CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia quedando establecida de la siguiente forma:
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025),
mediante auto se da por recibido expediente signado con el numero 11.792
(Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
085/2025, de fecha 21 de mayo del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1446.
En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes
para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha Cinco (05) de Juniodel Año Dos Mil Veinticinco (2025),
mediante auto esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para que
las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran
uso de ese derecho, ni por si, ni por representante alguno.Enconsecuencia, se
fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes inmersas en
la presente controversia consignen sus informes.
En fecha Tres (03) de Juliodel Año Dos Mil Veinticinco (2025),
compareció ante esta alzada, el abogado John Fitgerait Rivero, ya identificado,
en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,a los fines de
consignar escrito de informe constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En
esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas, que
conforman el presente expediente, asimismo de dejó constancia que fue
presentado en el lapso legal correspondiente.
En fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025),
comparecieron ante esta alzada los abogadosMaría Eladia Ojeda Pérez y
Euclides JoséHerrera, ya identificados, en sus caracteres de apoderados
judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informe
constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, con dos (02) anexos. En esa
misma fecha mediante auto, se acordó agregarlo a las actas que conforman el
presente expediente.
En fecha Once (11) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025),
mediante auto esta alzadadejó constancia del vencimiento del lapso para la
consignación de informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho
la partes demandante.En consecuencia sefijó un lapso de ocho (08) días de
despacho para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen
sus escritos de Observación a los informes.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025),
compareció ante esta alzada el abogado John Fitgerait Rivero, ya identificado
en autos,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los
fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro
(04) folios útiles sin anexos. En la misma fecha, mediante auto se acordó
agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, se dejó
constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025),
mediante auto esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la
consignación de Observaciones a los informes, haciendo uso de ese derecho la
parte demandante. En consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de sesenta
(60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025),
este tribunal en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite en
etapa de sentencia se difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la
sentencia por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.Mediante auto de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil
veinticinco (2025) este tribunal ordena agregar en copia certificada los
respectivos escritos en el cuaderno de tacha incidental.
Mediante auto motivado de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil
veinticinco (2025), este tribunal ordena de conformidad con el artículo 231 del
código de procedimiento civil la publicación del respectivo edicto a los fines de
citar a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Carmen
María Silva (+) y Luis Ramón Pineda Silva (+). En esa misma fecha se libró el
edicto.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos
mil veintiséis comparece el apoderado judicial john figuerait a fin de consignar
escrito junto con anexo, y a su vez informar que se inició con el cumplimiento
de las publicaciones de los edictos. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil
veintiséis (2026) comparecen los apoderados judiciales María Ojeda y Euclides
herrera, a fin de presentar alegatos en relación a la publicación de edictos en
gaceta judicial. Se agrega a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero del año dos
mil veintiséis (2026), comparece el apoderado judicial de la parte actora john
figerait a fin de solicitar y ratificar se tome en cuenta el artículo 03 de la
resolución número 2025-0022 de fecha 12 de noviembre del 2025 en virtud de
los altos costos de la publicación en los diarios de circulación nacional.
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil
veintiséis (2026), este tribunal acuerda aplicar la resolución número 2025-
0022 de la sala plena.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil
veintiséis (2026), el tribunal ordena cerrar la presente pieza y apertura una
tercera pieza.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis
(2026), se apertura nueva pieza la cual se denomina pieza Nº03.
Mediante escrito de fecha diez (10) de febrero del año 2026, comparece
el bogado John Figerait, apoderado judicial de la parte demandante a fin de de
consignar como anexos documentos que describen la sucesión de la
ciudadana fallecida Carmen María Silva, titular de la cedula de identidad Nº
V-4.101.314. Siendo agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026,
comparece el bogado John Figerait, apoderado judicial de la parte demandante
a fin de de consignar los ejemplares donde fue publicado los edictos de la
editorial Notitarde y editorial la Calle. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis
(2026) el tribunal ordena a la secretaria de este despacho digitalizar en
formato pdf el edicto ordenado a fin de ser remitido vía correo electrónico
dirigido a la secretaria de la sal de casación civil del tribunal supremo de
justicia.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis
el apoderado judicial Gustavo López IPSA Nº 260.612 en su carácter de
representante del coheredero Douglas silva y Juan Velazquez, comparece por
ante esta alzada a fin de solicitar se fije audiencia Especial Telemática. En ese
mismo acto consigno poderes Apud- Acta.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis
(2026) esta alzada acuerda fijar audiencia especial a fin de dar autenticidad de
los poderes Apud-Actas que le fueron conferidos al abogado Gustavo López.Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil
veintiséis (2026) el apoderado judicial Gustavo López IPSA Nº 260.612 en su
carácter de representante del coheredero Douglas Silva y Juan Velázquez,
comparece por ante esta alzada a fin de solicitar se fije nueva oportunidad
para celebrar la Audiencia Especial Telemática.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil
veintiséis (2026) esta alzada acuerda reprogramar la audiencia especial para el
día martes 24 de marzo del año 2026 a las 10:00am.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026),
siendo la oportunidad fijada por esta alzada, se lleva a cabo las audiencias
especiales telemática mediante la cual ratifican la designación de los poderes
Apud- actas al abogado Gustavo José López.
Mediante escrito de fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis
(2026) comparece el apoderado judicial jonh figuerait IPSA Nº 251.947, en
representación de la parte demandante a fin de informar y consignar capturas
de pantalla contentivas del edicto publicado en gaceta judicial de la sala de
casación civil del tribunal supremo de justicia. Siendo agregado mediante auto
de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis
(2026) comparece el apoderado Gustavo López IPSA Nº 260.619 en
representación de los coherederos Duglas Silva y Juan Velazquez, a fin de
darse por notificado. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada;
se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 31 de
enero de 2024, por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y
JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédula de identidad número V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306 y V-
9.536.659, respectivamente, de este domicilio. Asistidos en esta oportunidad
por el profesional del derecho, JOHN FITGERAIH RIVERO, abogado en
ejercicio, titular de la cédula de identidad númeroV-7.561.807, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.947, de este
domicilio, teléfonomóvil0412-3450720, dirección de correo electrónico:
johnfraded@gmail.com, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.128 por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario para
su distribución, por motivo de Reivindicación, el cual correspondió al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta circunscripción, conocer de la misma y se le dio entrada en fecha 01 de
febrero de 2024, quedando signada bajo el Nº 11.792 (Nomenclatura interna
del Tribunal de origen). (Folio 01 al 107)
En fecha Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto la Juez Suplente Especial, abogado Hilsy Josefina Alcántara
Villarroel, presentó acta de inhibición para conocer dela presente causapor
motivo de reivindicación. (Folios 108 y 109)
En Fecha Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quodejó constancia del vencimiento del lapso de
allanamiento. En consecuencia, se ordenó remitir las presentes actuaciones y
el cuaderno de inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
y al Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, a los fines de que se
conozca de la presente causa. Se libró oficio Nº 030-2024. (Folio 110 y 111)En Fecha Catorce (14) de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, le dio entrada y quedo
anotado bajo el Nº 6182. (Folio 112)
En Fecha Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, dictó despacho saneador e
instó a la parte interesada a cumplir con lo establecido en el artículoNº 1 de la
resolución Nº 2023-0001, dictada por la sala plena de TSJ, de fecha 24 de
mayo de 2023, a los efectos de ajustar el monto de la cuantía, dentro de un
lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de proveer sobre la admisión
de la misma.(Folio 113).
En Fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, el abogado JHON
FITGERAIH RIVERO, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito, donde
subsana lo solicitado por ese tribunal de fecha 20-02-2024. En esa misma
fecha mediante auto se acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surtan
sus efectos legales consiguientes. (Folios 114 y 115)
En Fecha Veintiocho (28) de Febrerodel Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, dejó constancia del
vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda. (Folio 116)
En Fecha Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, admitió la
demanda, a tramitarse por el procedimiento ordinario, establecido en el
artículo 338 del Código de procedimiento Civil, y ordenó librar la boleta de
citación. (Folios 117 y 118)
En Fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el
ciudadano alguacil Cairo Saavedra del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, dejó
constancia que se trasladó al centro de copiado para la obtención de la copia
certificada de los folios 03 al 12, 114 y 116 de la primera pieza, para su
compulsa. (Folio 119).
En Fecha Once (11) de Marzodel Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, mediante diligencia
los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN
PINEDA SILVA, y ELIZABETH JOSEFINA PINEDASILVA, a los fines de otorgar
poder Apud-Acta al ciudadano JOHN FITGERAIH RIVERO, ya identificado. En
esa misma fecha mediante auto la Secretaria del Tribunal certificó dicho poder
en presencia de los precitados ciudadanos. Asimismo, se ordenó agregarlo a
los autos para que surtan sus efectos legales. (Folios 120 al 122) resignación
En Fecha Once (11) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, acordó expedir las copias
certificadas del libelo de la demanda que rielan a en los folios 03 al 12, 114 y
116 de la pieza principal a los fines de practicar la citación a la parte
demandada. Asimismo, se comisiono para la obtención de las copias a la
ciudadana Yodeila Henríquez, quien junto con la secretaria del tribunal la
certificación en actas de las mismas. (Folio 123 y 124)En Fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
el ciudadano Cairo Saavedra, alguacilsuplente del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
circunscripción, dejó constancia que consignóBoleta de Citación librada al
ciudadano Carlos Alexander Silva, en su condición de demandado, siendo
debidamente efectiva, firmada y recibida. (Folios 125 y 126)
En Fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, el ciudadano Carlos
Alexander Silva, ya identificado en autos, asistido por los abogados María
Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, en su carácterde apoderados
judiciales de la parte demandada, a los fines de presentar cuestiones previas,
constante de cinco (05) folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se
ordenó agregarlo a los autos y surta sus efectos legales consiguientes. (Folios
127 al 132)
En Fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, dejó constancia que venció el
lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa. (Folio 133)
En Fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, el abogado JHON
FITGERAIH RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, a los fines de consignar escrito de subsanación a las cuestiones
previas, constante de ocho (08) folios útiles, con un (01) anexo constante de
treinta y cuatro (34) folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se acordó
agregarlo a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales
consiguientes. (Folios 134 al 176)
En Fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, dejó constancia que venció el
lapso de subsanación voluntaria en la presente causa. (Folio 177)
En Fecha Diecisiete(17) de Mayodel Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, mediante escrito el
abogado JHON FITGERAIH RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de
la parte demandante, a los fines de solicitar el abocamiento en el presente
asunto. (Folio178)
En Fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto, la nueva Jueza el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, se aboca al
conocimiento de la presente causa y en virtud de la inhibición planteada de
fecha 19 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior declaró con
lugar la misma. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio Nº 05-343-107-
2024 al Juzgado de Primera Instancia, constante de una (01) pieza principal y
un (01) cuaderno de inhibición. (Folios 179 y 180)
En Fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto la Jueza Suplente especial del Juzgado de Primera Instancia,
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción, se aboca
al conocimiento de la presente causa, y por cuanto fue recibido el expediente
constante de una (01) pieza, contentivo de ciento ochenta (180) folios útiles y
un cuaderno de incidencias, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado
del Juzgado Segundo. Asimismo, se ordenó darle entrada bajo el mismo
número 11.792. (Folio 181)En Fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el Tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso para que
las partes ejercieran el derecho de recusación. Asimismo, se ordenó reanudar
la presente causa al estado en que se encuentra. (Folio 182)
En Fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el
Tribunal A quodicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se
declaró Primer: Sin lugar la cuestión Previa relativa al ordinal 6º del artículo
346 del CPC y Segundo: No hay condenatoria en consta en virtud de la
naturaleza del fallo. (Folios 183 al 187 vto)
En Fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal A quo, el ciudadano Carlos Alexander Silva, ya
identificado, debidamente asistido por los abogados María Eladia Ojeda Pérez
y Euclides José Herrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
demandada, mediante el cual consignan escrito de contestación a la demanda,
constante de nueve (09) folios útiles y quince (15) anexos. En esa misma fecha
mediante auto se ordenó agregarlo a los autos del expediente. (Folios 188 al
232)
En Fecha Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció del lapso para dar
contestación a la demanda. Asimismo, se declaró abierto el lapso de
promoción de pruebas en el presente asunto. (Folio 233)
En Fecha Once (11) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal A quo, el abogado John Fitgeraih Rivero, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de
consignar escrito de tacha de documento, constante de cuatro (04) folios
útiles. En esa misma fecha, mediante auto se ordenó agregarlo a las actas
procesales que conforman el presente asunto, a los fines de que surta efectos
legales. (Folios 234 al 238)
En Fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal a-quo, mediante diligencia el ciudadano Carlos
Silva, ya identificado, a los fines de otorgarles Poder Especial Apud Acta a los
abogados María Ojeda y Euclides Herrera, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.667.535 y Nº V-8.846.176, e
inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 48.762 y 49.050, respectivamente. En esa
misma fecha mediante auto se certificó por secretaria y téngase a los
prenombrados ciudadanos como apoderados judiciales de la parte
demandada. (Folios 239 y 240)
En Fecha Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal A quo, el abogado John Fitgeraih Rivero, ya
identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a
los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y ratifica el escrito de
tacha de documento, ambos constante de cuatro (04) folios útiles. En esa
misma fecha, mediante auto se ordenó agregarlos a los autos que conforman
el presente asunto a los fines legales consiguientes. (Folios 241 al 249)
En Fecha Veintiséis (26) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
comparecieron ante el tribunal A-quo, los abogados María Eladia Ojeda Pérez y
Euclides José Herrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas
presentadas por la parte demandante en su escrito de tacha de documentos,
constante de seis (06) folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se
ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales
consiguientes. (Folios 250 al 256)
En Fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
comparecieron ante el tribunal A quo, los abogados María Eladia Ojeda Pérez yEuclides José Herrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas,
constante de seis (06) folios útiles y anexos. En esa misma fecha mediante
auto la secretaria certifica la exactitud que es traslado fiel y exacto de su
original. (Folios 257 al 277)
En Fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, visto los escritos presentados por la parte
demandante, aclaró que la tacha puede ser presentada por dos (02) vías, ya
sea por la principal o por la de incidencia. Asimismo, se observó que el lapso
establecido para ejercer tal recurso ya se encontraba concluido. (Folio 278)
En Fecha Veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, visto el escrito de promoción de pruebas
presentado por los abogados de la parte demandada, ordenó agregarlos a los
autos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. (Folio 279)
En fecha Veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, ordenó apertura una segunda pieza. (Folio
280)
SEGUNDA PIEZA
En Fecha Veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto la secretaria del tribunal A quo, certifica la exactitud de la
copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original,
contenida en el expediente Nº 11. 792. (Folio 01)
En Fecha cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso de
promoción de pruebas, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
(Folio 02)
En Fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
comparecieron ante el tribunal A quo, los abogados María Eladia Ojeda Pérez y
Euclides José Herrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas
presentadas por la parte demandante. En esa misma fecha, mediante auto se
ordenó agregarlo a los autos que conforman el expediente, a los fines de que
surta sus efectos legales consiguientes. (Folios 03 y 04)
En Fecha Cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, dejó sin efecto el auto de fecha 27 de junio de
2024, el cual está inserto en el folio 278 de la primera pieza. (Folio 05)
En Fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal A quo,el abogado John Fitgeraih Rivero, ya
identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a
los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas, constante de siete
(07) folios útiles y dos (02) anexos y ratificación del escrito de tacha,
constante de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se
ordenó agregarlos a los autos que conforman el presente expediente. (Folios 06
al 27)
En Fecha Once (11) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, se pronunció sobre la admisión de las
pruebas, presentadas por ambas partes. Asimismo, se libró el oficio
correspondiente. (Folios 28 al 32)
En Fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal a quo,el abogado John Fitgeraih Rivero, ya
identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,a los
fines de consignar escrito, mediante el cual ratifica la tacha de documento decompra venta, de fecha 08 de julio de 2025, constante de cuatro (04) folios
útiles. (Folios 33 al 36)
En Fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el
ciudadano alguacil del tribunal A quo, dejó constancia que hizo entrega del
oficio Nº 104-2024 de fecha 11 de Julio de 2024, librado a la oficina de
Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, siendo
debidamente efectivo, firmado y recibido. (Folio 37 y 38)
En Fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, visto el escrito presentado por el abogado de
la parte demandante, ordenó; Primero: agregarla a las actas procesales,
Segundo; ratifico lo dispuesto en el auto dictado en fecha 27 de junio de 2024.
(Folio 39)
En Fecha Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal a quo, llevó a cabo la evacuación de los testigos
promovidos por la parte demandante ciudadanos; María Ramona Meneses de
Aguirre, y Alexander José Méndez Guerra, titulares de la cédula de identidad
Nº V-10.988.727 y V-15.627.552. (Folios 40 al 43)
En Fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal a quo, llevó a cabo la evacuación de testigo
promovido por la parte demandante ciudadana; Dulce María Pérez Drija,
titular de la cedula de identidad Nº V- 9.119.027. (Folios 44 y 45)
En Fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal A quo, mediante escrito el abogado John Fitgeraih
Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, con el fin de solicitar copias certificadas de los folios 40 al 45 de
la segunda pieza. (Folio 46)
En fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante el tribunal A quo, mediante escrito el abogado John Fitgeraih
Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, con el fin de ejercer el recurso de apelación al auto dictado de
fecha 16 de julio de 2024. (Folios 47 y 48)
En Fecha Veintidós (22) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, visto el escrito presentado por el abogado de
la parte demandante, ordenó agregarlo a los autos que conforman el presente
asunto, a los fines de que surtan sus efectos legales. (Folio 49)
En Fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
el tribunal a quo emitió auto motivado. (Folio 50)
En Fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal a quo, emitió oficio al Consejo de Protección del
Municipio Ezequiel Zamora, a los fines del acompañamiento del representante
institucional, el día de la inspección. (Folio 51)
En Fecha Treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), comparecieron ante el tribunal A quo, mediante diligencia losabogados
María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de solicitar
reprogramación de la inspección judicial fijada para el día 01 de agosto de
2024, en aras de garantizar la integridad del tribunal y las partes (Folio 52)
En Fecha Treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), compareció ante el tribunal a quo mediante escrito el abogado John
Fitgerait Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitar dos (02) juegos de copias simples y
otra certificada del escrito de apelación de autos de fecha 19 de julio de 2024 y
del auto dictado por el tribunal de fecha 23 de julio de 2024. (Folio 53)En Fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, difiere el acto fijado para ese día. En
consecuencia, se fijó para el día 08 de agosto a las 09 de la mañana, para
realizar dicha inspección Judicial. Asimismo, se ordenó librar oficio al Consejo
de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines se designe un
representante de dicha institución, para el acompañamiento. (Folios 54 y 55)
En Fecha Cinco (05) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, ordenó a proveer lo conducente y cumplir con
lo solicitado. (Folio 56)
En Fecha Siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el
ciudadano alguacil del tribunal A quo, dejó constancia que consignó oficio Nº
108-2024, librado al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora.
