CAPITULO I
Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo del año en curso, constante de un
(01) folio, por los abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, titulares
de la cédula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.762 y 49.050, apoderados judiciales de la
parte demandada en la presente causa, constituida por el ciudadano Carlos Alexander
Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, en la que solicita aclaratoria de
la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13 de mayo del 2026, de conformidad con lo
previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere se
determine a qué estado se ordena reponer la causa y qué ocurre con los actos realizados
por esta defensa privada, si se mantienen incólume o son nulos. Alegando el mismo en su
solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…nosotros María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera,
titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176,
respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el
IPSA bajo los Nº 48.762 la primera de las nombradas y 49.050 el
segundo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Carlos Alexander Silva, titular de la cédula de identidad
Nº V-15.627.128, ante usted con el debido respeto recurrimos a los
fines de exponer y solicitar de conformidad con los artículos 251 y 252
del Código de Procedimiento Civil, sea debidamente emitida
ACLARATORIA de la sentencia dictada por este tribunal de alzada en
fecha 13 de mayo de 2026, en el expediente nro 1446 y notificada a
esta parte, el día 14 de mayo de 2026, y lo hacemos en los siguientes
términos: en fecha 14 de mayo de 2026, fuimos notificados de la
decisión dictada por este digno Tribunal, donde declara: “…PRIMERO:
Reponer la presente causa al estado de que el Juez de Instancia
restablezca el derecho a la defensa que les asiste a los ciudadanos
Douglas Aníbal Silva, Juan Daniel Velásquez Silva, titulares de la
cedula de identidad Nros V-12.769.732 y V-25.752.501, herederos
conocidos de la ciudadana Carmen María Silva, abogado Gustavo José
López, así como a los herederos desconocidos de los ciudadanos
Carmen María Silva y Luis Ramón Pineda Silva, titulares de la cedula
de identidad Nos 4.101.314 y V-5.747.321 que le asiste en el presente
juicio SEGUNDO: se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2025, por la
naturaleza de lo decidido…” Sin embargo, es importante destacar que
dicha decisión no es clara, en tal sentido de conformidad con la
normativa antes referida solicitamos que este digno Tribunal de Alzada,
ACLARE la mencionada sentencia y se determine a qué estado se
ordena reponer la causa y qué ocurre con los actos realizados por esta
defensa privada, si se mantienen incólume o son nulos…” (sic).De las delatadas deposiciones alegatorias antes planteadas, por la parte
demandada en este juicio, quien en esta superioridad se funge como recurrente, se
pasa de seguidas a hacer referencia resolutiva de lo solicitado, por el apoderado
judicial de la parte solicitante de aclaratoria, siendo que la referida solicitud de
aclaratoria se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista de que se
ordenó la notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u sus
apoderados, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la oportunidad legal, y
que estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio,
realizado por las partes, en este caso, la partes recurrente (demandada de autos), el
cual es de tres (3) días después de publicada la sentencia, situación ésta que conlleva
a esta alzada, a resguardar los Principios Constitucionales como lo son, el Derecho a la
Defesa, el Debido Proceso y el Derecho a la Petición, consagrados todos en los artículos
20, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo
que, en atención a que dicha solicitud, quien aquí decide, pasa a realizar la revisión de
la aclaratoria solicitada, haciéndolo de la siguiente manera; en lo que concierne a lo
solicitado por el recurrente de autos, (parte demandada) respecto se determine a qué
estado se ordena reponer la causa y qué ocurre con los actos realizados por esta
defensa privada, si se mantienen incólume o son nulos, dejando claro que al momento
de desarrollar todo el contenido narrativo que motivó la proferida sentencia, esta quedó
dictada de la siguiente forma:
CAPITULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que el
Juez de Instancia restablezca e derecho a la defensa que les asiste a los
ciudadanos Douglas Aníbal Silva, Juan Daniel Velásquez Silva, titulares de la
cedula de identidad Nros V-12.769.732 y V-25.752.501, herederos conocidos de
la ciudadana Carmen María Silva, abogado Gustavo José López, así como a los
herederos desconocidos de los ciudadanos Carmen María Silva y Luis Ramón
Pineda Silva, titulares de la cedula de identidad Nos 4.101.314 y V-5.747.321
que le asiste en el presente juicio SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada por
el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2025, por la naturaleza de
lo decidido TERCERO: No se condena en costas, en atención a lo establecido e
los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil CUARTO: Por cuanto la
presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo establecido con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena
notificar a las partes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil
veintiséis (2.026). Años: 209 de la Independencia y 159º de la Federación.” (Sic)
De la debida revisión realizada por esta juzgadora, de la petición del demandado
de autos, así como de la decisión proferida por esta alzada, se considera prudenteresaltar, lo que nos establece la norma adjetiva sobre la aclaratoria solicitada, para lo
cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.” (sic)
Sobre esta norma procesal, se puede referir lo anunciado por la Sala
Constitucional, que partiendo de su función nomofiláctica, ha establecido el siguiente
criterio a referir:
(…Omissis…)
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que
“la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo
que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro
su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su
revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro
Samuel Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de
diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un
tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o
interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de
seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones
judiciales. (Vid. Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo
que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los
principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución
de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar
ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid.
Sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de
Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, y con base al pedimento de la parte demandada,
aquí recurrente, corresponde a esta Juzgadora proceder a emitir juicio de valor
respecto de lo solicitado en virtud de lo decidido por esta alzada en la respectiva
sentencia interlocutoria que la parte recurrente pretende sea aclarada, toda vez que tal
y como la parte lo explana en su solicitud de aclaratoria, considera motivo de
aclaratoria el hecho de haberse y es por tal razón que esta juzgadora antes de proceder
a dar pronunciamiento decisivo sobre lo aquí solicitado, considera prudente, enarbolar
desde su función de administrar justicia, la praxis del principio pro actione, a objeto defavorecer la naturaleza de la acción y la formalidad de las actuaciones que el tribunal
a-quo en su momento llevó a cabo, a excepción de las actuaciones que mediante la
sentencia proferida por esta alzada, hoy cuestionada y pretendida a sometimiento de
aclaratoria, ha ordenado cumplir y los intríngulis procesales que tal dictamen conlleva.
Para ello, quien aquí detenta la facultad de decidir, en aras de ilustrar desde los
principios pedagógicos a que hubiere lugar, trae a colación algunas doctrinas
jurisprudenciales que más que ilustrativas, buscan favorecer los procesos
jurisdiccionales, dada la función nomofiláctica de la Sala Constitucional, que en
sentencia Nº 942 de fecha 20 de noviembre del 2024 con ponencia de la magistrada
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, que al respecto de las Reposiciones Inútiles,
permite dejar por establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Respecto a las reposiciones, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado
y Negrillas de la Sala)”.
Es decir; la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir
una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de
Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso:
Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias
Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar
que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus
artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la
reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben
revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es
posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al
debido proceso, o se haya violentado el orden público y
siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra
manera, lo que se traduce en que tal reposición debe
decretarse exclusivamente cuando esta persiga una
finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían
violentando los mismos derechos que presuntamente se
deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la
sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso
que se genere, por parte del tribunal superior una
reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que
genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende
de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una
finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture
(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad
sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz
del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de
defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debidoproceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la
sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto
Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del
proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).
En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del
17 de junio 2008, planteó al respecto:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela
judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe
las reposiciones procesales carentes de utilidad,
aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo
del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de
formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar
justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en
el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar
decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni
peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la
adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de
la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que
las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son
las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar
incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero
derecho a la justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez
de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a
aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que
saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el
derecho como maniobra para excusarse de las
responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el
mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de
búsqueda de la verdad. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de
administración de justicia decidan con criterios justicialmente
lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo
literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de
justicia funcionen como medios efectivos para la solución de
conflictos en forma transparente y expedita evitando que
formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones
inútiles interrumpan el único fin para el cual esos
órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar
la importancia de la prohibición de reposiciones
inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten:
todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que
ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son
aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que
con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de
infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa
de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna,
el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un
instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe
ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el
proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actosineficaces para la solución de la controversia planteada. Si
bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –
al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica
sólo en cuanto esa forma permita resolver
adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental
insisten en una misma idea: la justicia no puede ser
sacrificada por “formalidades no esenciales”,
‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta
Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde
se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones
inútiles exige que la interpretación de las instituciones
procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser
una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la
defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el
artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de
la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí
mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar
en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor
del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con
el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene
reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela,
pero siempre que consista en una sucesión de
actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma,
sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma,
sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones
útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia
de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas
imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera
reposición, parte de la correcta interpretación de los valores
constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto
Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del
bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la
necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación,
por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista
en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo
que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no
son todos de la misma relevancia: si bien en principio
todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la
Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede
afirmarse que su incumplimiento sea siempre
trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio
lo cause la propia orden de reponer y no la infracción
procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N°
2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan
un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la
medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin
negar la necesidad de tramitar las causas del modo
previsto por el Legislador -en el entendido de que ese
modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse
prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto.
Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible
que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida
importancia a un trámite que no redundará en una
justicia idónea”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De manera que a la luz de la Carta Magna, la jurisprudencia y los
razonamientos supra explanados; la Sala 2° de la Corte de Apelaciones delCircuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrajo inútilmente la causa al
estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; toda vez que su
evaluación sobre los hechos no tuvo como objeto la materialización de la
justicia; por el contrario, advirtió la ausencia de un elemento que aunque
necesario; en este caso no afectó los derechos de las partes, puesto que como
se dijo anteriormente, nadie cuestionó la validez del acta, ni su contenido, por
lo que las partes no ejercieron recurso alguno, cumpliendo así con su finalidad
en dicha etapa…” (sic).
De este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional, en aras de resguardar los
principios procesales de los actos jurídicos que conforman los asuntos llevados ante
los tribunales de la nación, consideró imperante tener por vinculante el hecho de que
las reposiciones inútiles revisten carácter prohibitivo en la práctica de las actuaciones
judiciales respectivas, toda vez que, una reposición inútil conllevaría a un desequilibrio
procesal que bien pudiese tanto desfavorecer la acción como los derechos
fundamentales de las partes, en particular el derecho que constituye el principio de
celeridad, de justicia expedita, de celeridad procesal y el general a una tutela judicial
efectiva tal como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Entonces, precisado esto así, esta juzgadora, observa que complacer a la parte
solicitante respecto de lo que pretende por medio de aclaratoria de sentencia sea
resuelto, sería en palabras prácticas de comprender, incurrir en un acto susceptible de
configurarse en una posible reposición inútil que tal y como se expuso supra,
interrumpiría el orden y la forma de impartir justicia, siendo que ésta es el fin último
de la actividad jurisdiccional.
Siguiendo este hilo de ideas, y a tenor de respaldar la decisión de quien aquí
detenta tales funciones, es importante además, proferir razonamiento lógico respecto
de lo solicitado en esta oportunidad, partiendo del criterio jurisprudencial establecido
por la Sala de Casación Civil a través de su sentencia Nº 000178 de fecha 02 de mayo
del año 2023, que con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, se fijó
criterio alusivo a las Máximas de Experiencia como elemento fundamental sobre el
cual los jueces deben cimentar sus posiciones interpretativas de la norma al momento
de tomar sus decisiones, para lo cual la Sala dejó claro lo infra transcrito.
(…omissis…)
“… Así se tiene que el artículo 12 del Código de
procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán como norte de sus actos
la verdad, que procurarán conocer en los
límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho a menos
que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a
la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones
o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión enlos conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia,
los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la
verdad y de la buena fe…”.
La norma jurídica en cuestión, es de las consideradas
generales o programáticas, constituyéndose la misma como
una regla directiva de los jueces en su actuar.
Así se tiene entonces, que se ha de superar el calificativo de
“administrador de justicia”, puesto que el juez no es
simplemente “boca de la ley”, ya que las sentencias no
solamente son la aplicación fría del ordenamiento jurídico,
puesto que la República Bolivariana de Venezuela, tiene
desde su fundación como República en el año 1811, a la
Constitución como norma suprema (artículo 227
Constitución Federal para los Estados de Venezuela).
Dentro de esa tradición, la Constitución de 1999, se
refunda como un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores la justicia, la
preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo
que el juez al momento de dictar sentencia no puede
solamente cimentarse en lo que diga la ley (haciéndose la
salvedad que no puede decidir contrario al ordenamiento
jurídico), sino que debe tratar de corregir los desequilibrios
legales vigentes, teniendo como norte la Constitución y una
visión de derechos humanos transversal, conllevando a que
la ley vaya adaptándose a las realidades sociales,
acercándose más a una justicia material que la simplemente
formal.
Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en
ese control constitucional permanente en las sentencias, el
mismo debe reflejar un racionamiento cierto de lo planteado
conforme la normativa aplicable, ante ello nos encontramos
con una institución que coadyuva a impartir justicia, como
lo son las máximas de experiencia.
Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán
Friederich Stein a finales del siglo XIX, en su texto titulado
“El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera publicado en
1988, por Temis, Bogotá, en el cual señala que la misma
son “… definiciones o juicios hipotéticos de contenido
general, independientes del caso en concreto a decidir en el
proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas
mediante la experiencia, pero autónomas respectos de los
casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de
los cuales presentan valor para otros casos… ”. (Resaltado de
este tribunal ad-quem)
En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor, las
máximas de experiencia “… pertenecen a cualquier ámbito
vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad
procesal, pueden o incluso debe, tener valor… ”.
