I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Mediante auto de fecha 18 de Mayo del año 2025, se da por recibido
Recurso de Hecho, presentado por ALEXANDER LICINIO FERNÁNDEZ FLORES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.489,
asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.525, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, en esa
misma fecha se le dio entrada bajo el Nº1521.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Recurso de Hecho:
“…Omissis…“… Ciudadano juez de esta alzada, el procedimiento de Retardo Perjudicial
está orientado a asegurar medios de pruebas que se encuentren en riesgo,
bajo la premisa del temor fundado de que estos desaparezcan. No
obstante, la parte demandada cuenta con defensas no solo contra las
pruebas por preconstituir, sino también con todas aquellas excepciones
que tenga a bien alegar en virtud del derecho a la defensa que rige en todo
estado y grado del proceso. Por tanto, su facultad de contradicción no se
limita a las pruebas anticipadas, sino que abarca cualquier argumento o
defensa necesario para la salvaguarda de sus derechos.
Ciudadana juez, podrá apreciar seguidamente las defensas alegadas y un
error procesal grave, el actor no dio cumplimiento al contenido del artículo
340 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y la juez de la recurrida
no acató el orden público de que está revestido el procedimiento, eso se
traduce en violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la
Tutela Judicial Efectiva.
RECORRIDO DE LA INFRACCIÓN QUE DA LUGAR AL PRESENTE
RECURSO DE HECHO
El 30 de abril del año 2026, se presentó ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, escrito de excepciones de derecho contra una
pretensión por motivo de Retardo Perjudicial, incoada en forma directa
contra quien suscribe Alexander Licinio Fernández Flores, ya identificado,
más no contra las empresas en que tengo un haber en su capital social, y
formó parte del órgano colegiado que representan a las juntas directivas
de estas.
Cabe destacar la parte infine del artículo 201 del Código de Comercio, que
regula el principio de la "Personificación Jurídica":… Omissis…
…. Pero en el caso de marras la juzgadora del primer nivel de jurisdicción,
hoy recurrida, solo atendió las normas de sustanciación previstas en los
artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, pero no atendió las
excepciones de derecho alegadas en la oportunidad del 30 de abril y
omitidas de pronunciamiento en el dictamen del 6 de mayo del 2026,
contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación el cual fue negado en auto
del 15 de mayo del 2026, carente de toda motivación y de no acoger el
criterio uniforme de la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Julio
del año 2025, No expediente AA20-C-2025-000161, con ponencia de la
Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, obligada de acuerdo al artículo
243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda
sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de
hechos y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a
determinadas conclusión jurídica.
Cuando un juez omite la motivación o incurre en una exigua como en el
caso de autos. Su sentencia es nula por imperio del artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil, al no decir nada sobre las defensas de derecho y
constitucionales alegadas, que encuadran en la norma adjetiva citada.
La jurisdicente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no
garantizó el derecho a la defensa de las especies mercantiles Centro
Médico Quirurgico Fernández y Rodríguez C.A. ni de Inversora Fernández
Rodríguez C.A. que son un sujeto derecho distinto al sujeto pasivo, como lo
señala la sentencia recurrida:
Esta juzgadora como Directora del Proceso, declara citado tácitamente el
demandado de autos..."
Ciudadano juez el legislador utilizó el imperativo deberá que omitió el actor
y la juez de la recurrida, quien debió ordenar corregir de acuerdo a los
artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por medio de un
despacho saneador, para garantizar los derechos del tercero no
demandado; CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO FERNÁNDEZ & RODRÍGUEZ
INVERSORA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ C.A. o promover el actor las
pruebas de Exhibición de de Terceros de acuerdo al artículo 437 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.Ciudadana juez, se pretende pre-constituir pruebas que solo los terceros
CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO FERNÁNDEZ & RODRÍGUEZ INVERSORA
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ C.A. pueden evacuar, dado que yo soy un sujeto
de derecho distinto a ellas. En consecuencia se le lesionan derechos
fundamentales a quienes no son sujetos pasivos en la relación de causa, lo
cual conduce a una falta de cualidad para sostener lo requerido dado que
no pueden hacer valer en juicio en nombre propio derechos ajenos.
El Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 140:
"Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio,
en nombre propio, un derecho ajeno,"
Ciudadano juez INVERSORA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ C.A., se representa
por medio de sus órganos estatutarios, así:
Cláusula Décima Séptima del Documento Constitutivo Estatutario, a saber:
"DÉCIMA SÉPTIMA: La Dirección, representación y administración de la
Compañía estará a cargo de una
Junta Directiva..."