Siendo debidamente efectivo, firmado y recibido. (Folios 57 y 58)
En Fecha Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante acta el tribunal A quo, dejó constancia que se llevó a cabo la
inspección judicial. (Folios 59 al 68)
En Fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el
ciudadano alguacil del tribunal A quo, dejó constancia que se trasladó a la
oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, con la finalidad de
obtener resultas del oficio Nº 104-2024. Siendo la misma efectiva. (Folio 69 y
70)
En Fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), compareció ante el tribunal A quo, el ciudadano Luis Rumbo en su
carácter de perito, ASAPROVE, a los fines de consignar escrito de informe de la
inspección realizada. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a
los autos que conforman el presente expediente. (Folios 71 al 82)
En Fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), compareció ante el tribunal A quo, el ciudadano Darwin López, en sus
funciones de fotógrafo, a los fines de consignar escrito de informe. En esa
misma mediante auto se ordenó agregarlo a los autos que conforman el
presente asunto. (Folio 83 al 106)
En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), compareció ante el tribunal A quo, mediante escrito el abogado John
Fitgerait Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de ratificar la tacha de documento, en la
presente incidencia. En esa misma fecha mediante auto, se ordenó agregarlo a
las actas que conforman el presente asunto. (Folios 107 al 110)
En Fecha Veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), el tribunal A quo, emitió un auto motivado. (Folio 111)
En Fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso
de evacuación de pruebas. En consecuencia, se fijó el Décimo Quinto (15) día
de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 112)
En Fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), comparecieron ante el tribunal A quo, mediante escrito los abogados
María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de dar contestación a
la tacha propuesta en la incidencia. En esa misma fecha mediante auto, se
ordenó agregarlo a los autos que conforman el presente asunto. (113 y 114)
En Fecha Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
el tribunal A quo, emitió auto motivado. (Folio 115)
En Fecha Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el
tribunal A quo, emitió auto motivado. (Folio 116)En Fecha Tres(03) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
comparecieron ante el tribunal A quo, mediante diligencia los abogados María
Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, en su carácter de apoderados
judiciales de la parte demandada, a los fines de solicitar que el asunto
debatido no sea planteado nuevamente, siendo que en la tacha incidental, no
puede prosperar por cuanto ya se desistió de la acción. En esa misma fecha
mediante auto, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente
expediente. (Folio 117 al 119)
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), compareció ante el tribunal A quo, el abogado John Fitgerait Rivero,
ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
a los fines de consignar escrito de informe. En esa misma fecha mediante auto
se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 120
al 125)
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), comparecieron ante el tribunal A quo, los abogados María Eladia
Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, en su carácter de apoderados judiciales
de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informe. En esa
misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el
presente asunto. (Folios 126 al 132)
En Fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso,
para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes. (Folio
133)
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), compareció ante el tribunal A quo, el abogado John Fitgerait Rivero,
ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
a los fines de consignar escrito de observaciones del informe presentado por la
parte demandada. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a
las actas que conforman el presente asunto. (Folios 134 al 140)
En Fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso
para presentar escrito de observaciones a los informes presentados por las
partes, haciendo uso de eso derecho la parte demandante. En consecuencia,
se dijo “VISTO” con informe. (Folio 141)
En Fecha Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), comparecieron ante el tribunal A quo, mediante diligencia los
abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de solicitar copias
certificadas de los folios 206 al 210 de la primera pieza. En esa misma fecha
mediante auto se acordó lo solicitado. (Folios 142 y 143)
En Fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, difiere la oportunidad de dictar sentencia por
un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 144)
En Fecha Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
compareció ante el tribunal A quo, mediante escrito el abogado John Fitgerait
Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, a los fines de solicitar se difiera el acto de pronunciamiento de la
sentencia. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas
que conforman el presente asunto. (Folio 145 y 146)
En Fecha Quince (15) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que dentro del lapso
correspondiente las partes no solicitaron prorroga alguna, por lo tanto, se dio
continuidad con la etapa procesal de dictar sentencia. (Folio 147)En Fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
compareció ante el tribunal A quo, mediante diligencia el abogado John
Fitgerait Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de apelar al auto dictado de fecha 15 de enero
de 2025. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas
que conforman el presente expediente. (Folios 148 y 149)
En Fecha Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, da por extemporáneo la apelación
interpuesta, según la norma jurídica que rige la interposición de dicho
recurso. (Folio 150)
En Fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco
(2.025), compareció ante el tribunal A quo, mediante escrito el abogado John
Fitgerait Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 26-
30, 69-70 y 129, cuaderno de incidencia y 148 vto, 149 y 150 de la segunda
pieza. (Folio 151)
En Fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, acordó abocarse al conocimiento de la
presente causa. (Folio 152)
En Fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso para que
las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubiesen hecho uso de
tal derecho, ni por si, ni por medio de representante alguno. Asimismo, se
ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 153)
En Fecha Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el
tribunal a quo emitió auto motivado y fijó un lapso de sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia. (154 y 155)
En Fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal a quo, ordenó reanudar la etapa para dictar la
sentencia en el lapso correspondiente. (Folio 156)
En Fecha Nueve(09) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),el
tribunal a quo dictó sentencia definitiva, donde se declaró PRIMERO:CON
LUGAR la demanda de Reivindicación, SEGUNDO: Se ordena al demandado de
autos restituir el inmueble a la sucesión de la de cujus Guillermina Silva, libre
de bienes y personas el inmueble distinguido y ubicado en la calle federación
Nº 5-42 de la ciudad de Ciudad de San Carlos, Estado, Cojedes, cuyos linderos
son; NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: Casa y solar de
Nicolás Perdomo, ESTE: Solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez,
OESTE: Calle Federación que es su frente. TERCERO: Se CONDENAen consta
a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa,
todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. - (Folios 157 al 192)
En Fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
comparecieron ante el tribunal A quo, mediante diligencia los abogados María
Ojeda y Euclides Herrera, en sus caracteres de apoderados judiciales de la
parte demandada, a los fines de Apelar a la decisión dictada de fecha 09 de
mayo de 2025. (Folio 193)
En Fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
compareció ante el tribunal A quo, mediante escrito el abogado John Fitgeraih
Rivero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, a los fines de solicitar copias certificadas de la sentencia 130-
2025, inserta en los folios 157 al 192 de la segunda pieza. (Folio 194)
En Fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, vista la diligencia presentada por la partedemandada, ordenó agregarlo a los autos y proveer con lo solicitado. (Folio
195)
En Fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, visto el escrito presentado por la parte
demandante, ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto y
acuerda lo solicitado. (Folio 196)
En Fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso de
apelación a la sentencia dictada de 08 de mayo de 2025, habiendo uso de tal
derecho la parte demandada. (Folio 197)
En Fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, vista la diligencia presentada por la parte
demandada, oye la apelación en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó
remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la circunscripción del
Estado, a los fines de que se conozca de dicha apelación junto a los cómputos
de días de despachos transcurridos, desde la fecha de la decisión hasta la
fecha en que se oye dicha apelación. (Folios 198 al 201)
CUADERNO DE INHIBICION
En Fecha Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante acta la Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, abogada Hilsy Alcántara, se inhibe de conocer la
presente causa. (Folios 03 y 04)
En Fecha Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto el tribunal A quo, dejó constancia que venció el lapso de
allanamiento. Asimismo, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado
Segundo Civil y el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior de esta
circunscripción judicial, a los fines de que se conozca de la presente causa.
Líbrese oficios. (Folios 05 al 07)
En Fecha Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto la secretaria del Juzgado superior, dejó constancia que fue
recibido según oficio Nº 031-2024 del Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
expediente constante de una (01) pieza, el cual consta de cuatro (04) folios
útiles, signado con el Nº 11.792 (Nomenclatura de ese tribunal) y cuaderno de
inhibición y se pasó de inmediato a cuenta de la Jueza. Asimismo, se le dio
entrada en el libro respectivo bajo el Nº 1342 (Folio 08 y 09)
En Fecha Diecinueve (19) de Enerodel Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
esta superioridad, dictó sentencia con motivo de Daños y Perjuicios a
Inmueble (Inhibición), donde se declaró; Primero: Con lugar la inhibición
planteada por la abogada Hilsy Alcántara Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, Segundo: No hay condenatoria en
costa por la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena
definitiva de alguna de las partes, Tercero: Se ordena remitir mediante oficio
copia certificada de la presente decisión al tribunal Primero de Primera
Instancia y el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Segundo de Primera
Instancia. (Folios 10 al 14)
En Fecha Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
se ordenó remitir el Juzgado Segundo de Primera instancia, y se libró oficio
signado con el Nº 022/2024 a la ciudadana Hilsy Alcántara, Juez Suplente y
el oficio Nº 023/2024 al ciudadano Abog. Sergio Tovar, Juez Suplente del
Juzgado Segundo de Primera Instancia. (Folios 15 y 16)En Fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, ordenó
agregarlo a los autos y abrir cuaderno separado de inhibición. (Folio 17)
CUADERNO DE APELACION
En Fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto esta alzada dio por recibido según oficio Nº 160/2024,
expediente signado bajo el Nº 11.792 constante de cincuenta y seis (56) folios
útiles, del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción
Judicial del Estado (Nomenclatura interna de ese tribunal). Asimismo, se pasó
de inmediato a cuenta de la jueza. (Folios 01 al 57)
En Fecha Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto esta alzada dejó transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes, si así lo consideren, solicitenla constitución de
asociados. (Folio 58)
En Fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante auto esta alzada,dejó constancia que venció el lapso para
que las partes solicitaran la constitución de asociados sin que hubiesen hecho
uso de ese derecho, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia,
se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes inmersas
consignen sus escritos de informes. (Folio 59)
En Fecha Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante esta alzada el ciudadano John Fitgerait Rivero, ya
identificado, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, a los
fines de consignar escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles. En
esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman
el presente asunto y se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal
correspondiente. (Folios 60 al 63)
En Fecha Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
comparecieron ante esta alzada, los abogados María Ojeda y Euclides Herrera,
ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de informe, constante de tres (03)
folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las
actas para que surta sus efectos legales y se dejó constancia que fue
presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 64 al 67)
En Fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
mediante auto esta alzada dejó constancia quevenció el lapso para la
consignación de informes. En consecuencia, se fijó un lapso de ocho (08) días
de despacho para que las partes inmersas en la presente controversia,
presenten su escrito de observaciones a los informes presentado por las
partes. (Folio 68)
En Fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024),
compareció ante esta alzada el abogado John Fitgerait Rivero, ya identificado,
en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de
consignar escrito de observaciones, constante de dos (02) folios útiles. En esa
misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas que conforman el
expediente, para que surta sus efectos legales. (Folios 69 al 71)
En Fecha Siete (07) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada dejó constancia que venció el lapso para que las
partes consignen las observaciones a los escritos presentados en la presente
litis. En consecuencia, se dejó transcurrir un lapso de treinta (30) días de
despacho para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 72)En Fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada en virtud del cumulo de causas que se encuentran
en etapa de sentencia, acuerda diferir, por una sola vez, el pronunciamiento
de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguiente a este. (Folio 73)
En Fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
esta alzada dicto sentencia interlocutoria tacha de documento público (Vía
incidental) y declaro: PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por los
ciudadanos María Ojeda y Euclides Herrera, en su carácter de apoderados
judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costa de
conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se
decide.- (Folios 74 al 84)
En Fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el
ciudadano alguacil de esta alzada, dejó constancia que consignó boleta de
notificación librada al ciudadano Euclides Herrera, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, siendo esta efectiva, recibida y
firmada por el prenombrado ciudadano. (Folios 85 y 86)
En Fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el
ciudadano alguacil de esta alzada, dejó constancia que consigno boleta de
notificación librada al ciudadano John Fitgerait Rivero, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, siendo esta efectiva, recibida y
firmada por el prenombrado ciudadano. (Folios 87 y 88)
En Fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
comparecieron ante esta alzada mediante diligencia los abogados María Ojeda
y Euclides Herrera, ya identificados, en sus caracteres de apoderados
judiciales de la parte demandada, a los fines de solicitar copia certificada de la
sentencia Nº 177 dictada en fecha 21 de abril de 2025, inserta en el
expediente Nº 1409. En esa misma fecha mediante auto se acuerda agregarlo
a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 89 y 90)
En Fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
compareció ante esta alzada mediante escrito el abogado John Fitgerait Rivero,
ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
a los fines de solicitar un (01) juego de copias certificadas de los folios 60 al
62; 69 y 70; 74 al 82 y la sentencia Nª 177. (Folio 91)
En Fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada vista la diligencia presentada por el abogado de la
parte demandante, se acordó con lo solicitado. Asimismo, se ordenó agregarla
a las actas procesales que conforman el presente asunto. (Folio 92)
En Fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada dejó constancia que venció el lapso para que las
partes soliciten recurso de casación, no haciendo uso de tal derecho, ninguna
de las partes. (Folio 93)
En Fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto como ha quedado la decisión proferida, se ordenó remitir
expediente Nº 1409 (Nomenclatura interna de este tribunal) al Juzgado
Primero de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes. En
consecuencia, se le dio salida mediante oficio Nº 058/2025. (Folios 94 y 95)
CUADERNO DE APELACION
En Fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco
(2.025), mediante auto esta alzada dio por recibido según oficio Nº 030/2025,
expediente constante de Doce (12) folios útiles, signado bajo el Nº 11.792
(Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de estacircunscripción Judicial.) Asimismo, se pasó de inmediato a cuenta de la
jueza. (Folios 01 al 13)
En Fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco
(2.025), mediante auto esta alzada dejó transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes, si así lo consideren, soliciten la constitución de
asociados. Seguidamente se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº
1431. (Folio 14)
En Fecha Siete(07) de Marzodel Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada dejó constancia que venció el lapso para que las
partes soliciten la constitución de asociados sin que las partes hicieran uso de
ese derecho, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia se fijó un
lapso de diez (10) días de despacho para que las partes inmersas consignen
sus informes. (Folio 15)
En Fecha Veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco
(2.025), compareció ante esta alzada el abogado John Fitgerait Rivero, ya
identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a
los fines de consignar escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que
conforman el presente expediente. (Folios 16 al 19)
En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
comparecieron ante esta alzada mediante diligencia los abogados María Ojeda
y Euclides Herrera, ya identificados, en sus caracteres de apoderados
judiciales de la parte demandada, a los fines de exponer que desisten del
presente recurso de apelación. En esa misma fecha mediante auto se ordenó
agregarla a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 21)
En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada dejó constancia que venció el lapso para la
consignación de informe, haciendo uso de tal derecho la parte demandante.
En consecuencia se dejó transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho,
para consignar escrito de observación a los informes. (Folio 22)
En Fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco
(2.025), esta alzada dicto sentencia Recurso de Apelación (Homologación de
desistimiento) y declaro: Homologa el Desistimiento del presente Recurso de
Apelación. (Folios 23 al 25)
En Fecha Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada dejó constancia que venció el lapso para que las
partes soliciten recurso de casación, no haciendo uso de tal derecho, ninguna
de las partes. (Folio 26)
En Fecha Cinco (05) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto como ha quedado la decisión proferida por esta superioridad en
fecha 31 de marzo de 2025, se ordenó remitir expediente Nº 1431
(Nomenclatura interna de este tribunal) constante de veintiocho (28) folios
útiles, contentivo del juicio de Tacha de Documento público (vía invidencia) al
Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes. En
consecuencia, se le dio salida mediante oficio Nº 047/2025. (Folios 27 y 28)
En Fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto el tribunal A quo, revisadas las actas que corresponde a la
causa principal lo cual conforman el presente cuaderno, se oyó apelación en
ambos efectos, por lo que se ordenó remitir según oficio Nº 095-2025 al
Juzgado Superior, expediente signado con el Nº 11.792 (Nomenclatura interna
de ese tribunal) a los fines que sea incorporado al expediente principal. (Folios
29 y 30)
En Fecha Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025),
mediante auto esta alzada dio por recibido cuaderno de apelación, signadobajo el Nº 11.792 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia de esta circunscripción Judicial del Estado.) Asimismo, se pasó de
inmediato a cuenta de la jueza. (Folios 31 y 32)
CUADERNO DE INCIDENCIA
En fecha 09 de octubre del año 2024, la parte actora mediante
apoderado judicial, consignó escrito de formalización de Tacha de Falsedad de
Documento de Compra – venta entre las ciudadanas GUILLERMINA SILVA
PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, constante de cuatro (04) folios útiles. En la
misma fecha, por auto de tribunal, se ordenó agregar a las actas del
expediente. (Folio 06 al 11).
En fecha 16 de octubre del año 2024, la parte demandada consignó
escrito de contestación a la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora,
constante de ocho (08) folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal,
se ordenó agregar a las actas del expediente. (Folio 12 al 20).
Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2024, el tribunal procede a al
cumplimiento de la fijación de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 al
23).
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2024, el tribunal acuerda el
pedimento de diligencia de fecha 16 de octubre del 2024, y ordena certificar
por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 11
de junio de 2024 hasta el 19 de junio del año 2024. (Folio 24).
En fecha 24 de octubre del 2024, la parte actora, consignó escrito de
promoción de pruebas en la tacha incidental, constante de cinco (05) folios
útiles, y anexo de 04 folios útiles. En la misma fecha, el tribunal, mediante
auto, ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.
(Folio 26 al 35).
En fecha 25 de octubre del 2024, la parte demandada consignó escrito
mediante el cual ratifica en su pedimento, la improcedencia y
extemporaneidad de la solicitud de tacha propuesta. En la misma fecha, por
auto del tribunal, se ordenó agregar el mismo a las actas del expediente. (Folio
36 al 64).
Mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2024, el tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la tacha
incidental. (Folio 65).
Mediante auto motivado de fecha 28 de octubre del 2024, el tribunal
pasó a hacer una serie de observaciones respectivas. (Folio 66 al 68).
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2024, el tribunal emitió auto
de admisión de pruebas, y de conformidad con el artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil, ordenó notificar al Ministerio Público a los fines de que
tenga conocimiento del presente asunto. (Folio 69 y 70).
En fecha 31 de octubre del 2024, la parte demandada, mediante
diligencia, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 28 de
octubre del 2024 de la presente causa. (Folio 72 y 73).
En fecha 01 de noviembre del año 2024, el tribunal emitió auto
mediante el cual instó a la parte demandada a que aclare los fundamentos
jurídicos de la apelación interpuesta. (Folio 74).
En fecha 01 de noviembre del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal
de la causa, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que fue
recibido oficio Nº 151-2024 dirigido a la División de Criminalística del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Folio 75 y
76).Mediante diligencia de fecha04 de noviembre del 2024, la parte
demandada, en virtud del auto mediante el cual se le instó a aclarar los
fundamentos de derecho de su apelación de fecha 01 de noviembre del año
2024, discriminando de manera detallada sus fundamentos en cuatro
particulares. (Folio 77 y 78).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2024, el tribunal procede a
oír apelación en un solo efecto, ordenando a su vez a remitir las actuaciones
respectivas al juzgado superior. (Folio 79).
En fecha 07 de noviembre del 2024, el tribunal mediante acta dejó
constancia de la práctica de la Inspección Judicial fijada para la ficha, en la
que además dejó constancia de cada uno de los particulares solicitados por la
parte interesada. (Folio 80 al 86).
En fecha 08 de noviembre del 2024, se recibió oficio Nº 9700-0234-
2024-00942 emanado de la División de Criminalística Municipal San Carlos
(C.I.C.P.C), mediante el cual solicita al tribunal de la causa remita el material
mencionado en el oficio Nº 151-2024 de fecha 30/10/2024, el material
necesario para la realización de la experticia respectiva. En la misma fecha,
mediante auto del tribunal se ordenó agregar a las actas que conforman el
presente expediente (Folio 86 y 87).
En fecha 11 de noviembre del 2024, la parte demandada
consignó diligencia mediante la cual señaló los folios a reproducir en
fotostatos para la tramitación de la apelación interpuesta. (Folio 88).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2024, el tribunal
ordenó el desglose de los documentos solicitados para la práctica de la
experticia respectiva. (Folio 89).
En fecha 12 de marzo del 2024, el técnico fotógrafo juramentado
para sus oficios en la inspección practicada en fecha 07 de noviembre del
2024, consignó informe fotográfico, contentivo de 25 folios útiles. En la misma
fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el
presente expediente. (Folio 90 al 115).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2024, el tribunal
ordena agregar a lao autos del expediente la diligencia de fecha 11 de
noviembre del 2024 consignada por la parte demandada, y a su vez, ordenó
librar cómputo y oficio Nº 160-2024 a los fines de remitir expediente al
Juzgado Superior Civil respectivamente. (Folio 116).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2024, el tribunal de
la causa, esclareció los motivos por los cuales no había librado oficio
respectivo a la Fiscalía correspondiente a los fines de notificar del
procedimiento de tacha de falsedad propiamente dicho. Se libró oficio 161-
2024. (Folio 119 y 120).
En fecha 14 de noviembre del 2024, el alguacil del tribunal a-quo,
ciudadano Ramón Alexis Castillo, consignó diligencia mediante la cual hace
del conocimiento que fue entregado y recibido el oficio Nº 161-2024 dirigido a
la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio
121 al 122).
En fecha 21 de noviembre del año 2024, el tribunal mediante auto dejó
constancia del vencimiento dl lapso de pruebas en el procedimiento de tacha,
y pasa al pronunciamiento correspondiente de la causa principal por motivo
de reivindicación. (Folio 123).
En fecha 25 de noviembre del 2024, la representación judicial de la
parte actora consignó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 21 de
noviembre del año 2024. En la misma fecha, el tribunal mediante auto, ordenó
agregar a las actas del expediente. (Folio 124 al 126).Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2024, el tribunal de la
causa negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 127).
En fecha 02 de diciembre del 2024, el apoderado judicial de la parte
actora, solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 26 al 30 y
69 y 70 del cuaderno de incidencia. (Folio 128).
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2024, el tribunal procede a
juramentar a los expertos designados para la práctica de las labores de
experticia Grafométrica respectivamente. (Folio 129).
En fecha 03 de diciembre del 2024, el tribunal acordó lo solicitado
mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2024 presentada por la parte
actora, y ordenó agregar a las actas del expediente. (Folio 130).
En fecha 17 de diciembre del 2024, fue consignado ante el tribunal,
oficio Nº 9700-0234-2024-01014 de fecha 11 de diciembre del 2024 emanado
de la División de Criminalística Municipal San Carlos, Coordinación de
Criminalística Identificativa-Comparativa Área de Documentología, mediante el
cual anexa Experticia documentológica número: 00527, de fecha 10 de
diciembre del 2024, realizada por los expertos: Inspector Rainer Rivas y
Detective Neuris Noguera. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó
agregar a las actas que conforman el expediente. (Folio 131 al 135).
En fecha 20 de diciembre del 2024, la apoderada judicial de la parte
actora, abogada María Ojeda, consigna escrito mediante el cual formaliza
oposición a la apreciación y valoración que se le pueda dar a las resultas de la
experticia que rielan a los folios que van del 131 al 134. (Folio 136).
Mediante auto para mejor proveer, de fecha 10 de febrero del 2025, el
tribunal ordena la evacuación de experticia grafotécnica, para lo cual ordenó
librar oficio a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones
Científicas y Criminalísticas (CICPC). (Folio 137).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2025, la parte
demandada apela al auto de fecha 10 de febrero del 2025. (Folio 138).
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2025, la parte actora
procede a indicar los documentos sobre los cuales se realizará la experticia
dactiloscópica y grafotécnica, de la firma y huella de la ciudadana: Carmen
maría Silva. (Folio 139).
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2025, el tribunal oye apelación
interpuesta por la parte demanda en fecha 12 de febrero del 2025 en un solo
efecto. (Folio 143).
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2025, el tribunal ordena la
evacuación de la experticia señalada, librando oficio al organismo competente.
(Folio 144 y 145).
En fecha 18 de febrero del 2025, mediante diligencia consignada por el
ciudadano alguacil del respectivo tribunal, se dejó constancia del recibido del
oficio Nº 027-2025 de fecha 18 de febrero del 2025 dirigido al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado
Cojedes. (Folio 146 y147).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2025, la parte
demandada señaló las actuaciones a reproducir para la tramitación del
recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2025. En la misma
fecha, el tribunal, mediante auto acordó lo solicitado, y ordenó la remisión del
expediente al juzgado superior correspondiente. Se libró oficio Nº 030-2025, y
cómputo respectivo (Folio 149).
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025, el tribunal procedió a la
juramentación de los expertos designados para la práctica de la experticia
respectiva a los ciudadanos Faivel Rodríguez y Endys Garaban, la primera
detective y el segundo, aspirante, adscritos al Cuerpo de InvestigacionesPenales y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes posterior a las
formalidades de ley llevadas a cabo por el tribunal, aceparon el cargo para el
cual fueron designados. Se libró oficio Nº 028-2025 dirigido al Registro Público
con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
(Folio 152 y 154).
