísucesivamente en la línea recta descendente. El legislador prefiere siempre
mantener el tronco familiar descendente antes de desviar los bienes hacia líneas
colaterales o ascendentes. La representación opera por el solo ministerio de la ley
en la sucesión intestada (ab intestato). No puede ser suprimida ni alterada por la
voluntad de los co-herederos.
Para poder invocar con éxito el Artículo 815 en un juicio o en una solicitud
de jurisdicción voluntaria se exige demostrar:
 La Premoriencia: El representado debe haber fallecido antes de la
apertura de la sucesión del causante principal (o haber renunciado a ella,
o ser declarado indigno).
 La Cadena de Filiación Ininterrumpida: Conforme al Artículo 457 del
Código Civil, se debe consignar el Acta de Defunción del premuerto y el
Acta de Nacimiento del representante. La falta de un solo eslabón
probatorio destruye la presunción de legitimidad.
El Artículo 815 del código civil, impide que la fatalidad del orden cronológico
de las muertes en una familia desampare a las ramas descendentes. Si la
representación no existiera, al morir un hijo antes que su padre, los nietos
quedarían excluidos por sus tíos (bajo el principio general de que el pariente más
próximo excluye al más remoto).
Por ende, esta norma actúa como una excepción expresa al principio de
proximidad de grado, garantizando la equidad distributiva y protegiendo el
patrimonio del núcleo familiar de manera vertical y descendente.
El derecho de representación supone a una persona viva en el lugar, grado y
con los mismos derechos que tendría su ascendiente o pariente premuerto si
viviese. Para explicar la naturaleza de esta institución, el ilustre jurista
venezolano Francisco López Herrera, en su obra: Derecho de Sucesiones, asienta:
“La representación es un beneficio de la ley en virtud del cual los descendientes de
un coheredero premuerto, o que ha renunciado a la herencia, o que ha sido
declarado indigno, son llamados a ocupar el lugar de este para recoger la cuota
condigna que le habría correspondido."
En las actas del expediente se evidencia la consignación de la cadena
ininterrumpida de actas del estado civil (de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 457 del Código Civil): el Acta de Defunción del de cujus originario
Ciudadano Manuel Dario Ruiz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº v- el cual riela a los folio 4vto y 5vto, acta de matrimonio
entre el de cujus y la ciudadana coheredera Figueredo de Ruiz Francisca María,titular de la cédula de identidad N°V- 1.032.517 que riela a los folios 07 al 1l ,
actas de nacimiento y copias de cedulas de identidad de los coherederos
ciudadanos: Ligia Teresa Ruiz Moreno, titular de la cédula de identidad N°V-
4.096.454 folios del 12 al 15, Aleira Josefina Ruiz de Elorga, titular de la cédula
de identidad N°V- 5.209.045, folios del 16 al 18; Omar Darío Ruiz Figueredo(+),
titular de la cédula de identidad N°V- 7.539.500 folios del 19 al 22; Carlos
Alberto Ruiz Figueredo, titular de la cédula de identidad N°V- 7.539.499 folios del
25 al 28; Jorge Miguel Ruiz Figueredo, titular de la cédula de identidad
N°V9.539.176 folios del 29 al 32; Leticia María Ruiz Figueredo, titular de la
cédula de identidad N°V-9.539.175 del folio 33 al 37; Manuel Darío Ruiz
Escalona, titular de la cédula de identidad N°V-9.567.087 del folio 38 al 41;
Manuel Orlando Ruiz Figueredo, titular de la cédula de identidad N°V-8.574.853
del folio 42 al 45, Rosemary Teresa Ruiz Figueredo, titular de la cédula de
identidad NºV-12.368.831 del folio 53 al 55, Gerardo José Ruiz Figueredo
(+)titular de la cédula de identidad NV-14.425.790 del folio 46 al 49, en la que se
visualiza los datos de su progenitora ciudadana: Emirla Pastora Escalona Yajure,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.537.142; así
mismo se observa las Actas de defunción de los coherederos pre muertos
ciudadanos: Omar Darío Ruiz Figueredo folios 23 y 24vto acompañado de el Acta
de Nacimiento de la ciudadana: Claudia Verónica Ruiz Pacheco, venezolana,
mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 29.723.259 quien es hija
del prenombrado premuerto Omar Darío Ruiz Figueredo, que riela a los folios 56
al 58, y acta de defunción del ciudadano: Gerardo José Ruiz Escalona folios 51 y
52vto, donde no se visualiza ni descendientes ni cónyuge registrado. Que es
necesario traer a colación un poco de sucesiones: “…en el derecho de sucesiones,
para poder heredar es un requisito indispensable estar vivos al momento de la
muerte del causante (la persona que deja la herencia) como el hijo murió primero
nunca adquirió el derecho de heredar de su padre, por lo que no acumula los
bienes ni trasmite a nadie…” asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, aplica rigurosamente el concepto de capacidad preexistente. Al morir el hijo o fallecer, este carece de personalidad jurídica al
momento de la apertura de la sucesión del padre, por lo que legalmente la
muerte extingue la personalidad, por lo que un fallecido no puede adquirir
derechos nuevos ni (declararse como un heredero activo). por lo que no es posible
declarar al ciudadano Gerardo José Ruiz Figueredo (+) titular de la cédula de
identidad NV-14.425.790.El tribunal de cognición se limitó a una aplicación literal y aislada del
Artículo 816 del Código Civil: "En la línea recta ascendente no hay
representación", omitiendo las particularidades del caso concreto.
En el sistema civil venezolano, la representación no opera de forma
genérica u homogénea; sus requisitos de procedencia varían de forma estricta
según la línea de parentesco, tal como se analiza a continuación. La doctrina
patria tradicional, encabezada por el Doctor Raúl Sojo Bianco, en su obra
Derecho de Familia y Sucesiones, señala que la transmisión de los derechos
hereditarios de un premuerto debe proteger la unidad familiar y el destino
patrimonial.
La madre no concurre aquí a reclamar la herencia del premuerto como un
acto aislado, sino que acude a la sucesión originaria del de cujus a subrogarse en
la posición, grado y derechos que le correspondían a su hijo fallecido, evitando
que esa cuota quede desierta o sea dispersada indebidamente
A diferencia de lo asentado por el tribunal de municipio, esta Alzada
constata que en el expediente sí cursan todas y cada una de las pruebas
documentales necesarias para evidenciar la filiación y el estado civil de las
partes:
 Las Actas de Defunción que prueban cronológicamente la muerte del
causante originario y la premoriencia de los dos herederos intermedios
 Las Actas de Nacimiento correspondientes que entrelazan de forma clara,
pública y auténtica la relación biológica y jurídica de la hija con el primer
premuerto Omar Darío Ruiz Figueredo, y de la madre con el segundo
premuerto Gerardo Jose Ruiz Figueredo.
Por tanto, al estar acreditada la verdad legal y los nexos familiares exigidos
por los Artículos 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, el fallo de del
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción
Judicial, ser revocado la sentencia a los fines de que subsane la declaratoria la n
declaratoria del heredero pre-muerto ciudadano Omar Darío Ruiz Figueredo,
según acta de defunción que riela a los folios 56 al 58,. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior declara: CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los
solicitantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio. En
consecuencia, se anula la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
a los fines de que se corrija la omisión resaltada en la presente sentencia
interlocutoria. Así se decide.