La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo expresado
por el mentado tratadista, ha venido sosteniendo que lasmáximas de experiencia, son conocimientos normativos que
pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de
personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o
juicios hipotéticos de contenido general desligados de los
hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes
de la experiencia, pero independientes de los casos
posteriores de cuya observación se han incluido y que, por
encima de esos casos, pretendan tener validez para otros
nuevos.
Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser
utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para
dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el
non liquet. (Negrillas de esta juzgado superior)
El uso por parte de los juzgadores de las máximas de
experiencias, no debe romper el ordenamiento jurídico
vigente. De igual manera, se señala que conforme al
control constitucional, aludido supra, los jueces si bien
no están bajo la esclavitud de la interpretación rígida de
ley, si lo están a la fuerza vinculatoria de la norma, por
lo que morigerar el rigorismo legal, se ha de hacer
considerando las circunstancias del caso que deba ser
dilucidado. (Resaltado de esta alzada).
En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó
jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera
autónoma en una formalización de recurso de casación,
manteniendo hasta la presente fecha, que se puede
denunciar en lo referente a las máximas de experiencias,
para lo cual ha establecido como criterio que no aplicarse
las mismas no conllevarían a la procedencia de las mismas
como violación de dicha norma… ” (sic)
Esto se torna de gran importancia para la toma de decisiones cuando de
actividades jurisdiccionales se trata, en particular, cuando el juez debe proferir una
actuación tendiente a llevar a cabo el proceso sobre los rieles de la rectitud, de manera
clara y favorecedora, todo lo cual, permite determinar respecto del caso que nos ocupa
que, lo solicitado por la parte demandada, dista de configurarse procedente en
derecho, al verificarse de la sentencia dictada previamente que, este Juzgado Superior
ordenó “…se ordeno reponer la presente causa al estado de que el juez de
Instancia restablezca el derecho a la defensa que les asiste a los ciudadanos
Douglas Aníbal Silva, Juan Daniel Velásquez Silva, herederos conocidos de la
ciudadana Carmen María Silva, titulares de la cedula de identidad Nros V-
12.769.732 y V-25.752.501, herederos conocidos de la ciudadana Carmen María
Silva, abogado Gustavo José López, así como a los herederos desconocidos de
los ciudadanos Carmen María Silva y Luis Ramón Pineda Silva, titulares de la
cedula de identidad Nos 4.101.314 y V-5.747.321 que le asiste en el presente
juicio” (sic), lo que permite dejar entrever que la naturaleza procesal de lo que por
mandato de esta superioridad ha sido dictado, lo que se busca es, en términosgenerales, dar cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución, acto procesal este
que ha de imperar sobre cualquier otra actuación que de este se dimane.
Que el apoderado judicial de los herederos conocidos de la ciudadana herederos
conocidos de la ciudadana Carmen María Silva, ciudadanos Douglas Anival Silva Juan
Daniel Velázquez Silva, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.769.732 Y V-
25.752.501, quienes al momento de comparecer deben especificar si se 1) adherirse a
las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo
del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la
reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una
oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa; leyéndose del
escrito presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos Douglas Anival Silva
Juan Daniel Velázquez Silva, el cual alega ser hacerse parte demandante en el
presente asunto, alegando defensas que solo pueden ser sustanciada en el tribunal de
instancia, por lo que encuadra en los que refiere la sentencia acogida por este Juzgado
de la Sala de Casación Civil antes referida, encuadrando como bien se determino en la
sentencia publicada en fecha 13 de mayo del 2026, en lo que respecta a “…3) pedir la
reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una
oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa…”
correspondiendo reponer la causa al estado de que los ciudadanos Douglas Anival
Silva Juan Daniel Velázquez Silva, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-
12.769.732 Y V-25.752.501, puedan presentar su defensa amplia o se adhieran a la
defensa del demandante, siendo oportuno en esta aclaratoria traer a ilustración lo
analizado en sentencia Nº RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año
2021, Proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo
Blanco Vázquez, en la cual puede aclarar lo que se decidió en fecha 13 de mayo del
año en curso, para lo cual se lee lo siguiente:
OMISSIS…
Por lo que se ordena, a la parte Co-accionada, integrante
del litisconsorcio pasivo necesario ciudadano JOSÉ RAMÓN
DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, quien
procedió a vender el inmueble objeto del proceso a los
compradores cuya integración es vital para la continuidad
del proceso, suministre los números telefónicos y correo
electrónico de los ciudadanos VÍCTOR ROBERTO DE
ANDRADE RIBEIRO Y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO, para
que el Tribunal Superior Civil a quien corresponda en
distribución, tal cual lo ordena la Resolución de Sala Plena
N° 2020 – 0024 del 09 de Diciembre del año 2020, en su
artículo CUARTO, vista la supresión de la competencia Civil
(Bienes) del referido Tribunal; el cual, en vez de reponer la
causa ipso facto, como se estableció en la recurrida casada
de oficio, ordene la citación de los referidos ciudadano tal
lo establece la Resolución de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justica N°05-2020 de fecha 05 deoctubre del año 2020, en su artículo SEXTO, párrafo
segundo, para que éstos ciudadanos se integren a la litis
necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el
artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la
reposición de la causa al estado de nueva contestación de la
demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes
litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el
estado en que se encuentra, todo ello, para evitar
reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro – Actione
y de economía adjetiva y, así, se decide…”. Negrita y
subrayado del tribunal.