En fecha 14 de marzo del 2025, se recibió oficio Nº 9700-0234-2025- de
fecha 12/03/2025, suscrito por el inspector Jairo Zarate, Supervisor de
Criminalística estadal Cojedes y Jefe de la División de Criminalística
Municipal San Carlos, mediante el cual anexa Dictamen Pericial e Informe
Técnico signado con el Nº 0001 de la misma fecha; así como también se recibió
Informe Técnico Nº 0001 de fecha 12 de marzo del 2025, suscrito por el
Detective Faivel Rodríguez Cred., 49.366, experto lofoscópico, mediante el cual
dejó constancia que no se logró realizar el análisis dactiloscópico solicitado
debido a que la evidencia suministrada no reúne las condiciones necesarias
para ser peritada. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar
a las actas del expediente respectivo. (Folio 156 al 169).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2025, la parte demandante
solicitó copias certificadas de los folios 129, 131 al 134, 152 al 154 y 156 al
160. En la misma fecha el tribunal mediante auto, acordó lo solicitado y
ordenó agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente
expediente. (Folio 170 al 171).
En fecha 07 de mayo del 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia
interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción por
motivo de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (…) SEGUNDO: se declara la
falsedad de los instrumentos originales denominados: 1) Documento de
Compra Venta entre los ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS
ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.101.314 y V-
15.627.128, respectivamente, de fecha 10 de agosto de 2009, inserto bajo el nº
02, tomo 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del
municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes… (…) … 2) Documento de
Compra – Venta entre las ciudadanas fallecidas: Guillermina Silva Pérez y
Carmen María Silva, titulares de la cédula de identidad Nº v-1.034.949 y V-
4.101.314, respectivamente, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo en
Nº 02, Folio: 4 vto al 5 vto, protocolo: tercero principal, tercer trimestre del año
1981, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del
municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes…(…) … TERCERO: se condena
en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente
causa… (Folio 172 al 188).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2025, la parte demandada
apeló de la sentencia de fecha 07 de mayo del 2025. (Folio 189).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2025, la parte demandada
solicitó copias simples de los folios 172 al 183. (Folio 190).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2025, la parte actora solicito
copias certificadas de la sentencia Número 129-2025, folios 172 al 183 del
presente cuaderno de incidencia. (Folio 191).
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar
la diligencia de fecha 14 de mayo del 2025 presentada por la parte
demandada. (Folio 192).
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2025, el tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en
fecha 07 de mayo del 2025. (folio 193).
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar
escrito de fecha 16 de mayo del 2025 presentado por la parte actora, y acordó
lo solicitado. (Folio 194)Mediante auto de fecha 21 de mayo del 2025, el tribunal de la causa
oye apelación en ambos efectos, y ordena librar oficio a los fines de remitir el
expediente respectivo al juzgado superior correspondientemente. (folio 195 al
197).
En fecha 27 de mayo del 2025, mediante auto del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes dejó constancia de haber recibido el expediente, y fijó el lapso
de 05 días para la constitución de asociados, y le signó al expediente de
acuerdo a su nomenclatura interna el Nº 1445. (Folio 198 y 199).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“Omissis…
…Que ante usted ocurrimos, muy respetuosamente, a los fines
de Demandar en ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE,
al Ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la
cédula de identidad número: V.-15.627.128, sobre una
vivienda ubicada en el Sector: "Los Malabares", Calle
Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa número: 5-
42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, propiedad que perteneció a
la Ciudadana Fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular
de la cédula de identidad N°: V.-1.034.949, según notas de
registros insertos en los cuadernos y comprobantes bajo los
números: 30, 31 y 32; Trimestre: 3ero; del año Mil Novecientos
Setenta y Nueve (1979), por ante la OFICINA DE REGISTRO
PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y
RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, Copias Simples
de las Certificadas, por la Ciudadana Abogada: Dilia J.
Montenegro P., en su carácter de: REGISTRADORA PÚBLICA
DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, que se incorporan y
Original para su vista y devolución, marcada con el Literal "A" y,
posterior documento: PERPETUA MEMORIA, que otorga la
propiedad a favor de los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA,
LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA
SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS
JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA,
titulares de las cédulas de identidad números: V.-4.101.314,
V.-5.747.321, V.-7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y
V.-9.536.659. Donde se nos declara, ÚNICOS Y UNIVERSAL
HEREDEROS de nuestra Madre fallecida, Ciudadana:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, arriba identificada, otorgado por
ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y
RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO
PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y
RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, registrado bajo el
Número: 02, Folios: 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto,
Primer Trimestre del año 2023 y, junto a este, agregado al
cuaderno de comprobantes bajo el números: 37, 38, 39 y 40
del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintitrés (2023),
Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, SENIAT: 00435238 de
fecha: 31 de enero de 2023, Acta de recepción de fecha: 02 de
octubre de 2021, Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041430, de fecha: 31 de octubre de
2021, Sustitutiva de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041609, de fecha: 01 de noviembre de
2021 y Declaración Única de Universales Herederos (PERPETUA
MEMORIA), documentos auténticos de fuerza probatoria e idóneo
que por sí solo prueban la titularidad del inmueble a favor de la
sucesión: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, que se incorporan en
Copias Simples, de las Certificadas por la Ciudadana Abogada:
Rosangelina Castillo H., en su carácter de: REGISTRADORA
PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y
RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES y Original para su
vista y devolución, marcada con el Literal "B". Demanda que se
plantea, de conformidad con el artículo: 548 del Código Civil y el
artículo: 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos
siguientes:
…Que ciudadana: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, titular
de la cédula de identidad número: V.-9.536.630, venezolana,
mayor de edad, domiciliada en el Sector: "Los Malabares". Calle
Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa número: 5-
42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Teléfonos Móviles: 0412
6783283 y 0416 5120641. gladielysp@hotmail.com,
WHATSAPP: 0412 6783283. En su carácter de Coheredera de
la Sucesión: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula
de identidad N°: V.-1.034.949. Número de Sucesión:
J501490015.
…Que ciudadano: ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, titular de
la cédula de identidad número: V.-7.539.494, venezolano,
mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de San Carlos de
Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Teléfonos Móviles: 0412 6783283 у 0416 5120641. Correo
Electrónico: gladielysp@hotmail.com, WHATSAPP: 0412
6783283. En su carácter de Coheredero de la Sucesión:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad
N°: V.-1.034.949. Número de Sucesión: J501490015.
…Que ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA,
titular de la cédula de identidad número: V.-8.674.306,
venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de San
Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes. Teléfonos Móviles: 0412 6783283 у 0416 5120641.
Correo Electrónico: gladielysp@hotmail.com, WHATSAPP:
0412 6783283. En su carácter de Coheredera de la Sucesión:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad
N°: V.-1.034.949. Número de Sucesión: J501490015.
…Que ciudadano: JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titular de la
cédula de identidad número: V.-9.536.659, venezolano, mayorde edad, domiciliado en esta Ciudad de San Carlos de Austria,
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Teléfono Móvil:
0412 1387606. Correo Electrónico: gladielysp@hotmail.com,
WHATSAPP: 0412 1387606. En su carácter de Coheredero de la
Sucesión: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de
identidad N°: V.-1.034.949. Número de Sucesión:
J501490015.
SEGUNDO.
C. P. C. Artículo 340°. Ordinal: 2.
DEL DEMANDADO:
…Que ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la
cédula de identidad número: V.-15.627.128, domiciliado en el
Sector: "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle
Salías y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San
Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes. Teléfonos Móviles: 0412 4520814 у 0414 4817318
y, Correo Electrónico: ecoprintcojedes@gmail.com.
WHATSAPP: 0412 4520814. En su carácter de POSEEDOR
PRECARIO del inmueble, ubicado en el Sector: "Los Malabares",
Calle Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa
número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
TERCERO.
C. P. C. Artículo 340°. Ordinal: 4.
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
…Que la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE,
se incoa con el objeto de RECUPERAR para la Sucesión:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, la vivienda ubicada en el Sector:
"Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salías y
Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de
Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
Alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: Casa y Solar
de la Señora: Inmaculada Torres, por el SUR: Casa y Solar del
Señor: Nicolás Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora:
Felicita Martínez y por el OESTE: Calle Federación, que es su
frente. Cuyo inmueble perteneció en principio a la Ciudadana
fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de
identidad N°: V.-1.034.949, según notas de registros insertos
en los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30, 31 y
32; Trimestre: 3er; del año Mil Novecientos Setenta y Nueve
(1979), por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS
MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DEL ESTADO COJEDES, marcado con el Literal "A" y
posteriormente, por documento PERPETUA MEMORIA, a favor de
los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA, LUIS RAMÓN
PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA,
ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA
PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de
las cédulas de identidad números: V.-4.101.314, V.-
5.747.321, V-7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y V.-
9.536.659. ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de su Madre
Biológica, Ciudadana fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ,
otorgado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO
PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y
RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, registrado bajo elNúmero: 02, Folios: 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto,
Primer Trimestre del año 2023 y, junto a este, agregado al
cuaderno de comprobantes bajo el números: 37, 38, 39 y 40
del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintitrés (2023),
Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, SENIAT: 00435238 de
fecha: 31 de enero de 2023; Acta de recepción de fecha: 02 de
octubre de 2021; Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041430, de fecha: 31 de octubre de
2021; Sustitutiva de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041609, de fecha: 01 de noviembre de
2021 y, Declaración Única de Universales Herederos
(PERPETUA MEMORIA), marcado con el Literal "B". Cuya
posesión mal pretendida, se encuentra a manos del Ciudadano:
CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad
número: V.-15.627.128, hijo de la Coheredera, Ciudadana:
CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad
número: V.-4.101.314. Por lo que, se pide de este tribunal,
declaré el dominio de la precitada vivienda, a favor de sus
verdaderos propietarios, quienes se identifican como
coherederos de la Sucesión: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y que
el demandado, entregue el inmueble que precariamente ocupa.
CUARTO.
C. P. C. - Artículo 340°. Ordinal: 5.
DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI):
…Que en fecha: Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos
Setenta y Ocho (1978), la Ciudadana: GUILLERMINA SILVA
PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-1.034.949,
obtuvo aprobación para la reconstrucción de un Inmueble
ubicado en el Sector: Los Malabares, Calle: Federación entre
Salias y Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42, en
la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes. Alinderada de la siguiente manera:
Por el NORTE: Casa y Solar de la Señora: Inmaculada Torres;
por el SUR: Casa y Solar del Señor: Nicolás Perdomo; ESTE:
Casa y Solar de la Señora: Felicita Martínez y por el OESTE:
Calle Federación, que es su frente. Vivienda de su propiedad,
según tradición de Compra OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE
LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, insertos en los cuadernos
Venta, registrada en la y comprobantes bajo los números: 30,
31 y 32; Trimestre: 3ero; del año Mil Novecientos Setenta y
Nueve (1979). Marcado con el literal "A".
…Que en fecha: Diecinueve (19) de Septiembre de Mil
Novecientos Setenta y Nueve (1979), el Ciudadano: VENANCIO
PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V.-1.020.930,
presentó ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS
MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DEL ESTADO COJEDES, documento en el que deja constancia,
de haber construido una vivienda, por cuenta de la Ciudadana:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad
N°: V.-1.034.949, sobre unas bienhechurías de su propiedad,
para ser agregado que a los cuadernos y comprobantes bajo los
números: 30, 31 y 32, de esta oficina, el cual quedó registrado
bajo el número: 61; Folio: 144 y vuelto al 146, Protocolo:
Primero, Tercer Trimestre; del año Mil Novecientos Setenta y
Nueve (1979), Copias Simples, de las Certificadas, por la
Ciudadana Abogada: Dilia J. Montenegro P., en su carácterde: REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS
AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL
ESTADO COJEDES y, originales para su vista y devolución, que
se incorporan marcada con el Literal "C".
…Que el Ciudadano: Ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA,
titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128, hijo
biológico de la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la
cédula de identidad número: V.-4.101.314, coheredera de la
Sucesión: GUILLERMINA SILVA, se ha hecho de la posesión
mal pretendida del inmueble ubicada en el Sector: "Los
Malabares", Calle: Federación entre Salias y Urdaneta,
distinguido con el número de Casa: 5-42, de la Parroquia San
Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, Alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE:
Casa y Solar de la Señora: Inmaculada Torres; por el SUR: Casa
y Solar del Señor: Nicolás Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la
Señora: Felicita Martínez y por el OESTE: Calle Federación, que
es su frente. Cuyo inmueble perteneció en principio a la
Ciudadana fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la
cédula de identidad N°: V.-1.034.949, según notas de registros
insertos en los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30,
31 y 32; Trimestre: 3ero; del año Mil Novecientos Setenta y
Nueve (1979), por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE
LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, marcado con el Literal "A" y
posterior, por documento PERPETUA MEMORIA, a favor de los
Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA, LUIS RAMÓN PINEDA
SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH
JOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA
SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las
cédulas de identidad números: V.-4.101.314, V.-5.747.321, V-
7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y V.-9.536.659.
ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de su Madre fallecida,
Ciudadana: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, otorgado por ante el
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, debidamente protocolizado
por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS
MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DEL ESTADO COJEDES, registrado bajo el Número: 02, Folios:
23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año
2023, Marcado con el literal "B".
…Que la Ciudadana: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,
titular de la cédula de identidad número: V.-9.536.630,
venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de San
Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes. Teléfonos Móviles: 0412 6783283 у 0416 5120641.
Correo Electrónico: gladielysp@hotmail.com, WHATSAPP:
0412 6783283. En su carácter de Coheredera de la Sucesión:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad
N°: V.-1.034.949. Número de Sucesión: J501490015.
Actuando en nombre propio y representación de sus hermanos,
según INSTRUMENTO PODER de Representación debidamente
Autenticado, por ante la Notaria Pública del estado Cojedes, en
fecha: Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017),
inserto bajo el Número: 34, Tomo: 150, Folios: 166 al 170,Copia Simple del INSTRUMENTO PODER, que se incorpora en
Copia Simple, debidamente autenticado por la Ciudadana
Abogada: Doris N. Aranguren, en su carácter de: NOTARIO
PÚBLICO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, marcada con el
Literal "D". Inició el proceso de Desalojo del Ciudadano: CARLOS
ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número:
V.-15.627.128, como ocupante precario del inmueble ubicado
en el Sector: "Los Malabares", Calle: Federación entre Salías y
Urdaneta, distinguido con el número de Casa: 5-42, de la
Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora
del estado Cojedes, por ante la Dirección de Desalojo de la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del
estado Cojedes, agotando así la vía administrativa que, no fue
impugnada y por lo tanto adquiere el carácter de firme, en la que
se dictamino que, "... En acatamiento a la preceptuado en el
artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda HABILITA LA VÍA
JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir
su conflicto por ante los tribunales de la República competentes
para tal fin... Administrativa MC-COJ-013-19, dictada en fecha:
02 de mayo de 2019, por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, por expediente: COIR: 010-2018,
refrendada por la Ciudadana: Elizabeth Fidalgo Nuñes,
Directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda y facultada según Gaceta Oficial 41.565 de fecha: 10
de enero de 2019, Copias Certificadas, que se incorporan
marcada con el Literal "E".
QUINTO.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS ACTORES:
…Que nosotros, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA
PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de
las cédulas de identidad números: V.-9.536.630, V.-
7.539.494, V.-8.674.306 y V.-9.536.659, respectivamente,
venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de
San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes. Procedemos a intentar la acción que se deduce de los
hechos narrados, en atención a lo establecido en el Preámbulo y
los Artículos: 2, 19, 26, 27, 49, 51, 115 y 257, de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, para la cual el Estado garantiza la Tutela
Judicial, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos
humanos de la persona y el Amparo de los Tribunales y el
derecho a la propiedad privada.
…Que del mismo modo, somos los legítimos herederos de la
Ciudadana Fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de
la cédula de identidad N°: V.-1.034.949, tal como consta en
declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES DE HEREDEROS
(PERPETUA MEMORIA), número de expediente: S-2811.2019,
nomenclatura interna del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y
ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que
declara bastantes y suficientes probanzas, para asegurar a los
Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA, LUIS RAMÓN PINEDA
SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETHJOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA
SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las
cédulas de identidad números: V.-4.101.314, V.-5.747.321,
V.-7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y V.-9.536.659, la
vocación hereditaria y el derecho sobre el acervo de bienes
quedantes al fallecimiento de la prenombrada ciudadana.
Debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO
PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y
RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, registrado bajo el
Número: 02, Folios: 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto,
Primer Trimestre del año 2023 y, junto a este, agregado al
cuaderno de comprobantes bajo el números: 37, 38, 39 y 40
del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintitrés (2023),
Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás ramos Conexos, SENIAT: 00435238 de
fecha: 31 de enero de 2023, Acta de recepción de fecha: 02 de
octubre de 2021, Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041430, de fecha: 31 de octubre de 2021
y, Sustitutiva de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041609, de fecha: 01 de noviembre de
2021. Marcada con el Literal "B".
SEXTO.
C. P. C. - Artículo 340°. Ordinal: 5.
DEL DERECHO Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
…Que la presenta demanda se fundamenta en la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA: Articulo: 115: "Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes...".
Así como también en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en sus
Artículos: Articulo 545.- "La propiedad es el derecho de usar,
gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva....".
Artículo 547.- "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad,
ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de
utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e
indemnización previa...".
Articulo 548.- "El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,...
Articulo 822.- "Al padre, a la madre y a todo ascendiente
suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada".
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA
EL DESALOJO ARBITRARIO; Decreto N° 8.190; Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela de fecha: 6 de Mayo de
2011.
Articulo 9.- "Resultado de la audiencia conciliatoria...", dictará
una resolución el funcionario actuante habilitando la vía judicial
para el solicitante....".
4 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. DE LA COMPETENCIA
POR LA CUANTÍA.
…Que a tales efectos se cita, la RESOLUCIÓN N.º 2023-0001,
del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dictada por la SALA
PLENA en fecha: 24 de mayo de 2023 que, modifica la
COMPETENCIA de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA,
para CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, así lo indica el literal b
de la referida resolución al señalar que, "... Los Juzgados dePrimera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central
de Venezuela...".
…Que de tal manera que, tomando la moneda de mayor valor
que, para este caso es el Euro (€) y que, a la fecha: Treinta y
Uno (31) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se fija en:
TREINTA Y NUEVE CON VEINTIUNO BOLÍVARES POR EURO
(39,21 Bs. x €). Así pues, en la presente demanda de ACCIÓN
REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, las bienhechurías ubicadas
en el Sector: "Los Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle
Salías y Urdaneta, Distinguida con el número: 5-42, de la
Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora
del estado Cojedes. Que, para el caso de marras, el valor del
inmueble se estimó en DOS MILLONES DE BOLÍVARES
(2.000.000,00 Bs.), lo que supera el límite de la RESOLUCIÓN
N.º 2023-0001, para ubicar la presente acción en: CINCUENTA
Y UN MIL CERO CERO SIETE CON TREINTA Y NUEVE VECES
(51007,39 Veces por el Valor del Euro), moneda de mayor
valor al día de la interposición de la demanda, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO.
C. P. C. Artículo 340°. Ordinal: 5.
CONCLUSIONES Y DE LA CITACION:
…Que por todos los hechos que han sido narrados, de la
legitimidad de los actores, del objeto y de la fundamentación
legal que la sustenta y derivan del derecho de los mismos,
concluimos que la presente pretensión tiene verdadero asidero
jurídico, que hace factible: ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL
INMUEBLE, que a través del presente escrito libelar se ha
propuesto y, en tal sentido, solicitamos del Tribunal, que así lo
determine en la sentencia definitiva, declarándose CON LUGAR
la presente demanda.
…Que a los fines de la citación, pedimos que la misma sea
hecha en la persona del Ciudadano: CARLOS ALEXANDER
SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-
15.627.128, domiciliado en el Sector: "Los Malabares", Calle
Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa número: 5-
42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Teléfonos Móviles: 0412
4520814 y 0414 4817318 y. Correo Electrónico:
ecoprintcojedes@gmail.com.
…Que a los efectos procesales que corresponden, se indica como
sede procesal la dirección ubicada en el Sector: "Los Malabares",
Calle Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa
número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
OCTAVO.
C. P. C.- Artículo 340°. Ordinal: 6.
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA
PRETENCIÓN:
Que de conformidad con el artículo: 864 del CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, promuevo las siguientes
pruebas:INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Documento Compra Venta, registrada en la OFICINA
DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN
CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES,
insertos en los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30,
31 y 32; Trimestre: 3ero; del año Mil Novecientos Setenta y
Nueve (1979). Marcado con el Literal "A".
SEGUNDO: Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS, de fecha: Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil
Diecinueve (2019), expediente: S-281-2019, sobre el bien
inmueble dejado por la Ciudadana fallecida: GUILLERMINA
SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.-
1.034.949, declarado ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Número de
Sucesión: J501490015 y, Declaración Definitiva de Impuesto
sobre Sucesiones: N°: 2100041430, de fecha: 31 de Octubre
de Dos Mil Veintiuno (2021) y Sustitutiva Declaración Definitiva
de Impuesto sobre Sucesiones: Nº: 2100041609, de fecha:
Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) y,
protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE
LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en fecha: Dieciocho (18) de
Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el número: 02,
Folios: 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre
del año Dos Mil Veintitrés (2023). Marcada con el Literal "B".
TERCERO: Documento por Construcción de vivienda, presentado
ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS
AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL
ESTADO COJEDES, a favor de la Ciudadana: GUILLERMINA
SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-
1.034.949, sobre unas bienhechurías, para ser agregado que a
los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30, 31 y 32;
de esta oficina, el cual quedó registrado bajo el número: 61;
Folio: 144 y vuelto al 146; Protocolo: Primero; Tercer Trimestre;
del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979). Marcado con el
Literal "C".