En igual orden de ideas, CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO FERNÁNDEZ &
RODRÍGUEZ C.A en su CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del documento
constitutivo estatutario, establece:
DÉCIMA PRIMERA: La administración, representación
y dirección de la sociedad estará a cargo de Un (1) PRESIDENTE, UN (1)
VICE PRESIDENTE Y UN (1) SECRETARIO..."
Cuando no se indica su forma de representación, puede ser en la cabeza
de cualquiera de ellos, pero la empresa debe estar demandada, debe ser
sujeto pasivo de la relación de causa, y no ocurrió asi.
EFECTOS PROCESALES DEL NO DEMANDADO
Si un tercero que tiene un interés jurídico directo en un juicio no es llamado
al proceso, la sentencia es nula.
En este orden de ideas ciudadano juez, refiero el caso Cerro Verde
(Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.) es un importante precedente
dictado por la Sala Constitucional del TSJ diciembre del año 2001,
sentencia número 2749, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz,
esta emblemática sentencia estableció doctrina sobre el fraude procesal
cuando un juicio se utiliza indebidamente para afectar derechos de
terceros que no fueron demandados ni formaron parte del proceso
original...
CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ESTE CASO:
1. la nulidad absoluta de los actos, documentos, transacciones o
sentencias que se hayan originado como consecuencia de dicha omisiones
que violan derechos fundamentales del justiciable ausente en una causa,
donde se alegaron defensas propias del indubio pro defensa señalado en
el anormal constitucional, pero en procedimiento preconstitucional de
pruebas anticipadas se violan mis derechos a alegar defensas y de
terceros ajenos, en franca violación al orden público de que está revestido
el procedimiento.
Todo jurisdicente debe mantener en igualdad de derechos a todos los
sujetos de la relación procesal, de lo contrario hay desigualdad y
discriminación procesal.
En aras de justicia, verdad y seguridad jurídica, como principios supremo
del estado, y al principio plausible de la confianza legitima, esta instancia
superior debe Declarar este Recurso de Hecho con lugar y en consecuencia
se debe ordenar escuchar la APELACIÓN contra la decisión del 6 de mayo
del año 2026.
Ciudadano Juez, en resumen las defensas de derechos deben tener
respuestas, porque el Derecho a la Defensa lo permite en todo estado y
grado del proceso, y la administración debe responder la petición con
oportuna y adecuada respuesta de conformidad a lo señalado en el
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En resumen la justicia para el actor es eficaz pero para quien suscribe no,
me permito citar el artículo 257 de la CRBV:
"El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia..."
CONTROL DIFUSO
Ciudadana juez las normas preconstitucionales cuando coliden con la
Constitución obligan a la aplicación del control difuso previsto en el artículo
334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es
obligación de todo Juez de la República asegurar la integridad de esta
Constitución.
La sentencia del 6 de mayo del año 2026, contra la cual se ejerció el
recurso de apelación, no dio respuesta a las defensas alegadas en fecha
30 de abril del 2026, e igualmente la decisión del 15 de mayo del año
2026, inmotivada e incurrir en el vicio de absolución de la instancia que
conduce al artículo 244 ejusdem…. Omissis…
… Ciudadana Juez Superior quedaron demostrados los tres (3) requisitos
de la perención extraordinaria:
1. Existencia de la instancia
2. Inactividad Procesal
3. El transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley.
Quedando demostrado la pérdida de interés del actor, y la perención
omitida en pronunciamiento, hace procedente la declaratoria en plena
jurisdicción de esta instancia en declararla en base al artículo 269
ejusdem, y así pido se declare.
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA PARA RESOLVER SU INTERES
PROCESAL.
Ciudadana juez superior, hay una causa sobrevenida de inadmisibilidad,
y no hubó pronunciamiento, la recurrida no advirtió que la materia especial
priva sobre la materia general tal como señala el artículo 22 del Código de
Procedimiento Civil:
"Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se
observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto
constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo
demás las disposiciones generales aplicables al caso."
En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
está enlazado con los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, este
último modificado según sentencia 585 del 12 de mayo del año 2015,
dictada por la Sala Constitucional.