Que atendiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, y acogido por
este Juzgado Superior, teniendo como principio que las reposiciones causan un
desgaste jurídico y económico, y siendo que se garantizo por esta estancia el orden
inherente al derecho que tienen los ciudadanos Douglas Anival Silva Juan Daniel
Velázquez Silva, de ejercer su derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que atendiendo a lo
presentado en el escrito en fecha 20 de mayo del 2026, donde se lee que se incorporan
a la parte accionante pero también quieren hacer uso de su derecho a la defensa, es
por lo que se les garantizan su derecho anulando la sentencia de Primera Instancia y
que sea sustanciado su derecho a contestar la demanda, en consecuencia se procede
aclarar la sentencia en lo que concierne al particular “…PRIMERO: Se reponer la
presente causa al estado de que el Juez de Instancia restablezca el derecho a la defensa
que les asiste a los ciudadanos Douglas Anival Silva Juan Daniel Velázquez Silva,
titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.769.732 Y v-25.752.501, herederos
conocidos de la ciudadana Carmen Maria Silva, abogado Gustavo José López, así como
a los herederos desconocidos de los ciudadanos Carmen Maria Silva y Luis Ramón
Pineda Silva, Titulares de las cedula de identidad Nos. V-4.101.314 y V-5.747.321, que
le asiste en el presente juicio…” que ajustado la aclaratoria a lo que nos especifica el
articulo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta
a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos. Omissis”
Siendo que la aclaratoria solicitada por tener una redacción dudosa el Primer
Particular de la Decisión, es por lo que analizado el mismo como se lee anteriormente,
es por lo que se pasa aclarar de la siguiente manera:
Donde dice:
VDECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se reponer la presente causa al estado de que el Juez de Instancia
restablezca el derecho a la defensa que les asiste a los ciudadanos Douglas
Anival Silva Juan Daniel Velázquez Silva, titulares de las Cédulas de identidad
Nos. V-12.769.732 Y v-25.752.501, herederos conocidos de la ciudadana
Carmen María Silva, abogado Gustavo José López, así como a los herederos
desconocidos de los ciudadanos Carmen Maria Silva y Luis Ramón Pineda Silva,
Titulares de las cedula de identidad Nos. V-4.101.314 y V-5.747.321, que le
asiste en el presente juicio.
Ahora se aclara de la siguiente manera:
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se reponer la presente causa al estado de contestación, con el fin
de garantizarle el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos Douglas
Anival Silva y Juan Daniel Velázquez Silva, titulares de las Cédulas de
identidad Nos. V-12.769.732 Y V-25.752.501, herederos conocidos de la
ciudadana Carmen María Silva, así como a los herederos desconocidos de los
ciudadanos Carmen María Silva y Luis Ramón Pineda Silva, Titulares de las
cedula de identidad Nos. V-4.101.314 y V-5.747.321, en el presente juicio.
En los términos planteados, considera esta instancia, que lo más ajustado en
derecho es declarar: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en
fecha 15 de Mayo del 2026, mediante diligencia, constante de un (01) folio,
presentada por los abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José
Herrera, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762 y 49.050,
apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Carlos Alexander
Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-
15.627.128,, respecto “ACLARE la mencionada sentencia y se determine a qué
estado se ordena reponer la causa y qué ocurre con los actos realizados por esta
defensa privada, si se mantienen incólume o son nulos…” (sic)., que en atención a
lo solicitado se aclara lo concerniente al particular primero de la sentenciadictada en fecha 15 de mayo del 2026, por dudosa, toda vez que. Así se
determina.
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