CUARTO: INSTRUMENTO PODER de Representación
debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública del estado
Cojedes, en fecha: Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil
Diecisiete (2017), inserto bajo el Número: 34, Tomo: 150, Folios:
166 al 170. Marcada con el Literal "D".
QUINTO: DICTAMEN. Expediente N°: COIR: 010-2018 de la
Dirección de Desalojo de la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Vivienda, de fecha: 02 de mayo de Dos Mil
Diecinueve (2019). Marcada con el Literal "E".
NOVENO.
C. P. C. Artículos: 174 y 340°, Ordinal: 9.
DE LA DIRECCIÓN DEL DEMANDANTE:
…Que a los fines de cumplir con lo establecidos en los artículos:
174 y 340, ordinal: 9, del Código de Procedimiento Civil.
Nosotros, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO
RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA
SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las
cédulas de identidad números: V.-9.536.630, V.-7.539.494,
V.-8.674.306 y V.-9.536.659, respectivamente, venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, coherederos dela Sucesión: GUILLERMINA SILVA PÉREZ. Informamos a este
digno tribunal que, se establece como domicilio, para que
subsistan todos los efectos legales con ocasión a la ACCIÓN
REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, la que se ubica en el Sector:
Los Malabares, Calle Federación, entre las Calles: Salías y
Urdaneta, Casa número: 5-42, Parroquia San Carlos de Austria,
del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DECIMO.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
…Que tal como lo prevé, el artículo: 433 del Código de
Procedimiento Civil venezolano, sobre la prueba informes, se
solicita de este digno tribunal, a los fines de demostrar que la
Ciudadana Fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de
la cédula de identidad N°: V.-1.034.949, es la propietaria del
inmueble, ubicado en la Sector: Los Malabares, Calle
Federación, Cruce con Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-
42, Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes, protocolizado ante la OFICINA DE
REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN
CARLOS Y RÓMULO G ALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, según
notas de registros insertos en los cuadernos y comprobantes
bajo los números: 30, 31 y 32; Trimestre: 3ero; del año Mil
Novecientos Setenta y Nueve (1979) y por derecho nacido, sus
Únicos y Universales Herederos, Ciudadanos: CARMEN MARÍA
SILVA, LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN
PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA,
GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA
SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: V.-
4.101.314, V.-5.747.321, V.-7.539.494, V.-8.674.306, V.-
9.536.630 y V.-9.536.659.
…Que solicitamos a este Digno Tribunal, Oficie a la OFICINA DE
CATASTRO DE LA ALCALDÍA "EZEQUIEL ZAMORA" de esta
ciudad de San Carlos estado Cojedes, ubicada en el piso Uno
(01) del Edificio "POR FIN" de esta misma ciudad de San Carlos,
a los fines de que, Informe al Tribunal sobre las siguientes
particularidades:
PRIMERO: Provea Copia Certificada, sobre la Cédula Catastral
del inmueble ubicado en el Sector: Los Malabares, Calle
Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa número: 5-
42, Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes.
SEGUNDO: Que indique, si la Ciudadana: GUILLERMINA
SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V.-
1.034.949, realizó trámites sobre la propietaria del inmueble,
ubicado en la Sector: Los Malabares, Calle Federación, Cruce
con Calle Salías y Urdaneta, Casa número: 5-42, Parroquia San
Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes o por interpuesta persona.
TERCERO: Que indique, los datos y registros del último acto
administrativo realizado por ante esa oficina Catastral, de la
Ciudad de San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, con indicación del titular, fecha de la solicitud y copias
certificadas de los documentos consignados que demuestran la
propiedad.
DECIMO PRIMERO.
DEL PETITUM:…Que por todo lo antes expuesto, es por lo que nosotros:
GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN
PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y
JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédulas de
identidad números: V.-9.536.630, V.-7.539.494, V.-8.674.306
y V.-9.536.659, en su orden. Procedemos en demandar la
entrega del inmueble, como en efecto lo hacemos en ACCIÓN
REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE, al Ciudadano: CARLOS
ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número:
V.-15.627.128, a que convenga la entrega de la precitada
Vivienda, a la Sucesión de: GUILLERMINA SILVA PÉREZ,
ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA, LUIS RAMÓN PINEDA
SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH
JOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA
SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las
cédulas de identidad números: V.-4.101.314, V.-5.747.321, V-
7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y V.-9.536.659,
respectivamente o en su defecto a ello sea condenado por el
Tribunal a su digno cargo.
Alegatos de la parte demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis…
Que… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus
partes las ilegitimas pretensiones de los accionantes, o
demandantes por ser completa y absolutamente falsos los
hechos narrados en el escrito libelar; en consecuencia, no les
asiste derecho de propiedad alguno en el cual fundan la
temeraria acción de reivindicación, como quedará demostrado
durante la sustanciación del presente juicio.
Que… ES COMPLETAMENTE FALSO QUE LOS CIUDADANOS
DEMANDANTES: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO
RAMON PINEDA SILVA, de las células de identidad nro. V.
9.536.630, V- 7.539.494, V- 8.674.306, y ELIZABETH JOSEFINA
PINEDA SILVA, Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares
9.536.659, respectivamente, todos domiciliados en esta misma
ciudad de San Carlos estado Cojedes, quienes alegan tener la
condición de HEREDEROS de su Madre Biológica, Ciudadana
fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, según documento
PERPETUA MEMORIA (declaración de únicos y universales
herederos), evacuado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, protocolizado por ante la OFICINA DE
REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN
CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES,
registrado bajo el Número: 02, Folios: 23 al 56, Tomo Único,
Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2023, SEAN
LEGÍTIMOS PROPIETARIOS de la vivienda ubicada en el sector
Los Malabares, calle Federación, cruce con Calle Salias y
Urdaneta, nro. 5-42 de la Parroquia San Carlos de Austria, del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, alinderada de la
siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de la Señora
Inmaculada Torres; SUR: Casa y Solar del Señor NicolásPerdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora Felicita Martínez y
OESTE: Calle Federación, su frente.
Que… cabe destacar que efectivamente, la ciudadana
GUILLERMINA SILVA PINEDA fue en vida la propietaria de la
bienhechuría anteriormente descrita, la cual es objeto de la
presente acción, y así consta en documento declarativo de
construcción de la bienhechuría, Registrado ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y
Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Anotado bajo el nro. 61,
folios 144 vito. al 146, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del
año 1979, de fecha: 19 de septiembre de 1979. No obstante,
ello, la misma le vendió dicha propiedad a la ciudadana
CARMEN MARÍA SILVA, hoy fallecida, quien en vida fuera titular
de la cédula de identidad nro. 4.101.314, siendo autenticado
dicho documento de compra venta por ante la otrora Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado
Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos
ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al
5to, Protocolo 3ro. Documento este que, en copia simple, anexo a
la presente, marcado con la letra "A", para que previo a su
confrontación con su copia certificada, puesta a la vista, sea
agregado a la presente causa.
Es decir que lo anteriormente expuesto permite demostrar, a
través del documento autenticado que el referido inmueble no
puede formar parte de la sucesión GUILLERMINA SILVA PINEDA,
ya que, ésta en vida dispuso de dicho Inmueble, y así se
demuestra con el documento aludido y anexo a la presente.
Que… En este mismo orden de relación de la verdad de los
hechos, destaco que la ciudadana CARMEN MARIA SILVA, quien
en vida también fue legítima propietaria y poseedora pacifica del
inmueble aludido, a su vez, realizó la venta de este mismo
inmueble a mi favor, siendo autenticado dicho documento de
compra venta por ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha diez
(10) de agosto del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el nro.
02, tomo 04. Documento éste, que con su respectiva aclaratoria,
anexo en copia certificada, a la presente, marcada con la letra
"B", para que previo a su confrontación con su copia certificada,
puesta a la vista, sea agregado a la presente causa,
Que… lo anteriormente expuesto permite demostrar, a través del
documento autenticado que el referido inmueble no puede formar
parte de la sucesión GUILLERMINA SILVA PINEDA, ya que, soy
legítimo propietario del referido inmueble, el cual ocupo
pacíficamente desde hace más de cuarenta años, ya que allí
nací y crecí al lado de mi madre CARMEN MARIA SILVA, quien
fue la persona que en vida me la vendió, por lo que no solo soy
un poseedor pacifico, legitimo, sino que también soy el
propietario desde la fecha en que la adquirí, por compra que de
ella hice, tal como lo demuestro con el documento que, aquí
anexo marcada con la letra "B".
Que… Cabe destacar que, CARMEN MARIA SILVA, quien fue mi
madre, en el tiempo durante el cual fue propietaria de dicho
inmueble, (desde el 02 de octubre de 1981, fecha de la compra
que ella hiciere, hasta el 10 de agosto del 2009, fecha de laventa que a mí me hiciere), ejerció tal condición de propietaria
sobre éste, así como la posesión legitima y pacífica, por tener
justo título, tal como lo he manifestado previamente, y así consta
en los documentos que acompaño y anexo a la presente causa,
emitidos por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado
Cojedes, y enumero a continuación:
1.- Marcado con la letra "C", acompaño PLANILLA DE PAGO DE
INGRESOS MUNICIPALES, SERİAL 18869, de fecha 03 de julio
de 2003, por concepto de pago de IMPUESTO DE INMUEBLE
URBANO ubicado en la Calle Federación, casa nro. 5-42,
correspondiente a cuatro (4) meses del año 2003, la cual se
corresponde con el inmueble en cuestión, cuyo nro. de catastro
es 06-07-18, el pago es los impuestos del Inmueble para ese
entonces ocupado por mi madre CARMEN MARIA SILVA,
propietaria del mismo para la fecha.
2.- Marcado con la letra "D", acompaño copia de Cédula de
Catastro del inmueble ubicado en la Calle Federación, entre
calles Urdaneta y Salias, de Los Malabares, sector 1, casa nro.
15-42, de San Carlos estado Cojedes, cuyo Nro, de Catastro es
06-07-18, emitida a mi favor por la Oficina Municipal de
Catastro del Municipio San Carlos estado Cojedes, en mi
condición de propietario del referido inmueble, y poseedor del
mismo.
3. Marcado con la letra "E", acompaño copia de planilla de
Solicitud de Ejidos. recibida por la Oficina de Sindicatura del
para entonces, Consejo Municipal del Municipio Autónomo San
Carios, con la nomenclatura 2939, de donde se desprende la
condición de propietaria y poseedora del inmueble en cuestión
ubicado en la calle Federación, Nro de la casa; 5-42 de los
Malabares de San Carlos estado Cojedes, a nombre de CARMEN
MARIA SILVA.
4.- Marcado con la letra "F", acompaño copia de planilla de
DECLARACION JURADA DE BIENES, recibida por la Oficina de
Sindicatura del para entonces, Consejo Municipal del Municipio
Autónomo San Carlos, con la nomenclatura 2939, de donde se
desprende la tramitación administrativa correspondiente ante
dicha oficina, con ocasión de la condición de propietaria y
poseedora del inmueble en cuestión ubicado en la calle
Federación, nro. de la casa; 5-42, de los Malabares de San
Carlos estado Cojedes, a nombre de CARMEN MARIA SILVA.
Que… Es completamente falso que los ciudadanos
demandantes, posterior al fallecimiento de la ciudadana:
GUILLERMINA SILVA PINEDA, y con ocasión de documento de
PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS), evacuado por ante el TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO
GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, protocolizado por ante la
OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS
AUTONOMOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DEL
ESTADO COJEDES, registrado bajo el Número: 02, Folios: 23 al
56, Tomo Único, Protocolo Cuarto. Primer Trimestre del año 2023,
que con este documento ostenten algún derecho de propiedadsobre el inmueble, constituido por la vivienda ubicada en el
sector "Los Malabares, calle Federación, cruce con Calle Salias y
Urdaneta, Casa número: 5-42 de la Parroquia San Carlos de
Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de la
Señora Inmaculada Torres; SUR: Casa y Solar del Señor Nicolás
Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora Felicita Martínez y
OESTE: Calle Federación, que es su frente, ya que dicho
documento no determina la propiedad de algún bien en
particular.
Que… Con los referidos documentos, los demandantes
pretenden demostrar la existencia de un inmueble descrito con
su respectiva ubicación y linderos que en un momento SILVA
PEREZ, no están lejos de demostrar la propiedad de dicho
inmueble al día de hoy, ya que ignoran, con el ejercicio de la
presente acción, la existencia de documentos o instrumentos
públicos autenticados ante un ente notarial, con una vigencia, de
más de CUARENTA (40) AÑOS, por un lado, y por otro con más
de QUINCE (15) ANOS, a los cuales ya me he referido
previamente.
Que… con ocasión de lo anterior, se destaca que, lo referente a:
Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, SENIAT: ".... Acta de
recepción de fecha 02 de 00435238 de fecha. 31 de enero de
2023..." octubre de 2021... Declaración Definitiva de Impuesto
sobre Sucesiones N° 2100041430, de fecha 31 de octubre de
2021..." y "... Sustitutiva de la Declaración Definitiva de
Impuesto sobre Sucesiones N°: 2100041609, de fecha 01 de
noviembre de 2021.... ninguno de estos documentos se
encuentran insertos en la demanda, por lo que mal puede el
demandante pretender hacer valer su contenido en el presente
procedimiento, aunado al hecho de que los mismos no se
configuran como títulos justos sobre una propiedad, y así
quedará expresamente en evidencia a través del presente
proceso.
Que… el accionante presenta como documento de fundamento
en su pretendido derechos de propiedad sobre el inmueble
descrito previamente, una sentencia declarativa de perpetua
memoria, la cual, no obstante haber anexado al escrito libelar,
marcada con la letra "B", la misma no es determinante para
demostrar dicha propiedad, ya que, que lejos de crear
certidumbre, lo que permite generar es incoherencia sobre el
pretendido derecho.
Que… Es completamente falso que yo me haya hecho de una
posesión mal pretendida del inmueble antes identificado, ya que
soy propietario del mismo, tal como consta en documento de
propiedad a mi favor, el cual he aludido y anexo a la presente
marcado con la letra "B", y con tal carácter he venido haciendo
mejoras, ampliaciones, reparaciones y mantenimiento del
inmueble, ya que desde que adquiri el inmueble por compra que
de él hice a mi madre, tal como lo he destacado previamente,
dicho inmueble no es sólo mi lugar de habitación familiar, donde
convivo con mi familia, sino que también donde me dedico a
desarrollar una actividad licita como lo es el comercio, por
cuanto allí funciona mi empresa de publicidad, es decir, donde
realizo trabajos de avisos de publicidad, lo cual es mi actividadcomercial, por lo que anexo los siguientes documentos que
corroboran lo aquí expuesto:
1.- Marcado con la letra "G" anexo a la presente, constancia de
residencia de Empresa Corporación Eco Print, C.A. de donde se
desprende su ubicación, es decir calle Federación, entre calle
Salias y Urdaneta, sector Los Malabares, casa nro. 5-42, de San
Carlos estado Cojedes, donde funciona desde hace más de
nueve (09) años, ya que la constancia es de fecha 04 de
septiembre de 2017, fecha en la cual ya se contaba con más de
cinco (05) años en calidad de comercio.
2.- Marcado con la letra "H", anexo a la presente, constancia de
Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en
fecha 27 de marzo de 2006, de donde se desprende mi única
dirección de habitación, es decir, la calle Federación, entre calle
Salias y Urdaneta, sector Los Malabares, casa nro. 5-42, de San
Carlos estado Cojedes, cabe destacar que esta dirección es
desde mucho antes de esa fecha, ya que como lo dije antes, allí
vivo desde que nací.
3.- Marcado con la letra "I", anexo a la presente, constancia de
Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en
fecha 15 de mayo de 2022, de donde se desprende mi única
dirección de habitación, es decir, la calle Federación, entre calle
Salias y Urdaneta, sector Los Malabares, casa nro. 5-42, de San
Carlos estado Cojedes, cabe destacar que esta dirección es
desde mucho antes de esa fecha, ya que como lo dije antes, allí
vivo desde que nací.
4.- Marcado con la letra "J", anexo a la presente, constancia de
Residencia, emitida en fecha 10 de abril de 2024, por el
CONSEJO COMUNAL MALABARES I, de San Carlos estado
Cojedes, Rif: C299737763/ SITUR 09-08-01100-0049, suscrita
por los ciudadanos: DULCE MARIA PEREZ DRIJA, CI. V-
9.119.027, GRACIELA DEL CARMEN AGUILAR LOPEZ, CI V-
9.533.738, de donde se desprende mi única dirección de
habitación, desde hace más de 43 años, es decir, la calle
Federación, entre calle Salias y Urdaneta, sector Los Malabares,
casa nro. 5-42, de San Carlos estado Cojedes, cabe destacar
que esta dirección vivo desde que nací.
5.- Cabe destacar que en mi condición de propietario, por ser
tenedor de justo titulo sobre dicho inmueble, he venido
ejerciendo mis derechos como propietario, y por ende como
poseedor legítimo, en tal sentido, y motivado a que el inmueble
que nos ocupa, el cual es mi habitación familiar, y lugar donde
desarrollo mi actividad económica, tal como consta en Acta
Constitutiva de la Empresa CORPORACION ECO PRINT, C.A., la
cual anexo en copla simple a la presente, marcada con la letra
"K", para que previa su confrontación con su original, sea
agregada a la causa, se puede apreciar que la dirección donde
funciona dicha empresa de la cual soy accionista y
representante legal, la misma se encuentra ubicada en el
Inmueble en cuestión, en un terreno propiedad de la
Municipalidad del San Carlos, estado Cojedes.
6.- Destaco igualmente que el día 07 de diciembre del año 2017,
se emitió contrato de arrendamiento a mi favor por parte de laAlcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, sobre el lote
de terreno ubicado en la calle Federación, sector Los Malabares
de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde se
encuentra ubicada la casa nro 5-42, teniendo una vigencia de
dos (02) años contados a partir de la fecha del mismo, es decir
del 07 de diciembre del 2027, hasta el 07 de diciembre del
2019, todo lo cual consta en documento anexo marcado con la
letra "L" y oficio emitido por el Presidente del Consejo Municipal
para ese entonces donde se me notifica que se acordó a mi favor
solicitud de arrendamiento simple sobre dicho terreno, el cual
anexo a la presente marcado con la letra "LL".
7.- Todo lo anterior será demostrado a través de la declaración
de testigos, conocidos o vecinos del sector entre los cuales se
encuentran: MARIA RAMONA MENESES DE AGUIRRE, quien es
venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad
nro. 10.988.727, y el ciudadano: ALEXANDER JOSE MENDEZ
GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la
cédula de identidad nro. 15.627.552.727, entre otros que
oportunamente promoveré y presentaré para su respectiva
evacuación en la oportunidad procesal correspondiente, ante ese
digno tribunal. Igualmente ante la información que a bien tenga
emitir, previo su requerimiento en la oportunidad procesal
correspondiente, ante ese tribunal de prueba de informes,
requerida por ante la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del
Municipio San Carlos estado Cojedes, con relación al contenido y
emisión de contratos de arrendamiento a mi favor sobre el
terreno ubicado en la Calle Federación, entre calles Sallas y
Urdaneta del sector Los Malabares de esta ciudad de San
Carlos, terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la
presente acción, donde se permita especificar sobre el referido
documento de arrendamiento, entre otra información pertinente y
licita.
Que… Es completamente falso que el dictamen emitido por la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del
estado Cojedes (SUNAVI), de fecha 02 de mayo de 2019, en el
que se acordó lo siguiente: "...en acatamiento a lo preceptuado
en el articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes
indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de
la República competentes para tal fin...", se tenga como el inicio
del proceso de desalojo en mi contra, del inmueble que ocupo
desde hace más de cuarenta años, y en mi condición de
propietario desde hace más de diez años por tener justo titulo,
tal como lo he referido previamente.
Que… En virtud de ello, es importante resaltar que el hecho de
haber agotado la vía administrativa en el presente caso, por
parte de los accionantes, no les acredita derecho alguno sobre el
referido inmueble, sino por el contrario, que es necesaria la
presente instancia judicial para dirimir la controversia, donde mi
condición es de legitimo propietario, y donde la ciudadana
GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ni ninguno de los
demandantes pueden pretender derecho alguno sobre el
inmueble que es de mi propiedad.Que… Cabe destacar que la ciudadana: GLADYS JOSEFINA
PINEDA SILVA, codemandante de autos, es beneficiaria activa
del derecho de adjudicación de vivienda familiar, otorgado a
través del Sistema de Gestión de Vivienda y Habitad, del
Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, según
consta en documento contentivo de dos folios, anexos al presente
marcado con la letra "M" y "N".
Que… Es completamente falso el carácter que se atribuyen los
demandantes como propietarios del inmueble en cuestión, por
haber pertenecido a la ciudadana: GUILLERMINA SILVA
PINEDA, hace más de CUARENTA AÑOS, ya que ésta hizo
formal disposición de dicho inmueble a través de la venta
efectuada a mi madre CARMEN MARIA SILVA, tal como lo he
referido previamente, ya que a la fecha se encuentra prescrita la
presente esta acción, incoada por personas carentes e cualidad,
por lo que observo lo siguiente:
FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES:
Como antes se negó, rechazo y contradijo la condición de
propietario de los accionantes, quienes pretenden con
documentos que no son fehacientes, alegar a su favor un
derecho de propiedad, y al no ser propietarios carecen de
cualidad para intentar el juicio y tal sentido opongo como
defensa de fondo la falta de cualidad.