El actor confesó al vuelto del folio 1 de esta demanda, que sus peticiones
erán verbales, obviamente esto no demuestra ningún temor fundado de
que desaparezca medio de prueba, más bien que no cumplió con demostrar
ese requisito que funda la validez de las pruebas anticipadas, que deben
cumplir con los requisitos de pertinencia, legalidad y conducencia, para los
fines del juicio futuro.
Cabe destacar que el actor tenía otras vías procesales para demostrar sus
derechos o tener respuesta de su interés, cuando la ley brindas otras
acciones para resolver el interés en conflicto, estamos ante una
inadmisibilidad in limine litis…. Omissis…
… En este orden de ideas, el justificativo tiene por objeto demostrar de
manera fehaciente que el temor fundado debe quedar demostrado, no solo
temerlo, sino que sea cierto, para evitar el uso de la jurisdicción con
animus de fraude o de acciones temerarias. Se observa a los autos que se
evacuó el testimonio de dos ciudadanos que manifiestan conocer como
socio de ambas empresas al actor, ya identificado, cuando la propiedad se
demuestra de dos forma: 1. En el acta de constitución del contrato de
sociedad, que se encuentre debidamente registrado y publicado por
aplicación de los artículos 19 y 25 del Código de Comercio. 2. Con la
inscripción en el libro de accionistas de acuerdo al artículo 296 del Código
de Comercio.
Necesariamente se debe justificar que el daño temido no se convierta en
cierto, y desaparezca la heuristica probática, por eso se debe demostrar enforma fehaciente el temor fundado, y en este caso no ocurrió y mucho
menos cuando no se demando a los terceros que podrían defender sus
derechos. El objeto de la prueba no se invoca, en consecuencia todos los
medios son inadmisibles por cuanto el actor no señala que va a demostrar
en el juicio futuro, lo cual es una limitante a mi derecho a la defensa.
El actor señala, y describe los medios de pruebas anticipados, así:
PRIMERO: La prueba de experticia es impertinente y no conducente para
demostrar los estados financieros de los años 2023, 2024 y 2025, lo
conducente es la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil, y es impertinente porque el medio no se
corresponde con el hecho controvertido a demostrar, cuando existen cierres
de ejercicios fiscales que se aprueban o no, en base al informe previo del
comisario de acuerdo al artículo 287 del Código de Comercio, tiene eficacia
para todos los accionistas.
Así mismo la experticia contable no demuestra inventario de compraventa
de bienes muebles e inmuebles, que la hace inconducente cuando esto se
demuestra con documentos públicos y privados de acuerdo a los artículos
1357, 1360, 1363 y 1368 del Código Civil. Así mismo concluye el Punto
Primero con Registros Bancarios que es objeto de información que consta
en archivos, y es a través de la prueba de informes que se demuestra el
hecho controvertido…. Omissis…
… El actor incurrió en la impertinencia y no conducencia del medio de
prueba, al promover prueba de informes cuando el medio pertinente, legal
y conducente a promover era la Exhibición de Documentos de acuerdo al
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es el medio idóneo al
conocer los números de cuentas, los bancos y el titular. Esa información
debe estar por imperio de norma comercial 10 años en la contabilidad de
la empresa de acuerdo al artículo 44 del Código de Comercio.
ILEGALIDAD IMPERTINENCIA DEL PUNTO TERCERO
El medio de prueba es impertinente y no conducente cuando el medio
idóneo era la Exhibición de documentos en poder de terceros INVERSORA
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ C.A, Y CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO
FERNÁNDEZ & RODRIGUEZ CA, de acuerdo al artículo 437 del Código de
Procedimiento Civil.
IMPERTINENCIA E INCONDUCENCIA DEL PUNTO CUATRO (PRUEBA
LIBRE)
El medio de prueba es impertinente e inconducente por cuanto no es
idónea para demostrar valor de un inmueble, cuando el avaluador es un
experto con conocimientos técnicos sobre determinaciones de superficies y
valor tasado, y la Experticia prevista en el artículo 1.422 del Código Civil,
es el medio idóneo, y no la prueba libre.
Ciudadana juez en razón a la igualdad real y efectiva ante la ley, a la
violación del derecho a la defensa y no tener la oportuna y adecuada
respuesta a mis defensas, pido de esta Jurisdicción vertical superior
declare con lugar:
1 El Recursos de Hecho
2. Declare la inadmisibilidad sobrevenida de la causa 6248.
3. Deje sin efecto toda reglamentación de pruebas a evacuar ante terceros
no demandados.