En relación con la legitimación o cualidad ad causan de las
partes intervinientes, el autor Aristides Rengel- Romberg, en su
obra titulada "Tratado de Derecho Civil Venezolano" (Tomo 1,
Pág. 167), comenta lo siguiente:
"...la cualidad necesaria de las partes; es requerida para
constituir adecuadamente el contradictorio entre "legítimos
contradictores". Porque ésta no debe instaurarse
indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente
entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la
relación material controvertida; y la falta de legitimación es
causa de desestimación de la demanda en su mérito...".
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme
titular de un Jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en
juicio (cualidad activa), persona contra quien se afirme la
existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra
incoada (cualidad pasiva).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las
partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la
causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se
afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le
otorga la facultad para hacerlo exigible.
"A mayor abundamiento la Sala de casación Civil en
sentencia No 331 de fecha 29 06 de 2018 dejo
sentado:" Del criterio expuesto, el cual se reitera, se
desprende que la cualidad activa para sostener un
juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe
poseer una persona para instaurar un proceso y así
reclamar un derecho que le pudiera devenir decualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam
está sujeta en principio a la afirmación del actor, de
ser el titular del derecho que se reclama, contra
quien señala como el obligado de la relación jurídica
(demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es Importante destacar que el juez para
constatar la legitimación procesal no debe entrar a
revisar la efectiva titularidad del derecho que se
alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es
una materia que le corresponde al fondo del litigio,
su deber en relación al análisis de la legitimidad de
las partes, es simplemente revisar si el demandante
se afirma como titular del derecho reclamado -
legitimación activa-, es decir, si reclama con un titulo
válido, y si el demandado, es la persona contra la
cual va dirigida la pretensión.
Que… Igualmente Opongo la prescripción de la acción extintiva
la inercia de la demandante a los fines de intentar la presente
demanda en el tiempo requerido por la ley y por el transcurso
del tiempo, le ha hecho perder su derecho a intentar la acción
reivindicatoria tendiente a hacer valer un supuesto derecho de
propiedad, razón por la cual ha operado y resulta procedente la
prescripción extintiva o liberatoria.
La prescripción extintiva es un medio de extinción de las
obligaciones tanto personales como reales y tal extinción atañe
al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor
respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar
el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el
transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo.
De un simple computo se puede concluir que según lo
manifestado por el accionante delata en su demanda que
adquirió las negadas y rechazadas bienhechurias en fecha xxx,
lo que conlleva a determinar que han transcurrido 30 años sin
que el accionante haya ejercido ningún atributo del Derecho de
Propiedad, y menos haya ejercido alguna acción, por lo que la
inercia pasiva conlleva afirmar que la acción que temerariamente
intenta el accionante esta prescrita.
Como puede evidenciarse ciudadana jueza la presente acción no
debe properar derecho tomando en consideración lo antes
narrado, y más aún que los autos no lograr probar que sean
propietarios del inmueble, e igualmente que además ser yo el
propietario ejerciendo todos los atributos de tal derecho como lo
indica el articulo 548 Código Civil y 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y por ende poseedor
legitimo con justo título tal como lo establece el artículo 772 del
Código Civil que señala: "La posesión es legítima cuando es
continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia" perseverante.
Es continua: La posesión la posesión la he ejercido de forma
duradera y
No interrumpida: Significa que el ejercicio de la posesión no he
sido interrumpido por ninguna persona.Pacifica: Implica que la posesión debe ser ejercida sin violencia
alguna, con quietud y paz, en forma aplacada y sosegada por
parte del poseedor.
Pública: La posesión debe ser notoria y manifiesta frente a
terceras personas, lo que implica que el ejercicio posesorio debe
verificarse siempre a la vista de todos y no de manera oculta o
clandestina.
No equívoca: La actuación del poseedor sobre el bien no debe
dar lugar a dudas ni incertidumbres sobre la intención de poseer
en nombre propio.
En sentido contrario, seria equivoca la posesión cuando el
comportamiento del poseedor sobre la cosa no demuestra
suficientemente la voluntad de poseer para si.
Intención de tener la cosa como suya propia: Este requisito
se vincula estrechamente con el anterior, puesto que debe
requerirse el animus domini, es decir, el ánimo de poseer la cosa
como propia.
Esto significa que para que el poseedor sea reputado legítimo,
actúe como si fuera el verdadero titular del derecho cuyo
contenido ejerce.
Que… En consecuencia los accionantes no cumplieron con la
carga de demostrar:
1.- El Derecho de propiedad que se atribuyen, de la
documentación que anexaron con el libelo de demanda
palmariamente se observa que no son documentos idóneos para
demostrar derechos de propiedad.
2- Tampoco demostraron que yo tenga una posesión arbitraria,
en razón de que soy propietario y poseo justo títulos, lo que
conlleva afirmar que tengo derecho a poseer.
El Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los
hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor
del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la
condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u
oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u
otras semejantes, pues siempre indicarse la ley aplicable al
caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien
deba ocurrirse.
Que… Cabe destacar que de conformidad con el artículo 548 del
Código Civil, para intentar la acción de reivindicación, el
accionante debe de manera concurrente cumplir con los
requisitos de procedibilidad de dicha acción: los cuales a saber
son:
1) El demandante debe probar que es propietario. -
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario, con
aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la
misma cosa.-3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en
posesión del demandado, requisitos que debe ser probados de
modo indubitable para que prospere la acción.
En relación con la interpretación que debe hacerse del artículo
548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N°
RC.00341, del 27 de abril de 2004 (caso: "Euro Angel Martinez
Fuenmayor y Otros"), estableció lo siguiente:
*... La acción reivindicatoria es (...) la acción que
puede ejercitar el propietario que no posee contra al
poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como
fundamento de su por el autor venezola Fiental de
Derecho Civil Beiga. tomo VI pág. 105.0 citado por el
autor venezolano Gert Kummerow, Comprendió de
Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones
Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338)
(...) Es una acción real, petitoria, de naturaleza
esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es
decir, contra cualquiera que sea el detentador y
contra todo poseedor actual que carezca de título de
propiedad (...) supone tanto la prueba del derecho de
propiedad por parte del demandante como la
privación o detentación posesoria de la cosa, por
quien no es el propietario...".
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia No 620, de fecha 14 de
octubre de 2022, dejo sentado: "Que es criterio inveterado de la
doctrina y jurisprudencia nacional, que los requisitos
concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria son
los siguientes:
1. El derecho de propiedad o dominio del actor o
reivindicante, 2- El hecho de encontrarse el demandado en
posesión de la cosa a reivindicarse, 3- La falta de derecho
a poseer del demandado, 4- Que la cosa reclamada sea la
misma sobre la cual el actor alega tener derechos como
propietario.
Que… con ocasión de lo anterior, y atendiendo a los elementos
aportados por el demandante, a través de los anexos que éste
acompañó con el libelo de demanda, no logra demostrar por
medio de títulos fehacientes, derecho de propiedad alguno,
limitándose a demostrar la existencia de un bien inmueble,
conformado por una casa.
En este orden de ideas le observo al tribunal que, los
accionantes intentan hacer ver, a través de la presente acción,
que tienen derechos sobre el inmueble ubicado en el sector "Los
Malabares, calle Federación, cruce con Calle Salias y Urdaneta,
Casa número: 5-42 de la Parroquia San Carlos de Austria, del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Alinderada de la
siguiente manera: Por el NORTE: Casa y Solar de la Señora
Inmaculada Torres: Por el SUR: Casa y Solar del Señor Nicolás
Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora Felicita Martínez y
por el OESTE: Calle Federación, que es su frente. Cuyo inmueble
perteneció en principio a la Ciudadana: fallecida GUILLERMINASILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N: V-1.034.949.
Para lo cual infieren tener como justo titulo de sus pretendidos
derechos los siguientes documentos:
1.- Documento declarativo de construcción de la bienhechuría
anteriormente descrita, a favor de GUILLERMINA SILVA PEREZ,
Registrado ante la Oficina De Registro Público de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Anotado bajo el nro 61, folios 144 vito al 146, Protocolo Primero,
Tercer Trimestre del año 1979, de fecha: 19 de septiembre de
1979.
2.- Declaración de Únicos y Universales Herederos (PERPETUA
MEMORIA), evacuas a por ante el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha, 20 de diciembre de 2019,
expediente NROSS y Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos
del Estado Cojedes, registrado bajo el Nro.: 02, Folios: 23 al 56,
Tomo Único, donde se destaca que los hijos de la ciudadana:
GUILLERMINA SILVA PEREZ, siendo estos: CARMEN MARIA
SILVA, LUIS RAMON PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA
SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, GLADYS
JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, son
los únicos y universales herederos de esta, (omitió este
justificativo de testigos decir que CARMEN MARIA SILVA,
fallecida para el momento de la evacuación de dicho documento
de perpetua memoria), en vida tuvo hijos, entre los cuales se
encuentra mi persona, por lo que dicho justificativo de testigos,
se encuentra ajeno a la verdad, y viciado de nulidad, al omitir
dicha información, es decir, la existencia de quienes, ante una
eventual herencia de la ciudadana GUILLERMINA SILVA PEREZ,
pudiéramos tener derechos sucesorales, como representante de
la heredera fallecida, limitándose los accionantes a consignar,
con el libelo de demanda, dichos documentos, como elemento de
prueba de la cuestionada sucesión GUILLERMINA SILVA PEREZ.
Que… Igualmente, pretenden los accionantes, fundamentar la
presenta acción reivindicatoria del referido inmueble, a través de
los siguientes documentos:
1.- Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, SENIAT: 00435238 de
fecha. 31 de enero de 2023.
2.- Acta de recepción de fecha 02 de octubre de 2021.
3.- Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N°:
2100041430, de fecha 31 de octubre de 2021.
4.- Sustitutiva de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041609, de fecha 01 de noviembre de 2021.
Que… Ante lo expuesto, cabe destacar que, la declaración
sucesoral y su finalidad tributaria, que no es otra que la
Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás
Ramos Conexos, emitida por el SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
(SENIAT), tampoco acredita el derecho de propiedad, ya que,solo demuestra que se cumplió con una formalidad, se pagó al
Fisco un impuesto, sin que ello conlleve a que la misma sea
demostrativa del derecho de propiedad, siendo esta un trámite
que realizan familiares del fallecido, sobre el reconocimiento de
propiedades y bienes que pertenecían al difunto, que en
términos de sucesiones se denomina causante, ante el SENIAT y
se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas
propiedades.
A la par de lo anterior, es menester señalar que la declaración
sucesoral que se hace ante dicho organismo (SENIAT) no es más
una actuación realizada por un particular ante un órgano
administrativo, siendo por si misma incapaz de demostrar la
propiedad de los bienes ahí descritos, y por lo tanto no pueden
ser valoradas como documentos que acrediten la propiedad.
Que… Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo
de Justicia en sentencia No 620 de fecha 14 de octubre de 2022
dejo sentado que es criterio inveterado de la doctrina y
jurisprudencia nacional, que los requisitos concurrentes para la
procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes:
"...El solicitante, de revisión constitucional,
fundamentó su solicitud en base a que las
"demandantes pretenden probar su condición de
herederas de legitimas propietarias con un recibo de
pago de un impuesto sucesoral. La comúnmente
denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT
no constituye prueba fehaciente de propiedad de
nada; simplemente es un indicio que demuestra que
se ha cumplido con la obligación de pagar un
impuesto...".
De todo lo expuesto, se puede evidenciar que, no han cumplido
los accionantes con la exigencia de carácter normativo, con el
requisito cine qua non, de la acción ejercida, como lo es, que
pueda determinar fehacientemente la propiedad que se atribuye
sobre el inmueble que pretende le sea reivindicado, y que la
norma de manera expresa, así como la jurisprudencia aludida,
reiterada y expresa, lo ha sostenido
Que… En relación al instrumento fundamental que debe ser
presentado con el libelo de demanda, la Sala de Casación Civil
ha señalado entre otras en sentencia Nro.838 de fecha 25 de
noviembre de 2016 caso Ramón Casanova Sierra Vs Felipe
Oresteres Chacón y otros, lo siguiente:
*...el instrumento fundamental, es aquél del cual
deriva directamente (prueba directa) la pretensión
deducida (340.6 ibidem), que debe contener la
invocación del derecho deducido, junto a la relación
de los hechos como fundamento de la carga
alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la
pretensión, estando vinculado, conectado
directamente a ésta, del cuales emana el derecho
que se invoca, los cuales, sino se presentan junto
con la demanda ni tampoco se hace uso de las
excepciones que contempla el artículo supra referido,
la actora pierde toda oportunidad para producireficazmente estos documentos, siendo extemporánea
su producción en cualquier otra oportunidad,
incumplimiento de la carga y violación de la
autorresponsabilidad. Tal carga in limine del
demandado tiene su razón de ser en que la prueba
fundamental va dirigida en su primer efecto al
proceso para su admisión, pero trascendentalmente
a la contraparte en su "derecho a conocer" el
fundamento de la pretensión del actor, a su
"publicidad", "lealtad"; y además al "control" in
limine de esa prueba" (principio de contradicción) y
en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción;
pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas
Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera
parte la prueba: "...es practicada para convencer a la
otra parte de su sinrazón...", para que se convenza
de la pretensión y no haga resistencia a la
pretensión; vale decir, que con respecto a las
pruebas fundamentales hay una inmediata
"adquisición", "publicidad" y surge también una
inmediata "contradicción" en la contestación, sobre
todo éste último punto que da derecho al
excepcionado a "conocer y fundamentar sus
excepciones perentorias y por ende su derecho
constitucional a la defensa.
Que… Por todos los fundamentos tanto de Hecho como de
Derecho antes expuestos, solicito que la presente
CONTESTACIÓN DE DEMANDA sea admitida, sustanciada
conforme a derecho y a su vez, SOLICITO que, LADEMANDA
INCOADA EN MI CONTRA, SEA DECLARADA SIN LUGAR, en
virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho que me
asisten, y según la normativa legal ampliamente señalada en el
presente escrito, y la normativa constitucional señalada en los
artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que permita garantizar mis derechos,
en vista de que soy víctima de una demanda inoficiosa y
temeraria, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal
que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a
derecho y se declare con lugar mi petición con los respectivos
efectos de ley.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar
las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la Letra “A”: Copia Simple de la certificación del documento
de Permiso de Reconstrucción, y documentos de compra venta, (Folios 14 al
19 Primera Pieza). Se desprende de las documentales que son contentivas: de
un permiso de reconstrucción solicitado por la ciudadana: Guillermina Pérez
Silva, por ante la oficina Ingeniería Municipal del Concejo Municipal delDistrito San Carlos, en fecha 19 de enero de 1978, a fin del conceder el
permiso para la reconstrucción de una casa de Bahareque por paredes de
Bloques; asimismo, se visualizan dos (02) documentos de compra-venta sobre
un inmueble ubicado en la calle federación, cuyos linderos son: NORTE: solar
y casa de Ynmaculada Torres, SUR: casa de Nicolás Perdomo, ESTE: solar y
casa de Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, con casa
de Sofía de Hidalgo, cuyo inmueble es objeto del presente juicio, el primer
contrato de venta fue suscrito entre las ciudadanas: María Antonia Josefa
Salazar de Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 1.022.488.(Vendedora) y Jacinta Roque Pineda, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.032.965
(Compradora), de fecha: 02 de Julio de 1964, y un segundo contrato de
compra venta suscrito entre las ciudadanas: Jacinta Roque Pineda,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.032.965,
(Vendedora) y Guillermina Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 1.034.949, de fecha 15 de septiembre de 1977.
Cuyo original se encuentran insertos en los cuadernos y comprobantes de la
Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, insertos bajo los Nº: 30, 31 y 32; Trimestre 3ero,
del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
• Marcado con la Letra “B”: Copia Simple de la certificación de la Declaración
de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), (Folios 20 al 75,
primera pieza). La cual fue tramitada por ante el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, signada bajo el expediente Nº: S-2811-2019, la cual mediante
sentencia de fecha: veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019),
resuelve declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para
asegurarle a los ciudadanos: Gladys Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón
Pineda Silva, Jonny Ovidio Pineda Silva, Elizabeh Josefina Pineda Silva,
Carmen María Silva y Luis Ramón Pineda Silva, venezolanos, mayores de
edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-
9.536.659, V-8.674.306, 4.101.314 y V- 5.747.321, en su carácter de hijos,
la cualidad de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Guillermina
Silva Pérez (+), quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad
Nº V-1.034.949, quien falleció el día 11 de noviembre del año mil novecientos
ochenta y dos (1982), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
quedando probado con vocación hereditaria sobre los derechos que ha dejado
a la fecha de su fallecimiento. La precitada probanza fue debidamente
Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 18 de enero del año
2.023, la cual quedo registrada bajo el Nº 02, Folios 23 al 56, Tomo Único,
Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2023.
•Marcado con la Letra “C”: Copia Simple de la certificación del Documento
de Construcción de Vivienda (Folios 76 al 81 Primera Pieza) Se deprende que
del referido documento, el ciudadano Venancio Pineda, mayor de edad,
venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-1.020.930 declara a favor
de la ciudadana fallecida Guillermina Silva Pérez, quien en vida era
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.494, sobre unas
bienhechurías realizadas a un inmueble, ubicado en la calle federación Nº 5-
42, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de InmaculadaTorres; Sur: casa y solar de Nicolás Perdomo; Oeste: calle federación que es su
frente; y Este: solar de casa de la ciudadana Felicita Martínez, de fecha 06 de
agosto del año 1.979, documento este que fue presentado ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, cuyos originales se encuentran, insertos bajo el número
61, Folios 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre tercero; del año
mil novecientos setenta y nueve (1979)
• Marcado con la Letra “D”: Copia simple de Poder Especial de
Representación (Folios 82 al 84 primera pieza). De éste se puede observar que
es un instrumento contentivo de poder, amplio y suficiente conferido por los
ciudadanos: Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva,
Jonny Ovidio Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659,
respectivamente, a la ciudadana: Gladys Josefina Pineda Silva, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.630, a fin de que
los represente con las más amplias facultades de ley, el referido instrumento
fue debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Carlos, Estado
Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo: 150, Folios 166 al 170, en
fecha 21 de diciembre de 2017.
•Marcado con la Letra “E”: Copias certificadas de Expediente Nº COIR: 010-
2018. (Folios 85 al 104 Primera Pieza). Se desprende que son copias
certificadas, solicitadas por la ciudadana: Glediys Pineda, venezolana, mayor
de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.536.630, de las actas de
audiencias de fechas: 18-10-2018, 01-11-2018, 15-11-2018, 30-01-2019, 13-
02-2019, 14-02-2019, 08-04-2019; emanadas de la Dirección de Trámites
Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Inspección y
Fiscalización Cojedes, la cuales contienen actuaciones previas a la
interposición de acciones tendientes a la obtención de desalojo y copia del acta
de inspección realizada a la vivienda de fecha 13 de febrero de 2019 llevados
por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región
Cojedes, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad;
asimismo, se verifica que mediante Providencia Administrativa Nº MC-COJ-
013-19 de fecha 02 de mayo de 2019, declara; HABILITADA LA VÍA
JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto ante los
tribunales competentes.
Marcadas con la letra “F”: Copias de Cédula de Identidad y
Credencial. (Folio 105). Se refiere a copias simple de cédulas de identidad de
los demandante en autos ciudadanos (a): Alfredo Ramón Pineda Silva,
Elizabeth Josefina Pineda Silva, Gladys Josefina Pineda Silva, Jonny
Ovidio Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de
Identidad Nros. V-7.539.494, V –8.674.306 ,V- 9.536.630, V-9.536.659 y
del apoderado judicial Abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, debidamente inscrito
en el IPSA bajo el Nº 251.947, la cual es expedida por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por su
parte la credencial es expedida por el Instituto de Previsión Social del
Abogado, mediante el cual se demuestra, la identidad de las personas que
actúan en la presente acción.
En la Oportunidad de dar Contestación a la demanda el demandado
promovió las siguientes pruebas:DOCUMENTALES:
•Marcado con la letra “A”: Copia simple de la certificación del Documento
Declarativo de la Bienhechuría (Folios 197 al 200 primera pieza). Se desprende
que es un documento contentivo de un contrato de compra venta, suscrito
entre la ciudadanas fallecidas: Guillermina Silva Pérez, quien en vida era
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.494 y Carmen María
Silva, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-
4.101.314, cuya declaración contractual recae sobre una vivienda que se
encuentra ubicada en la calle federación Nº 542 de la ciudad de San Carlos,
estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y
solar de la señora inmaculada Torres, Sur: casa y solar de Nicolás Perdomo,
ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle
Federación que es su frente, y por el Este: Solar de la casa de la ciudadana
Felicita Martínez. (El cual es objeto del presente juicio), según consta en
documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del
Distrito San Carlos, estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre del año 1.979,
quedando inserto bajo el número 61, folio 144 vto al 146, Protocolo Primero:
tercer Trimestre; del año mil novecientos setenta y nueve (1979). El precitado
documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público con
funciones notariales del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, dando fe
de que es copia fiel y exacta de su original, bajo el número 02, Protocolo
Tercero, Folios 4 vto al 5vto, Protocolo Primero, de fecha 02-10-1981.
• Marcado con la letra “B”: Copia simple de la Certificación del Documento
de Compra Venta (Folios 201 al 206 primera pieza). De esta probanza se
desprende que es un documento contentivo de un Contrato de Compra Venta,
suscrito entre los ciudadanos: Carmen María Silva (vendedora), venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.314, y Carlos
Alexander Silva (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-15.627.128, en la cual la prenombrada ciudadana da en
venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad,
ubicado en la calle federación Nro. 542 de la ciudad de San Carlos, Estado
Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar
de la señora inmaculada Torres, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo,
OESTE: calle Federación que es su frente y por el ESTE: solar de la casa de la
ciudadana Felicita Martínez. El precio convenido para esta negociación le
hemos fijado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.20.000.000, 00); cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha
10 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 4, de los libros
de autentificación llevados por esa oficina.
De los descritos documentales, marcadas “A” y “B”, supra
discriminadas, se debe hacer referencia a que, sobre las mismas, pesa acción
por motivo de Tacha Incidental de Documento Público, proceso que fue
dilucidado por ante el Tribunal a-quo, quien mediante sentencia interlocutoria
de fecha 07 de mayo del 2025, declaró:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de TACHA
DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por los ciudadanos: GLADYS
JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA,
ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA
SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nros. V-9.536.630, V-7.539.494, V-8.674.306, y
9.536.659 respectivamente; en contra del ciudadano CARLOSALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-15.627.128, domiciliado en el
sector los malabares, calle federación, cruce con calle Salias y
Urdaneta, casa Nº 5-42, San Carlos estado Cojedes. Así se
decide.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se
DECLARA LA FALSEDAD de los instrumentos originales
denominados: 1) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los
ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER
SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.101.314 y V-
15.627.128, respectivamente, de fecha: 10 de agosto de 2009, el
cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40, llevado por el registro
Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao
del estado Cojedes. Que posteriormente se celebró una nueva
venta del precitado inmueble ubicado en la calle Federación Nº 5-
42 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos
son: NORTE: casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle
Federación que es su frente. Así se decide.
TERCERO: se Condena en costas a la parte demandada,
por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de
conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 284 del
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena oficiar al Registro Inmobiliario con
Funciones Notarias Municipio Autónomo el Pao del estado
Cojedes, el cual será remitido en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Notifíquese a las partes… (sic)
• Marcado con la letra “C”: Copia simple de la certificación del escrito de
aclaratoria, y original de la planilla de pago de Ingresos Municipales (Folios
207 al 210 Primera Pieza). Se observa del documento respectivo que, es
contentivo de aclaratoria en cuanto a un error involuntario que se cometió al
señalar erradamente el lugar donde fue registrado y el año, el cual se
encuentra señalado en el documento de propiedad bajo el Nº 02, Folio 4 vuelto
5, del protocolo tercero, 4 trimestre del año 1981, y declara que esos son los
datos correctos, para los efectos legales solicita que el documento de
propiedad tenga exactamente esos números de Registro ya que por error en el
documento indica que se Registró bajo el Nº 37, Folio 91 al 94, Tomo I, del año
1996, por ende presenta aclaratoria al Registro Público con Funciones
Notariales del Municipio autónomo Pao del Estado Cojedes, a fin de que
inserte la respectiva nota marginal. Asimismo, se observa de esta documental
que es contentiva de planilla original de pago, identificada con el serial 18869,
de fecha 03 de julio de 2003, por concepto de pago de Impuesto de Inmuebles
Urbanos, ubicado en la calle federación, casa Nº 5-42, correspondiente a
cuatro (04) meses del año 2003, por un monto total a pagar de (6.540,00).
• Copia Simple de Cédula de Catastral, (Folio 211 y su vto. Primera pieza).
Se desprende que es una copia simple de ficha catastral identificada bajo el Nº
06-07-18, la cual corresponde al inmueble ubicado en la calle federación,
entre calles Urdaneta y salías, de los Malabares, sector 1, casa Nº 15-42, de
San Carlos Estado Cojedes, emitida a nombre del ciudadano Carlos Alexander
Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, por la Oficina
Municipal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en
fecha Nº 29/08/2017. Y por cuanto la misma no fue objeto de ningún medio
de impugnación, este Tribunal al percatarse de que se trata de una
documental denominada por la doctrina como “Documento Público
Administrativo”, la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos419, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se
determina.
• Marcado con la letra “E”: Copia simple de la Planilla de Solicitud de Ejidos,
(Folio 212 y su vto, primera pieza). Se desprende de la misma que fue
solicitada por la ciudadana: Carmen María Silva, titular de la cedula de
identidad Nº V-4.101.314, por ante la Oficina de Sindicatura, para ese
entonces Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos,
nomenclatura 2939, en la cual solicita un terreno ubicado en la Urb. Los
Malabares, Nº catastral 06-07-15, calle federación Nº 5-42, cuyos linderos son
los siguientes: NORTE: casa de inmaculada torres, SUR: casa de Nicolás
Perdomo, ESTE: casa de felicita Martínez, OESTE: calle federación que es el
frente.
• Marcado con la letra “F”: Copia simple de la Declaración Jurada de Bienes
(Folio 213 de la primera pieza), la cual fue suscrita a favor de la ciudadana:
Carmen María Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.314, y
recibida por ante la Oficina de Sindicatura del Consejo Municipal del
Municipio Autónomo San Carlos, en fecha 14 de enero de 2002, en la cual
declaró poseer una vivienda en terreno municipal.
• Marcada con la letra “G”: Constancia de Residencia Original, (Folio 214
primera pieza), la cual fue emitida por el Consejo Comunal los Malabares I, del
Municipio Ezequiel Zamora, a nombre de Corporación Eco Print C.A, en la
cual hace constar que vive en esa comunidad ubicada en la calle federación
c/c salías y Urdaneta s/Los malabares local Nº 2, casa 5-42 desde hace 5
años en calidad de comercio, constancia que se expide en fecha 04 de
septiembre de 2017.
• Marcada con la letra “H”: Copia simple de Registro de Información
Fiscal (Folio 215 primera pieza) el cual es correspondiente al ciudadano:
Carlos Silva, V- 15627128-0, Nombre comercial: Coto line production, NIT:
0191011694, con una vigencia desde la fecha 27/03/2006 hasta 16/12/2009,
donde se verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: calle federación
entre salías y Urdaneta casa nº5-42, sector los malabares san Carlos Estado
Cojedes.
• Marcada con La letra “I”: Copia simple de Registro de Información Fiscal
(Folio 216 primera pieza), correspondiente al ciudadano: Carlos Silva, V-
15627128-0, con una vigencia desde la fecha: 15/05/2022 hasta 15/5/2025,
donde se verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: calle federación
entre salías y Urdaneta casa nº5-42, sector Los Malabares San Carlos Estado
Cojedes.
• Marcada con la letra “J”: Constancia de Residencia Original, (Folio 217
primera pieza), la cual fue emitida por el Consejo Comunal los Malabares I, del
Municipio Ezequiel Zamora, a nombre de Carlos Alexander Silva, titular de la
cédula de identidad Nº V- 15.627.128, en la cual hace constar que vive en esa
comunidad, en el inmueble ubicado en la calle federación c/c Salias y
Urdaneta los malabares local Nº 2, casa 5-42 desde hace 43 años en su
condición de residencia propia, constancia que se expide en fecha 10 de abril
de 2024.
• Marcada con la letra “K”: Copia simple de la certificación de Estatutos de
la Corporación Eco Print C.A, (Folios 218 al 227 primera pieza). La documental
es contentiva del Registro Estatuario de la Corporación Eco Print C.A,representada por el ciudadano: Carlos Alexander Silva y Diannys Karina
Almarat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-15.627.128 y V-17.330.601, debidamente protocolizada ante el
Registro Mercantil del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 53, Tomo: 17-ARM325, de fecha 23 de julio del año 2015.
•Marcada con la letra “L”: Documento Original de Contrato de
Arrendamiento Simple (Folio 228 y su vto Primera pieza). Se desprende que es
un contrato de arrendamiento suscrito por una parte, entre el Municipio
Ezequiel Zamora, representado por los ciudadanos: Pablo Augusto Rodríguez
Vargas titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.027, en su carácter de
Alcalde de este municipio, y Ana Teresa Farfán, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.690.174, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, y
por la otra parte el ciudadano: Silva Carlos Alexander, titular de la cédula de
identidad Nº V- 15.627.128, en su carácter de arrendatario, cuyo contrato
recae sobre un lote de terreno ejido constante de QUINIENTOS CUARENTA Y
SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS
(546,48mts2), ubicado en la calle federación entre Silva y Urdaneta, casa 5-42,
sector los malabares, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno
ocupado por Juana Gámez y catalina mena con una longitud de (46,70ML)
SUR: terreno ocupado por el señor Nicolás Perdomo, con una longitud de
(45,35ML) ESTE: terreno ocupado por la señora Felicita Martínez con una
longitud de (9,60 ML) y OESTE: calle federación con una longitud de
(12,80ML). El cual fue suscrito en fecha 7 de diciembre de del año 2017.
• Marcado con la letra “LL”: Original de Oficio Nº 829/17 de fecha: 06-12-
2017. (Folio 229 primera pieza). Se desprende que mediante el precitado oficio
emanado del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Ezequiel Zamora, a
través de la Comisión de Ejidos Urbanismos y Ambiente, se acordó aprobar la
solicitud de Arrendamiento Simple al ciudadano: Carlos Alexander Silva,
titular de la cédula de identidad Nº 15.627.128, sobre un lote de terreno ejido
de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA
Y OCHO CENTÍMETROS (546,48mts2), ubicado en la calle federación entre
Silva y Urdaneta, casa 5-42, sector lo malabares.
• Marcado con la letra “M”: Escrito de Solicitud. (Folio 230 primera pieza). La
cual fue suscrito por el ciudadano: Carlos Alexander Silva, titular de la cedula
de identidad Nº 15.627.128, dirigida a la ciudadana: Viccel Rosalia Montes
Bueno, en su condición de autoridad única del Ministerio del Poder Popular
para el Habitad y Vivienda en el estado Cojedes. Siendo recibido en fecha
03/03/2020, a los fines de solicitar que se realice una certificación de poseer
beneficio asignado por el estado a la ciudadana: Gladys Josefina Pineda Silva.
• Marcado con la letra “N”: Documento Impreso simple (folio 231 primera
pieza). Se observa la verificación a través del Sistema de Gestión de Vivienda y
Habitad el estatus de beneficiarios del Ministerio del Poder Popular para el
Hábitat y Vivienda, a favor de la beneficiario: Gladys Josefina Pineda Silva.
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la parte
actora consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó las
siguientes probanzas:
Marcado con la Letra “A”: Copia Simple de la certificación del documento de
Permiso de Reconstrucción, y documentos de compra venta, (Folios 14 al 19
Primera Pieza). Se desprende de las documentales que son contentivas: de un
permiso de reconstrucción solicitado por la ciudadana: Guillermina Pérez
Silva, por ante la oficina Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del
Distrito San Carlos, en fecha 19 de enero de 1978, a fin del conceder elpermiso para la reconstrucción de una casa de Bahareque por paredes de
Bloques; asimismo, se visualizan dos (02) documentos de compra-venta sobre
un inmueble ubicado en la calle federación, cuyos linderos son: NORTE: solar
y casa de Ynmaculada Torres, SUR: casa de Nicolás Perdomo, ESTE: solar y
casa de Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, con casa
de Sofía de Hidalgo, cuyo inmueble es objeto del presente juicio, el primer
contrato de venta fue suscrito entre las ciudadanas: María Antonia Josefa
Salazar de Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 1.022.488.(Vendedora) y Jacinta Roque Pineda, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.032.965 (Compradora),
de fecha: 02 de Julio de 1964, y un segundo contrato de compra venta
suscrito entre las ciudadanas: Jacinta Roque Pineda, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.032.965, (Vendedora) y
Guillermina Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 1.034.949, de fecha 15 de septiembre de 1977. Cuyo
originales se encuentran insertos en los cuadernos y comprobantes de la
Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, insertos bajo los Nº: 30, 31 y 32; Trimestre 3ero,
del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
•Marcado con la Letra “C”: Copia Simple de la certificación del Documento
de Construcción de Vivienda (Folios 76 al 81 Primera Pieza) Se deprende que
del referido documento, el ciudadano Venancio Pineda, mayor de edad,
venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-1.020.930 declara a favor
de la ciudadana fallecida Guillermina Silva Pérez, quien en vida era
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.494, sobre unas
bienhechurías realizadas a un inmueble, ubicado en la calle federación Nº 5-
42, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Inmaculada
Torres; Sur: casa y solar de Nicolás Perdomo; Oeste: calle federación que es su
frente; y Este: solar de casa de la ciudadana Felicita Martínez, de fecha 06 de
agosto del año 1.979, documento este que fue presentado ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, cuyos originales se encuentran, insertos bajo el número
61, Folios 144 al 146, Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre tercero; del año
mil novecientos setenta y nueve (1979).
Marcado con la Letra “B”: Copia Simple de la certificación de la Declaración
de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), (Folios 20 al 75,
primera pieza). La cual fue tramitada por ante el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, signada bajo el expediente Nº: S-2811-2019, la cual mediante
sentencia de fecha: veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019),
resuelve declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para
asegurarle a los ciudadanos: Gladys Josefina Pineda Silva, Alfredo Ramón
Pineda Silva, Jonny Ovidio Pineda Silva, Elizabeh Josefina Pineda Silva,
Carmen María Silva y Luis Ramón Pineda Silva, venezolanos, mayores de
edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V – 9.536.630, V-7.539.494, V-
9.536.659, V-8.674.306, 4.101.314 y V- 5.747.321, en su carácter de hijos, la
cualidad de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Guillermina Silva
Pérez, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-
1.034.949, quien falleció el día 11 de noviembre del año mil novecientos
ochenta y dos (1982), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
quedando probado con vocación hereditaria sobre los derechos que ha dejadoa la fecha de su fallecimiento. La precitada probanza fue debidamente
Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 18 de enero del año
2.023, la cual quedo registrada bajo el Nº 02, Folios 23 al 56, Tomo Único,
Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2023.
Marcado con la Letra “D”: Copia simple de Poder Especial de Representación
(Folios 82 al 84 primera pieza). De éste se puede observar que es un
instrumento contentivo de poder, amplio y suficiente conferido por los
ciudadanos: Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda Silva,
Jonny Ovidio Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659,
respectivamente, a la ciudadana: Gladys Josefina Pineda Silva, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.630, a fin de que
los represente con las más amplias facultades de ley, el referido instrumento
fue debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Carlos, Estado
Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo: 150, Folios 166 al 170, en
fecha 21 de diciembre de 2017.
Marcado con la Letra “E”: Copias certificadas de Expediente Nº COIR: 010-
2018. (Folios 85 al 104 Primera Pieza). Se desprende que son copias
certificadas, solicitadas por la ciudadana: Glediys Pineda, venezolana, mayor
de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.536.630, de las actas de
audiencias de fechas: 18-10-2018, 01-11-2018, 15-11-2018, 30-01-2019, 13-
02-2019, 14-02-2019, 08-04-2019; emanadas de la Dirección de Trámites
Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Inspección y
Fiscalización Cojedes, la cuales contienen actuaciones previas a la
interposición de acciones tendientes a la obtención de desalojo y copia del acta
de inspección realizada a la vivienda de fecha 13 de febrero de 2019 llevados
por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, Región
Cojedes, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad;
asimismo, se verifica que mediante Providencia Administrativa Nº MC-COJ-
013-19 de fecha 02 de mayo de 2019, declara; HABILITADA LA VÍA
JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto ante los
tribunales competentes.
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte
demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las
siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
Copia Simple de la certificación del Documento de Construcción de
Vivienda (Folios 76 al 81 Primera Pieza) Se deprende que del referido
documento, el ciudadano Venancio Pineda, mayor de edad, venezolano,
portador de la cedula de identidad Nº V-1.020.930 declara a favor de la
ciudadana fallecida Guillermina Silva Pérez, quien en vida era venezolana,
titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.494, sobre unas bienhechurías
realizadas a un inmueble, ubicado en la calle federación Nº 5-42, dentro de los
siguientes linderos: Norte: casa y solar de Inmaculada Torres; Sur: casa y
solar de Nicolás Perdomo; Oeste: calle federación que es su frente; y Este:
solar de casa de la ciudadana Felicita Martínez, de fecha 06 de agosto del año
1.979, documento este que fue presentado ante la Oficina de Registro Público
de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, cuyos originales se encuentran, insertos bajo el número 61, Folios144 al 146, Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre tercero; del año mil
novecientos setenta y nueve (1979)
• Marcada con la letra “A”: Copia certificada de documento de compra venta.
(Folios 263 al 266 primera pieza). Se desprende que es contentivo de un
contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas: Guillermina Silva
Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
1.034.949 (vendedora) y Carmen María Silva (compradora), venezolana, mayor
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.101.314, cuya venta recae sobre
un inmueble ubicado en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos
– Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora
inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de
la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente, la
misma fue debidamente protocolizada por ante Registro Público del Municipio
autónomo el Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de octubre del año 1981,
bajo el Nº02, folios 4vto al 5vto, protocolo tercero principal, tercer trimestre del
año 1981.
• Marcado con la letra “B”: Copia simple de la Certificación del Documento
de Compra Venta (Folios 201 al 206 primera pieza). De esta probanza se
desprende que es un documento contentivo de un Contrato de Compra Venta,
suscrito entre los ciudadanos: Carmen María Silva (vendedora), venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.314, y Carlos
Alexander Silva (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-15.627.128, en la cual la prenombrada ciudadana da en
venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad,
ubicado en la calle federación Nro. 542 de la ciudad de San Carlos, Estado
Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar
de la señora inmaculada Torres, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo,
OESTE: calle Federación que es su frente y por el ESTE: solar de la casa de la
ciudadana Felicita Martínez. El precio convenido para esta negociación le
hemos fijado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs.20.000.000, 00); cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha
10 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 4, de los libros
de autentificación llevados por esa oficina.
• Marcado con la letra “C”: Copia simple de la certificación del escrito de
aclaratoria. Y original de la planilla de pago de Ingresos Municipales (Folios
207 al 210 Primera Pieza). Se observa del documento respectivo que, es
contentivo de aclaratoria en cuanto a un error involuntario que se cometió al
señalar erradamente el lugar donde fue registrado y el año, el cual se
encuentra señalado en el documento de propiedad bajo el Nº 02, Folio 4 vuelto
5, del protocolo tercero, 4 trimestre del año 1981, y declara que esos son los
datos correctos, para los efectos legales solicita que el documento de
propiedad tenga exactamente esos números de Registro ya que por error en el
documento indica que se Registró bajo el Nº 37, Folio 91 al 94, Tomo I, del año
1996, por ende presenta aclaratoria al Registro Público con Funciones
Notariales del Municipio autónomo Pao del Estado Cojedes, a fin de que
inserte la respectiva nota marginal. Asimismo, se observa de esta documental
que es contentiva de planilla original de pago, identificada con el serial 18869,
de fecha 03 de julio de 2003, por concepto de pago de Impuesto de Inmuebles
Urbanos, ubicado en la calle federación, casa Nº 5-42, correspondiente a
cuatro (04) meses del año 2003, por un monto total a pagar de (6.540,00).Copia Simple de Cédula de Catastral, (Folio 211 y su vto. Primera pieza). Se
desprende que es una copia simple de ficha catastral identificada bajo el Nº
06-07-18, la cual corresponde al inmueble ubicado en la calle federación,
entre calles Urdaneta y salías, de los Malabares, sector 1, casa Nº 15-42, de
San Carlos Estado Cojedes, emitida a nombre del ciudadano Carlos Alexander
Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.128, por la Oficina
Municipal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en
fecha Nº 29/08/2017.
• Marcado con la letra “E”: Copia simple de la Planilla de Solicitud de Ejidos,
(Folio 212 y su vto, primera pieza). Se desprende de la misma que fue
solicitada por la ciudadana: Carmen María Silva, titular de la cedula de
identidad Nº V-4.101.314, por ante la Oficina de Sindicatura, para ese
entonces Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos,
nomenclatura 2939, en la cual solicita un terreno ubicado en la Urb. Los
Malabares, Nº catastral 06-07-15, calle federación Nº 5-42, cuyos linderos son
los siguientes: NORTE: casa de inmaculada torres, SUR: casa de Nicolás
Perdomo, ESTE: casa de felicita Martínez, OESTE: calle federación que es el
frente.
• Marcado con la letra “F”: Copia simple de la Declaración Jurada de Bienes
(Folio 213 de la primera pieza), la cual fue suscrita a favor de la ciudadana:
Carmen María Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.314, y
recibida por ante la oficina de Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio
Autónomo San Carlos, en fecha 14 de enero de 2002, en la cual declaro poseer
una vivienda en terreno municipal.
• Marcada con la letra “G”: Constancia de Residencia Original, (Folio 214
primera pieza), la cual fue emitida por el Consejo Comunal los Malabares I, del
Municipio Ezequiel Zamora, a nombre de Corporación Eco Print C.A, en la
cual hace constar que vive en esa comunidad ubicada en la calle federación
c/c salías y Urdaneta s/Los malabares local Nº 2, casa 5-42 desde hace 5
años en calidad de comercio, constancia que se expide en fecha 04 de
septiembre de 2017.
• Marcada con la letra “H”: Copia simple de Registro de Información Fiscal
(Folio 215 primera pieza) el cual es correspondiente al ciudadano: Carlos Silva,
V- 15627128-0, Nombre comercial: Coto Line Production, NIT: 0191011694,
con una vigencia desde la fecha 27/03/2006 hasta 16/12/2009, donde se
verifica el domicilio fiscal en la siguiente dirección: Calle Federación entre
Salias y Urdaneta casa nº5-42, sector Los Malabares san Carlos Estado
Cojedes.
• Marcada con La letra “I”: Copia simple de Registro de Información Fiscal (Folio 216
primera pieza), correspondiente al ciudadano: Carlos Silva, V- 15627128-0, con una
vigencia desde la fecha: 15/05/2022 hasta 15/5/2025, donde se verifica el domicilio
fiscal en la siguiente dirección: calle federación entre salías y Urdaneta casa nº5-42,
sector los malabares san Carlos Estado Cojedes.