4. Se declare con lugar todas las defensas alegadas y omitidas de
pronunciamiento.
5. Se declare la nulidad del auto de admisión por afectar a terceros no
llamado a la causa, y no cumplir los requisitos del artículo 340 numeral 3
del Código de Procedimiento Civil.
5. Se declare la nulidad del procedimiento de retardo perjudicial dado que
los medios de pruebas a preconstituir, no van a desparecer ni existe
fundado temor de que desaparezcan, de acuerdo al artículo 44, 19 y 25
del Código de Comercio.
6. En consecuencia ciudadana Magistrada, peticiono de usted en aras de
una justicia sin obstáculos, declare la inadmisibilidad sobrevenida de esta
temeraria pretensión.7. Declare procedente en derecho el Recurso de Hecho.
Por último ciudadano juez, se acompaña copia certificada del expediente
6248, y un copia simple fotostática de la sentencia del 15 de mayo del año
2026, con validez y oponible a terceros de acuerdo al 429 del Código de
Procedimiento Civil, agréguese y ordene alguacil a coser al cuerpo de lo
certificado, mientras tramito la certificación en la instancia
recurrida…Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el Recurso de Hecho,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente anuncio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho
interpuesto presentado por el ciudadano ALEXANDER LICINIO FERNÁNDEZ
FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.670.489, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.449.525,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 34.752, contra el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 06 de Mayo de 2026 (folio 125), en la cual declara citado
tácitamente al demandado de autos y ordena evacuar las pruebas promovidas.
Ahora bien, se hace necesario a fines ilustrativos establecer que la figura del
Recurso de Hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de
Superior Jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la
causa, con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos
producidos por éstos, garantizando así el principio de la doble instancia e
impidiendo la posibilidad que aquellos frustren las posibles impugnaciones que
se realicen contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado
superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, enlo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de
apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en
caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído
en el solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte
podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días más el termino de
la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de
las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el
Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los
documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella
misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto,
fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del
recurso de hecho.”
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso
concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de
hecho por parte de Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos
Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso
directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal
superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la
apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado
ambos, pidiéndole se admitan....”
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado Superior Civil pronunciarse sobre
la admisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante, en
contra de la negativa de admisión del recurso de apelación dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes.
Al respecto, es imperativo examinar la naturaleza jurídica del procedimiento
origen de la presente incidencia: Retardo Perjudicial, previsto en los artículos 813
al 818 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
El artículo 817 del texto adjetivo civil patrio establece de forma taxativa y sin
lugar a equívocos lo siguiente: “en los juicios de retardo perjudicial no se admitirá
recurso de apelación a la parte contra quien se promueva”
La norma transcrita instituye una prohibición legal expresa de
impugnación mediante el recurso de alzada respecto a la admisión y tramitación
de este procedimiento preparatorio. La justificación de esta limitación recursiva
responde a la naturaleza jurídica del retardo perjudicial: se trata de unprocedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, de carácter eminentemente
preventivo, cautelar y preparatorio de un juicio futuro, cuyo único fin es el
aseguramiento de una prueba que corre el riesgo de desaparecer por el
transcurso del tiempo (periculum in mora). En este sentido, el Tribunal no está
dirimiendo una controversia, ni declarando derechos, ni produciendo efectos de
cosa juzgada material sobre el fondo del asunto.
Bajo esta premisa legal, si la ley expresamente niega el recurso de
apelación en los procedimientos de retardo perjudicial, mal puede el litigante
pretender que este Juzgado Superior active su jurisdicción a través de un
Recurso de Hecho. Debemos recordar que, de conformidad con el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho es un mecanismo accesorio y
residual que tiene como único objeto corregir los errores del juez A-quo cuando
este niega indebidamente una apelación que legalmente sí era procedente.
Por consiguiente, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico el derecho
a apelar de las resultas o tramitaciones del retardo perjudicial, la negativa de la
apelación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo civil
Mercantil, Del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso de hecho
intentado deviene en manifiestamente improcedente por carecer de base legal.
Admitir el recurso de hecho en este escenario vulneraría los principios de
celeridad procesal, legalidad de las formas y seguridad jurídica, subvirtiendo el
diseño que el legislador venezolano dispuso para las diligencias preparatorias.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado
Superior Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE* el Recurso de Hecho
interpuesto. Así se decide. -
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