• Marcada con la letra “J”: Constancia de Residencia Original, (Folio 217
primera pieza), la cual fue emitida por el Consejo Comunal los Malabares I, del
Municipio Ezequiel Zamora, a nombre de Carlos Alexander Silva, titular de la
cédula de identidad Nº V- 15.627.128, en la cual hace constar que vive en esa
comunidad, en el inmueble ubicado en la calle federación c/c Salias y
Urdaneta los malabares local Nº 2, casa 5-42 desde hace 43 años en sucondición de residencia propia, constancia que se expide en fecha 10 de abril
de 2024.
• Marcada con la letra “K”: Copia simple de la certificación de Estatutos de
la Corporación Eco Print C.A, (Folios 218 al 227 primera pieza). La documental
es contentiva del Registro Estatuario de la Corporación Eco Print C.A,
representada por el ciudadano: Carlos Alexander Silva y Diannys Karina
Almarat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-15.627.128 y V-17.330.601, debidamente protocolizada ante el
Registro Mercantil del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 53, Tomo: -17-ARM325, de fecha 23 de julio del año 2015.
•Marcada con la letra “L”: Documento Original de Contrato de
Arrendamiento Simple (Folio 228 y su vto Primera pieza). Se desprende que es
un contrato de arrendamiento suscrito por una parte, entre el Municipio
Ezequiel Zamora, representado por los ciudadanos: Pablo Augusto Rodríguez
Vargas titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.027, en su carácter de
Alcalde de este municipio, y Ana Teresa Farfán, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.690.174, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, y
por la otra parte el ciudadano: Silva Carlos Alexander, titular de la cédula de
identidad Nº V- 15.627.128, en su carácter de arrendatario, cuyo contrato
recae sobre un lote de terreno ejido constante de QUINIENTOS CUARENTA Y
SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS
(546,48mts2), ubicado en la calle federación entre Silva y Urdaneta, casa 5-42,
sector los malabares, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno
ocupado por Juana Gámez y catalina mena con una longitud de (46,70ML)
SUR: terreno ocupado por el señor Nicolás Perdomo, con una longitud de
(45,35ML) ESTE: terreno ocupado por la señora Felicita Martínez con una
longitud de (9,60 ML) y OESTE: calle federación con una longitud de
(12,80ML). El cual fue suscrito en fecha 7 de diciembre de del año 2017.
• Marcado con la letra “LL”: Original de Oficio Nº 829/17 de fecha: 06-12-
2017. (Folio 229 primera pieza). Se desprende que mediante el precitado oficio
emanado del consejo municipal Bolivariano del Municipio Ezequiel Zamora, a
través de la Comisión de Ejidos Urbanismos y Ambiente, se acordó aprobar la
solicitud de Arrendamiento Simple al ciudadano: Carlos Alexander Silva,
titular de la cédula de identidad Nº 15.627.128, sobre un lote de terreno ejido
de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA
Y OCHO CENTÍMETROS (546,48mts2), ubicado en la calle federación entre
Silva y Urdaneta, casa 5-42, sector lo malabares.
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA RAMONA MENESES DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.727, de este domicilio.
Del respectivo medio probatorio, se tiene que la misma fue admitida por
auto del tribunal a-quo, en fecha 11 de julio del 2024, fijando su
evacuación para el día 17 de julio del 2024, a las 10:00 am, y siendo que
para la fecha indicada, compareció ante el respectivo tribunal la testigo en
mención, el tribunal constituido, dejó constancia en acta de la respectiva
evacuación de testigo, para lo cual dejó plasmado lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: diga usted si conoce al ciudadano Carlos Silva? RR: si lo
conozco porque también vive en los malabares, pero él vive en el I y yo
vivo en el II. Segundo: desde cuando conoce al señor Carlos y dedónde? RR: lo conozco de los malabares porque nos separa una calle, y
siempre lo vi adolescente, hijo de la señora Carmen, toda la vida vivió
ahí y toda la comunidad lo conoce. Tercero: Diga usted si tiene alguna
amistad o enemistad con el ciudadano Carlos Silva?. RR: ninguna de
las dos, lo conozco como lo conoce toda la comunidad, como un hombre
trabajador. Cuarta: Diga usted si conoció a la ciudadana Carmen
Silva? RR: si, la conocí porque ella vivió en los malabares, y trabajamos
juntas porque ella fue muy política y yo también trabaje en eso, y
hacíamos muchas reuniones, y luego cuando le vendió la casa a Carlos,
él nos dio permiso de hacer las reuniones ahí, y siempre dijo que esa
casa era de ella, pero luego ella le pedía permiso para hacer sus
reuniones de política a Carlos porque le había vendido la casa. Quinto:
Diga usted si por el conocimiento que tiene del señor Carlos y la señora
Carmen puede indicar la dirección de la casa donde vive Carlos? RR:
por la calle Federación en San Carlos, Cojedes, Los Malabares en sector
I. Sexta: Diga usted si tiene conocimiento desde cuando ha vivido ahí
en esa casa el señor Carlos Silva?. RR: desde siempre ha vivió ahí, se
casó y vive con su familia, y los embarazos de la esposa los paso ahí.
Séptima: Diga usted si tiene conocimiento si la casa le pertenece al
señor Carlos Silva?. RR: Carmen cuando vivía allí, luego cuando se
hacían las reuniones políticas ahí, decía que había que pedirle permiso
a él, porque la casa era de Carlos, eso nos dio a conocer que era de él.
Octava: Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen
Silva, le vendió esa casa al ciudadano Carlos Silva? RR: si porque
Carmen nos decía los últimos años que esa casa era de Carlos.
Novena: Diga usted si tiene conocimiento si le han hecho ampliaciones,
reparaciones, mejoras o remodelaciones a la casa que habita el señor
Carlos Silva? RR: Si, después que Carmen le vendió a Carlos, nosotros
vimos que el al frente le hizo remodelación y le hizo unos locales, y
Carmen le decía que lo hiciera porque eso ya era de él, y le metió aguas
negra, porque una vez una de nosotros cayó en un hueco y creo que hay
fotos de eso, por las zanjas que estaban ahí, y todo eso lo hizo Carlos,
porque cuando estaba Carmen solo era patio. Decima: Tiene
conocimiento de quienes ocupan la casa actualmente?. RR: Carlos y su
familia, y una señora que metió SUNAVI ahí, porque como soy Consejo
Comunal, me informaron de eso, pero hace como dos años que sucedió.
Decima Primera: Que la testigo de razón fundadas de sus dichos?.
RR: Porque Carmen y yo trabajamos en la política todo el tiempo y la
señora Carmen nos contaba todo de su casa, y cuando Carlos pasó a
ser el dueño, ella nos informó para hacer ahí las reuniones, eso lo dejo
muy claro cuando le vendió la casa a Carlos, que le pedía permiso a él.
Seguidamente la Jueza toma la palabra e interroga la testigo de la
siguiente manera: Primero: Pudiera usted decir en qué fecha se hizo la
venta de la señora Carmen al señor Carlos: RR: como en el 2008, más o
menos, que fueron los comentarios. Ella muere en el 2016, y eso se dijo
mucho antes, pero no sé con exactitud la echa. Segundo: Se recuerda la
fecha en que le hicieron las mejoras a la vivienda. RR: más o menos los
años siguientes después del 2008 que fue que Carlos fue mejorando
lento, que lo sabe la comunidad que pasa por ahí. Tercero: en virtud a
que es miembro del consejo comunal, puede decir cuántas personas
viven en la casa RR: Sé que hay viven Carlos y su familia, se casó con
Karina Almarat, Anirat su hija, y un niño con una condición de autismo
avanzado Uriel Silva, y la persona que metió el Sunavi, es una mujer
pero nunca la vi ahí mientras vivió Carmen ahí, es como hace 2 años
que esta la señora ahí, que lo supe por medio del consejo
comunal…omissis”… ALEXANDER JOSE MENDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-15.627.552, de este domicilio.
Del respectivo medio probatorio, se tiene que la misma fue admitida por
auto del tribunal a-quo, en fecha 11 de julio del 2024, fijando su
evacuación para el día 17 de julio del 2024, a las 10:30 am, y siendo que
para la fecha indicada, compareció ante el respectivo tribunal el testigo en
mención, el tribunal constituido, dejó constancia en acta de la respectiva
evacuación de testigo, para lo cual dejó plasmado lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: ¿diga usted si conoce al ciudadano Carlos Silva? R: de vista.
Segundo: ¿desde cuando conoce al señor Carlos y de dónde? R: de la
comunidad de Los Malabares, desde hace más de 20 años, Tercero:
Diga usted si tiene alguna amistad o enemistad con el ciudadano Carlos
Silva?. R: No, vecino de toda la vida. Cuarta: ¿Diga usted si conoció a
la ciudadana Carmen Silva? R: si la conocí. Quinto: ¿Diga usted si por
el conocimiento que tiene del señor Carlos y la señora Carmen puede
indicar la dirección de la casa donde vive Carlos? RR: por la calle
Federación, Los Malabares, San Carlos, estado Cojedes, pero el número
de casa no. Sexta: Diga usted si tiene conocimiento desde cuando ha
vivido ahí en esa casa el señor Carlos Silva? R: desde que lo conozco,
ha vivido toda la vida ahí. Séptima: ¿Diga usted si tiene conocimiento
si la casa le pertenece al señor Carlos Silva? R: yo asistí ahí a unas
reuniones de la comunidad, y una vez escuche que se iba a retirar la
señora Carmen, porque iba a quedar el hijo Carlos con la casa. Octava:
Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Silva, le
vendió esa casa al ciudadano Carlos Silva?. R: en las juntas comunales
que se hicieron, comento que le iba a pedir permiso al hijo porque le
había traspasado la casa. Novena: Diga usted si tiene conocimiento si
le han hecho ampliaciones, reparaciones, mejoras o remodelaciones a la
casa que habita el señor Carlos Silva? R: si ha hecho bastante a como
estaba antes si, uno pasa y se ve las diferencias. Decima: Tiene
conocimiento de quienes ocupan la casa actualmente?. R: la esposa y
los hijos. Decima Primera: Que el testigo de razón fundadas de sus
dichos? R: es lo que yo he visto y puedo decir, pero eso es. Decima
Segunda?: Diga usted si tiene conocimiento si la casa que habita el
señor Carlos Silva, vive alguna otra persona?. R: lo que he visto es un
niño y una niña, la esposa y el. Acto seguido se le concede el derecho
de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora quien Repregunta
al tenor siguiente: Primero: Cuanto tiempo conoció con exactitud al
señor Carlos. RR: más de 20 años Segundo: Conoció a la familia
Pineda Silva. RR: no, a la señora Carmen sí, porque hacia las reuniones
ahí. Tercero: con qué objeto la señora Carmen, convocaba esas
reuniones? RR: políticas. Cuarta: Podría indicar a este Tribunal la
fecha en que la señora Carmen Silva dejo de vivir en ese inmueble. RR:
no la vi más desde el 2010, iba por ratos a visitar a su hijo, cuando
hacia las reuniones. Seguidamente la Jueza toma la palabra e interroga
la testigo de la siguiente manera: Primero: Pudiera usted decir en qué
fecha se hizo el traspaso de la casa de la señora Carmen al señor
Carlos? RR: 2009 que ella comento. Segundo: Recuerda la fecha en que
le hicieron las mejoras a la vivienda. RR: las mejoras vengo viendo
como desde el 2011 o 12 por ahí, cambio la fachada adelante. Tercero:
puede decir cuántas personas viven en la casa, y nombres?. RR: yo lo
que veo son 4 personas, nombres no sé, porque paso cuando voy al
trabajo, una niña grande, el niño y la esposa de él….omissis…” DULCE MARÍA PEREZ DRIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.119.027, de este domicilio.
Del respectivo medio probatorio, se tiene que la misma fue admitida por
auto del tribunal a-quo, en fecha 11 de julio del 2024, fijando su evacuación
para el día 17 de julio del 2024, a las 11:00 am, y siendo que para la fecha
indicada, compareció ante el respectivo tribunal la testigo en mención, el
tribunal constituido, dejó constancia en acta de la respectiva evacuación de
testigo, para lo cual dejó plasmado lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: diga la testigo sí reconoce contenido y firma de la constancia
de residencia emitida por el Consejo Comunal: Malabares I. de San
Carlos, estado Cojedes Rif: C299737763/SITUR09-08-01-100-0049, de
fecha 10 d abril del 2024 de la contestación de la demanda, marcada
con la letra J, folio 217 de la primera pieza?. R: si es correcta, es mi
firma, reconozco contenido y firma, la firma que uso para Consejo
Comunal. Segundo: Diga la testigo que cargo ocupa dentro del Consejo
Comunal: Malabares I. de San Carlos, estado Cojedes?. R: soy Vocera
Principal de la Comisión electoral del Consejo Comunal: Malabares I de
San Carlos, estado Cojedes, actualmente vigente. Tercero: Diga la
testigo desde cuando es miembro de ese Consejo Comunal. R: fuimos
electos el año pasado por elección popular, pero no recuerdo
exactamente la fecha no se si fue en noviembre, y yo quede como vocero
principal, estamos por cumplir el año en esta nueva etapa del consejo
comunal. Cuarta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Carlos Silva. R:
si, lo conozco. Quinto: Diga la testigo si sabe dónde vive y desde
cuando el ciudadano Carlos Silva?. R: si es mi vecino, él vive en la
misma calle Federación entre Salías y Urdaneta, cuando yo llegue a Los
Malabares, pero más tiempo que yo porque él nació ahí en el sector y yo
fui la que llegue ahí después tengo 24 años viviendo ahí y él debe tener
40 y pico ahí. Sexta: Diga la testigo si conoció a la señora Carmen
Silva?. R: sí. La conocí. Séptima: Diga la testigo si tiene conocimiento
de que la señora Carmen Silva vendió al señor Carlos Silva la casa
donde actualmente vive?. R: sí. Octava: Diga la testigo si tiene
conocimiento quien es el actual propietario de la casa donde
actualmente vive el señor Carlos Silva?. R: si, bueno tengo entendido
que el señor Carlos silva es el propietario de la vivienda donde él vive
actualmente. Novena: Diga la testigo si tiene conocimiento de la
realización de mejoras, ampliaciones, y remodelaciones de la casa
donde vive el señor Carlos Silva y desde cuándo?. R: si, desde los
últimos años, no te puedo decir fecha exacta, se ve movimiento de
materiales y ferreterías, al frente, no sé si para dentro. Decima: Diga la
testigo si tiene conocimiento de quien ha hecho esas mejoras,
ampliaciones, y remodelaciones de la casa donde vive el señor Carlos
Silva? RR: las mejoras las ha hecho el señor Carlos Silva. Decima
Primera: Que la testigo de razón fundadas de sus dichos?. RR: si
porque somos vecinos muy cercanos, y lo que uno ve por vecino el
movimiento, que el habita ahí con su familia y sus 2 hijos, y conozco la
situación de mis vecinos como miembro del consejo comunal y porque
vive a media cuadra de mi casa. Acto seguido se le concede el derecho
de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora quien Repregunta
al tenor siguiente: Primero: Indique a este Tribunal si la constancia por
la cual fue traída a este despacho y ratifica este acto, está firmada solo
por usted o por algún otro miembro del Consejo Comunal? RR: las
constancias las firmamos, un miembro de la Comisión Electoral, un
miembro de la Unidad Administrativa, y un miembro de la Contraloría
Social, voceros principales. Eso de acuerdo a la reforma de la ley de
Consejo Comunal, e internamente nombramos quienes de esasunidades vamos a firmar las constancias. Segundo: con base a esa
afirmación consta en la constancia de residencia, las tres firmas antes
señaladas? RR: Si. Tercero: tomando sus dichos en este Acto, podría
indicar a este Tribunal si observo o estuvo frente a documentos, que
acrediten la propiedad al señor Carlos Silva. RR: no, documentos no.
Cuarto: conoció usted a la familia Pineda Silva?. RR: conozco a la
familia Silva. Repregunta de la parte demanda: Primero: quien
habitaba en esa casa, donde vive actualmente el señor Carlos Silva?.
RR: recuerdo a la señora Carmen Silva, sé que habitaban otras
personas, pero conocía más a la señora Carmen porque era la que más
se comunicaba con los vecinos, pero no se quienes más habitaban en
esa casa, además de Carlos que sé que también vivía ahí.
Seguidamente la Jueza toma la palabra e interroga la testigo de la
siguiente manera: Primero: Pudiera usted decir en qué fecha llego a
vivir en esa comunidad: RR: en el año 2010. Segundo: Conoció o a oída
hablar de las personas GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO
RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y
JHONNY OVIDIO PINEDA SILVA. RR: posiblemente si los conozca pero
no por nombre. Tercero: Le consta o usted vio algún documente donde
la señora Carmen le vendió al señor Carlos Silva?. RR:. De ver no, me
consta por la trayectoria como vecinos de ver que él es el que está allí
con su familia. Cuarto: recuerda cuando usted llego a esa comunidad
cuantas personas habitaban en esa vivienda?. RR: cuantas no le sé
decir. Quinto: en la actualidad cuantas personas viven en esa vivienda.
RR: el núcleo familiar del señor Carlos Silva y una señora que ayuda
con el niño que tiene una condición y un señor que más recientemente
vive ahí, en total 6 personas… Omissis…”
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora,
Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, a los fines de requerir
informe sobre los documentos y expediente administrativo que reposan en la
mencionada institución, con relación al inmueble objeto de la presente acción,
donde se permita especificar sobre la existencia de título de propiedad o
documentos de arrendamientos, entre otra información pertinente y lícita,
indicando expresamente con relación al contenido y emisión de contratos de
arrendamiento a favor del demandado, y la referida cédula catastral sobre el
referido terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción,
signada con el código o número catastral: 06-07-18.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandada solicitó al tribunal a-quo, la práctica de una
inspección judicial, en el inmueble ubicado en el sector Los Malabares, calle
Federación, entre Calle Salias y Urdaneta, Nº 5-42, del municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y
Solar de la señora Inmaculada Torres; SUR: Casa y Solar del Señor Nicolás
Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora Felícita Martínez y OESTE: Calle
Federación, su frente, a objeto de dejar constancia, con la asistencia de
prácticos, de los particulares que indicamos a continuación: PRIMERO: de la
ubicación, cabida y linderos del inmueble. SEGUNDO: de la identidad de las
personas que actualmente se encuentran habitando el inmueble en cuestión, y
desde que fecha, así como en calidad de que se encuentran habitándolo.
TERCERO: características del inmueble en cuestión, tipo de construcción, y si
se encuentran constituidas bienhechurías, anexos o mejoras, y su data
aproximada. CUARTO: de la existencia de un local que funge como local
comercial, sus características, tipo de construcción, y su data aproximada deconstrucción. Con su respectiva fijación fotográfica, para lo cual solicitamos se
designe y juramente el respectivo experto fotógrafo en la respectiva
oportunidad procesal. QUINTO: que el tribunal deje constancia de cualquier
otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, se
necesario dejar constancia para la sustentación del expediente y lo
peticionado, y que pudiere surgir en el momento de la respectiva Inspección
Judicial, aquí solicitada. Para lo cual, al momento de ser practicada la
re4spectiva inspección, el tribunal dejó constancia en acta de los siguientes
particulares:
(…Omissis…)
“…. primero: se deja constancia que el inmueble objeto de la
inspección está ubicado en la siguiente dirección: calle federación
entre calle salías y Urdaneta casa Nº 5-42, los malabares I, San
Carlos estado Cojedes, según información por el perito asignado en
cual indica los siguientes linderos: Norte 45,60mtrs, sur: 45,60mtrs,
Este: 9,60 mtrs, Oeste: 12,85 mtrs, lindero norte se ubica con la
ciudadana Gladys catalina mena, Juana Gamez, lindero sur: el
ciudadano Carlos Silva, lindero Este: la ciudadana felicita Martínez,
lindero Oeste: que es su frente la calle federación, con un área de
construcción de 165,07 mtrs2. Segundo: según la información
aportada por la ciudadana: Dianny Karina Almarat y el ciudadano:
Carlos Silva, se procede a dejar constancia de las personas: hija
Jhoseth Avirak auxiliadora Silva Almarat, tiempo 19 años viviendo en
el inmueble, Iris Edimar Urdaneta Fernández, tiene 5 años viviendo
como trabajadora y cuidadora del niño (…) de edad 5 años, hijo de la
ciudadana Dianys Almarat y Carlos Silva, quien eventualmente
pernota en la vivienda, en la misma condición tiene el menor
Jhonkeiber Jacson Ruiz Bailes, quien es nieto de la ciudadana Gladys
Josefina Pineda Silva, el ciudadano Carlos Silva tiene 44 años
viviendo en el inmueble en condición de demandado calidad de
propietario y la ciudadana Diannys Karina Almarat tiene 21 años en
condición de vivir en el inmueble. Tercer particular: se deja
constancia que el ingeniero expresa que en virtud al particular en
referencia dejará un informe pormenorizado del mismo. Cuarto
particular: local 1, información aportada por el perito: paredes de
concreto, acabados lisos, piso en concreto, electricidad empotrada con
sistema de alineamiento, loza dentro, piso lasacro y cemento, falso
techo en cielo Razo de anime, puerta santa maría, lámpara en tubo
fluorescente, lámpara de emergencia, toma corrientes e interruptores,
data aproximadamente 10 año las construcción, local 2, paredes en
concreto liso, electricidad empotrada, piso en cemento con porcelanato,
sistema de interruptores y toma corriente de losa de techo lozacero y
concreto, falso techo, sistema drenal, sistema de iluminación, lámpara
lex de aplique empotrada, y lámpara de tubo lex, falso techo en cielo
razo, ventana panorámica en perfiles de aluminio y vidrio y sistema de
vigilancia de seguridad. Data de construcción de este local 10 años.
Toma la palabra María Ojeda, quien indica la siguiente pregunta; ¿si
se encuentran funcionando los dos locales comerciales
inspeccionados? ¿Desde cuándo? ¿y quién es la persona que los tiene
en funcionamiento? Seguidamente se le concede la palabra al
ciudadano Carlos Silva quien expone: si están en funcionamiento los
locales, desde el año 2004, quien está a cargo de su funcionamiento
es el señor Carlos Silva. Acto seguido se le concede el derecho de
palabra a John Rivero, quien tiene la siguiente observación: en cuanto
al área de construcción de los locales, el área de construcción
diferenciada es lo que corresponde al porche, que es la construcción
nueva, el resto del inmueble fue remodelado, las remodelaciones y los
locales se iniciaron a posterior al fallecimiento de Carmen Silva e hija,hecho que ocurrieron en el mes y año de tal manera que estamos
hablando de una data de construcción de aproximadamente 10 años
de la cual presento ilustraciones fotográficas trece (13) fotos, que
evidencia la estructura interna de la ciudadana Guillermina Silva,
ilustraciones que fueron tomadas por el grupo familiar que Vivian en el
inmueble, cámara digital que desconoce la marca y modelo. Se le
concede del derecho de palabra a la abogada María Ojeda: que se
opone a lo antes expuesto y que deje constancia el tribunal de lo
alegado. Toma la palabra la jueza del tribunal que indica que la
apreciación se hará en la definitiva…(…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte accionante,
expreso lo siguiente:
“Omissis...
…Que ciudadana Jueza Superior Civil, luego de agotado el procedimiento
administrativo previo por ante la Dirección de Desalojo de la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del estado
Cojedes, según expediente: COIR: 010-2018, en la que se dictamino la
Providencia Administrativa MC-COJ-013-19, dictada en fecha: 02 de mayo
de 2019 que establece, En acatamiento a la preceptuado en el artículo 9 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de
Vivienda HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes
indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República
competentes para tal fin...". Decisión que no fue impugnada y por lo tanto
adquiere el carácter de firme, la cual fue incorporada como elemento de
prueba con el Literal "E".
…Que así pues, se presenta con las formalidades de ley, por ante el
TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE
INMUEBLE, a objeto de RECUPERAR para la Sucesión: GUILLERMINA
SILVA PÉREZ, la vivienda ubicada en el Sector: "Los Malabares", Calle:
Federación, Cruce con Calles: Salías y Urdaneta, Casa Número: 5-42, de la
Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, Alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: Casa y Solar de
la Señora: Inmaculada Torres; por el SUR: Casa y Solar del Señor: Nicolás
Perdomo; ESTE: Casa y Solar de la Señora: Felicita Martínez y por el
OESTE: Calle Federación, que es su frente. Cuyo inmueble perteneció en
principio a la Ciudadana fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de
la cédula de identidad N°: V.-1.034.949, según notas de registros insertos
en los cuadernos y comprobantes bajo los números: 30, 31 y 32; Trimestre:
3ero; del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la OFICINA
DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y
RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES y posterior a su muerte, este
inmueble, pasó a pertenecer según PERPETUA MEMORIA, otorgado por ante
el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO
PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULOGALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, registrado bajo el Número: 02, Folios:
23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 2023.
SEGUNDO.
DE LOS ARGUMENTOS E ILICITUD DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA.
…Que en el acto de contestación de la demanda, el Ciudadano: CARLOS
ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V-
15.627.128, hijo de la Coheredera, Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA,
titular de la cédula de identidad número: V-4.101.314. Alega que es
completamente falso, la condición de herederos, contradiciendo sus dichos
al admitir que, la Ciudadana Fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ,
titular de la cédula de identidad N°: V-1.034.949, es la propietaria del
inmueble, ubicado en la Sector: Los Malabares, Calle Federación, Cruce con
Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-42, Parroquia San Carlos de
Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo en el primer
aparte del folio: 188 de la pieza I, pretendiendo confundir a la operadora de
justicia con solo palabras sin contraponer argumentos sólidos y legales. Así
mismo, en el segundo aparte del vuelto del referido folio, expresa que su
abuela materna, vendió la propiedad a su madre, Ciudadana: CARMEN
MARÍA SILVA, arriba señalada (líneas: 7 al 16). Documento que solo
contaba con la presunta huella y firma de la Ciudadana: CARMEN SILVA,
por lo que no hubo consentimiento de la titular del inmueble, mismas que,
fue sometida a experticia DACTILOSCOPICA, por parte de Funcionarios
Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística (C.I.C.P.C.), comparando la huella del documento
impugnado y los registros dactilares proporcionados por el Servicio
Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de
determinar la autoría o identidad del documento, arrojó que, luego de
comparada la huella de Señora: CARMEN MARÍA SILVA, resulto NO
COINCIDIR.
…Que en mismo acto de contestación, el demando alude falsamente que, la
ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, suficientemente señalada, le vendió el
referido inmueble ubicado en el Sector: "Los Malabares", Calle Federación,
Cruce con Calle Salias y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la Parroquia San
Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
situación que fue desvirtuada en prueba forense de DACTILOSCOPIA y
GRAFOTECNIA, aplicada con los mismos criterio del examen anterior, por
Funcionarios Expertos del C. I. C. P. C. que, lleven a determinar la autoría o
no en este documento y, luego de comparada la huella de Señora: CARMEN
MARÍA SILVA, resulto NO COINCIDIR, todo esto, por cuanto se tenía
conocimiento que la precitada ciudadana fallecida y madre biológica del
demandado, nunca firmó el documento de Venta al Hijo.
…Que para apoyar sus dichos, presenta y consigna planilla de pago de
ingresos municipales, ficha catastral del inmueble de fecha: Seis (06) de
julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), folio: 211, de la Pieza I, y solicitud a
la oficina de ejidos, documento de arrendamiento del año Dos Mil Diecisiete
(2017), folio: 228 y Vuelto, de la Pieza I, que hábilmente asesorado
renueva, en fecha: Once (11) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024),
días antes de la promoción de pruebas, folio: 248, de la Pieza I. Accionar
que toma, por cuanto es bien conocido que los documentos de
arrendamientos sobre terrenos de la Municipalidad, caducan a los Dos (02)
años de su otorgamiento y, en relación a estos documentos se observan las
inconsistencias del metraje de dicho terreno, indicando en el primero: Dos
Mil Diecisiete (2017), Quinientos Cuarenta y Seis Con Cuarenta y Ocho
Metros Cuadrados (546,48 Ms²) y, en el año Dos Mil Veinticuatro (2024),
Quinientos Treinta y Cinco Con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (535,53Ms²), diferenciándose además, de la ficha catastral del inmueble de fecha:
Seis (06) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), folio: 211, de la Pieza I,
la cual indica una extensión de terreno de: Quinientos Cincuenta y Un con
Cero Tres Metros Cuadrados (551,03 Ms²). Todos estos documentos que,
fueron obtenidos con base a los documentos de Compra - Venta, citados
anteriormente y que en consecuencia resultan nulos de nulidad absoluta.
…Que así mismo, refiere que ocupa el inmueble, cosa que es cierta, pero en
condición de coheredero (COMUNERO), donde solo le corresponde del bien
inmueble, el un porcentaje del Veinte (20%), de su madre (CARMEN MARÍA
SILVA) y, en consecuencia, por ser uno de los Tres Coherederos de la
mencionada ciudadana, su porcentaje se reduce a: Seis con Sesenta y Seis
Periódicos, de cuota parte de la vivienda (6,66%), derecho que a la fecha no
le ha nacido por no haber intentado la declaración Única y Universal
Herederos (Perpetua Memoria), de su señora madre.
…Que cita también a los Ciudadanos: María Ramona Meneses de
Aguirre, Alexander José Méndez Guerra y Dulce María Pérez Drija,
titulares de las Cédulas de identidad números: V.-10.988.727, V.-
15.627.552 y V.-9.119.027, respectivamente, quienes fueron promovidos y
acordados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fechas de: Diecisiete (17) y
Diecinueve (19) de julio del presente año Dos Mil Veinticuatro (2024), para
tomarles testimonios y, como se pudo observar, los mismos incurrieron en el
delito de falsa testación ante un funcionario público judicial. En este acto,
los precitados testigos incurrieron en faltas graves al señalar supuestos
hechos, lugares y personas que son totalmente falsos, en relación a las
personas que han cohabitado y las características del inmueble, del que mis
representados, Ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA
SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, titulares de las cédulas de
identidad números: V.-9.536.630, V.-7.539.494, V.-8.674.306 y V.-
9.536.659, respectivamente, son los legítimos propietarios, por ser
sucesores de la Ciudadana Fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular
de la cédula de identidad N°: V.-1.034.949, según documento debidamente
protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS
MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL
ESTADO COJEDES.
TERCERO.
DE LAS SENTENCIAS.
…Que en fecha: Veintiuno (21) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), este
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, en SENTENCIA INTERLOCUTORIA por motivo de Tacha
de Documento Público en vía Incidental, número: 177, folios: 74 al 82 del
expediente: 1409, nomenclatura interna de esta SUPERIORIDAD CIVIL, por
asunto de origen: 11.792, nomenclatura interna del TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. Declara; SIN LUGAR, la apelación de Auto
intentada por los Abogados: MARÍA E. OJEDA P. y EUCLIDES J.
HERRERA, titulares de las Cédulas: V.-8.667.535 y V.-8.846.176,
respectivamente e Impreabogados: 48.762 y 49.050, en su orden,
actuando en nombre del Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER
SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-15.627.128, por cuanto
el tribunal A quo, estaba llevando la incidencia y de la que se debe esperar
su pronunciamiento, observando también que, el auto que acuerda la tacha
incidental del documento Compra Venta, no causa gravamen irreparable a
las partes.
…Que en fecha: Siete (07) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), el
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTECIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en SENTENCIA
INTERLOCUTORIA, del cuaderno de incidencia por TACHA DE
DOCUMENTO PÚBLICO, número: 129-2025, folios: 172 al 183, del asunto
de origen: 11.792, nomenclatura interna de este Juzgado. Declara CON
LUGAR, la acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, iniciado por los
Ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN
PINEDA SILVA y ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, titulares de las
cédulas de identidad números: V.-9.536.630, V.-7.539.494 y V.-
8.674.306, respectivamente y, como consecuencia la FALSEDAD de los
Documentos de Compra - Venta entre las Ciudadanas Fallecidas:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, y CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las
cédulas de identidad Números: V.-1.034.949 y V.-4.101.314 y, los
Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA,
titulares de las cédulas de identidad N°: V.-4.101.314 y V.-15.627.128.
Sentencia que se basó, en experticias forenses realizadas a los documentos
de Compra Venta, arriba descritos, misma que arrojó como resultado que,
las impresiones dactilares de la Ciudadana: CARMEN MARIA SILVA, ya
identificada, de la información con que cuenta el SAIME de esta Ciudadana,
en su conclusión que, NO FUERON REALIZADAS por la misma persona.
…Que en fecha: Nueve (09) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), el
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en SENTENCIA
DEFINITIVA, del JUICIO POR REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, número:
130-2025, de folios: 157 al 192, Segunda Pieza del asunto: 11.792,
nomenclatura interna de este Juzgado. Declara CON LUGAR, la acción
REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, contra el Ciudadano: CARLOS
ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-
15.627.128. Por considerar que la parte actora, llámese: Sucesión de la
Ciudadana Fallecida: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de
identidad N°: V.-1.034.949, logró demostrar fehacientemente que, en las
Compras de las Ciudadanas Fallecidas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, y
CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Números: V.-
1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente y, los Ciudadanos: CARMEN
MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cédulas de
identidad N°: V.-4.101.314 y V.-15.627.128, en su orden, son falsos y
que, la parte demandada, a decir: CARLOS ALEXANDER SILVA, ya
indicado, no logró demostrar ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito
de Contestación de la Demanda.
…Que hecho que corresponde conforma a lo establecido en el Capítulo X.
De la carga y apreciación de la prueba, artículo: 506 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que, "Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de
ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Elemento este que es exigido por la normativa legal y que, el Ciudadano
Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de
identidad número: V.-15.627.128, se encontraba sin justificación valida
conforme al derecho de poseer, pues no probo nada que le favoreciera.
CUARTO.
DEL DERECHO Y PETITORIO.
1.- Ciudadana Jueza Superior Civil, Fundamentamos la acción en los
Artículos: 2, 19, 26, 27, 49, 51, 115 y 257, de la CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también, en el
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en sus Artículos: 545 de, "La propiedad es
el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, .".;
547, "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otroshagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante
juicio contradictorio e indemnización previa..."; 548 el "El propietario de una
cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,
los Requisitos Concurrentes, como son: 1.- Que el accionante en
reivindicación demuestre .", siempre que se cumplan mediante justo título el
derecho de propiedad que alega tener, el cual debe cumplir con las
formalidades de ley que permitan gozar de la autenticidad necesaria, 2.-
Que la Cosa objeto de reivindicación (Ut Res Petita) sea detentada o poseída
efectivamente por la persona contra quien se dirige la acción, 3.- La falta de
derecho de poseer de la persona contra quien se dirige la acción y 4.- La
identidad de la Cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa
reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como
propietario y 822 que, "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
…Que de igual forma, para el agotamiento de la vía administrativa, la acción
se apoyó en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY
CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO; Decreto N° 8.190; Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela de fecha: 6 de Mayo de 2011. Artículo:
9.- "Resultado de la audiencia conciliatoria...", "... el funcionario actuante
dictará una resolución...", "... habilitando la vía judicial para el solicitante...".
…Que por las razones arriba explanadas, se pide de esta Superioridad Civil,
en el asunto principal por Demanda REIVINDICATORIA y la acción incidental
por Tacha de Documento Público, decretar SIN LUGAR, el recurso intentado
por la parte demandada Ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular
de la cédula de identidad número: V.-15.627.128…”
En su oportunidad procesal la parte demandada presentó su Escrito de
Informe:
…Omissis…
…Que en el curso del procedimiento por tacha incidental, seguido con
ocasión del procedimiento de reivindicación, el tribunal A quo dicto sentencia
interlocutoria en fecha 07 de mayo de 2025 en el que pone fin a dicho
procedimiento, la cual a todas luces causa un gravamen irreparable a
nuestro poderdante, ante la vulneración, no solo de las formas y lapsos
procesales, sino de aspectos de mero derecho sustantivo que tiene que ver
con la omisión de derechos y garantías como lo es el debido proceso, por lo
que pasamos a hacer alusión a los términos en que fue llevado este
procedimiento incidental:
.-En fecha 11 de junio de 2024, el demandante presento escrito de solicitud
de tacha, por vía incidental con ocasión de la acción de reivindicación
incoada en contra de nuestro poderdante, por los ciudadanos: GLADYS
JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, y ELIZABETH
JOSEFINA PINEDA SILVA, titulares de las cedulas de identidad nro., V.-
9.536.630, V-7.539.494, y V-8.674.306, escrito de tacha este que corre
inserto al folio 206 al 210 de la pieza nro. 1, del expediente que nos
ocupa, según fue señalado por la recurrida. Actualmente cursa
inserta a los folios, del 234 al 237, de la pieza nro.01 del expediente
1.446, seguido ante este tribunal de alzada. La presentación de escrito de
tacha incidental por el demandante, fue de conformidad con el articulo 439 y
siguiente de Código de Procedimiento Civil, sobre el documento autenticado
de compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro
Publico del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de
octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajoel nro.2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. (Compra venta entre
Guillermina Silva y Carmen María Silva)
…Que no obstante, la formalización de la referida solicitud de tacha, a tenor
del articulo 440 en su último aparte eiusdem, (según se desprende de los
folios comprendidos del 217 al 220 de la pieza nro.01, de la causa que
nos ocupa, (según la sentencia recurrida, y que se corresponden con
los folios 245 al 248, según la refoliación que efectúo el tribunal Ad
Quo en el expediente), FUE REALIZADA POR EL ACCIONANTE
EXTEMPORANEAMENTE, EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2024,
correspondiéndose este con el 6to día de despacho siguiente a dicha
solicitud, contrariando la norma adjetiva civil, que establece expresamente
que la formalización respetiva de tacha, debe ser el 5to día de despacho
siguiente a la solicitud de tacha. Extemporaneidad esta que se puede
apreciar de conformidad con el calendario judicial de tribunal A Quo, lo cual
consta en el respectivo computo de los días de despacho transcurrido desde
el día 11 de junio de 2024, hasta el día 19 de junio de 2024, realizado por
dicho Tribunal en fecha 21 de octubre de 2024, según consta al folio 25 del
cuaderno de incidencia, del expediente 1.446 seguido ante este tribunal de
alzada.
…Que así las cosas, esta representación judicial de la parte accionada
insistió de manera reiterada ante el tribunal A Quo de tal extemporaneidad
de formalización de tacha, sobre lo cual este no emitió pronunciamiento,
destacando la afectación, vulneración y violación del debido proceso,
principio de legalidad, orden público y constitucional que regula el presente
proceso civil.
…Que así tenemos que la observación y requerimiento realizados al tribunal
sobre la referida extemporaneidad de la formalización de tacha, fue
efectuada a través de los escritos presentados y consignados ante el
tribunal A Quo, en el expediente en cuestión, por esta representación,
destacando lo siguiente:
1.- En fecha 26 de junio de 2024, en escrito de contestación (a todo evento)
de tacha, e insistencia en hacer valer el documento autenticado de compra
venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del
Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del
año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro.2,
folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. A favor de CARMEN MARIA
SILVA PINEDA. El mismo consta en los folios comprendidos del 217 al 221,
de la pieza nro. 01, del expediente que nos ocupa, foliatura esta según la
sentencia recurrida, y que se corresponde con los folios 250 al 255,
según la nueva foliatura que efectúo el tribunal A Quo.
2.- En fecha 26 de septiembre de 2024, en escrito en el que se ratifica dicha
solicitud. El mismo, consta en el folio 113, de la pieza nro.02, del expediente
nro.1.446, que nos ocupa, seguido ante este tribunal de alzada, observando
la recurrida
“…En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil
Veinticuatro (2024), es presentado escrito por los apoderados judiciales de
la parte demandada de autos, a los fines de contestar la tacha propuesta en
la incidencia… (Folios 113 al 114)…”
…Que no obstante lo anterior el tribunal A Quo, omitió pronunciarse sobre la
referida extemporaneidad de la formalización de tacha por parte del
tachante, y por el contrario, en fecha 02 de octubre de 2024, mediante auto
inserto al folio 116 de la segunda pieza del expediente que nos ocupa, el
tribunal ordena la apertura del cuaderno de incidencia para seguir
procedimiento de tacha de documento público, por lo que ordena agregar almismo actuaciones desglosadas de la causa principal, siendo agregado al
respectivo cuaderno de incidencia el escrito contentivo de ratificación de
solicitud de tacha de fecha 17 de septiembre de 2024, realizado por el
tachante, demandante de autos, y que corre inserto al folio comprendido del
3 al 5 de dicho cuaderno de incidencia del expediente que nos ocupa, el cual
también consta, en copia certificada, en el folio 107 al 109 de la pieza nro 02
del expediente que nos ocupa.
…Que así las cosas, la recurrida observó:
“…En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro
(2.024), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante,
ratifica la tacha en la presente incidencia. (folio 107 al 110)…”
…Que resulta imperativo para esta parte recurrente destacar que, el escrito
en cuestión, se agrego al cuaderno de incidencia a través de auto de fecha
02 de octubre de 2024, inserto al folio, 01 y 02, de dicho cuaderno.
…Que en tal sentido, destaca la recurrida:
“…En fecha Dos (02) Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), se emite
auto motivado. (Folio 116)…”
…Que se observa en un subtitulo de la recurrida, denominado “CUADERNO
DE INCIDENCIA”, que a través de este auto de fecha 02 de octubre de 2024,
el tribunal acordó la apertura del cuaderno de incidencias por el
procedimiento de tacha de documento público.
…Que no obstante, fue a partir de allí, con la apertura de un cuaderno de
incidencias, que se separo el seguimiento del procedimiento de tacha
incidental, del procedimiento (principal) de reivindicación, dejando
actuaciones fuera de dicho cuaderno, tales como: 1.- la solicitud de tacha
incidental del documento autenticado de compra-venta, por ante la otrora
Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito El Pao del Estado
Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno
(1981), anotado bajo el nro.2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro.
Realizada en fecha 11 de junio de 2024, inserta al folio comprendido del
234 al 237, de la primera pieza del expediente que nos ocupa. 2.-el escrito
contentivo de la formalización de tacha, de fecha 19 de junio de 2024,
presentada por la parte accionante, la cual corre inserta al folio del 241 al
244 ¡, de la causa principal. 3.-La contestación de la tacha presentada por
esta parte hoy recurrente, inserta al folio: del 250 al 235 del mismo
expediente.
…Que no destaco la juzgadora, ante la importante y determinante
relevancia procesal de las actuaciones previamente enumeradas, y que
efectivamente fueron las que dieron origen al procedimiento de tacha
incidental, estas no fueron agregadas a dicho cuaderno de incidencia, y peor
aún, la juzgadora no estimo los efectos procesales de estas en la sentencia
aquí recurrida, sin importar el requerimiento reiterado de esta parte, y de
manera formal (por diligencia y por escrito , que fueron enumeradas
previamente.
…Que contrariamente la juzgadora lejos de hacer referencia a dichas
actuaciones, omitió en su sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de
2025, de la cual haremos referencia detallada más adelante, desaplico sus
efectos procesales esenciales, lo cual vulnero el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, antes el resquebrajamiento del término procesal de la
formalización de la tacha, que de conformidad con el artículo 440 del código
de Procedimiento Civil, es al 5to día siguiente a la presentación de la tacha,
y la misma fue extemporánea, es decir, al 6to día de despacho siguiente asu solicitud. Aunado a lo anterior, también fue resquebrajado el debido
proceso, como lo es la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, y el
principio de la legalidad, al desaplicar el procedimiento expresamente
establecido en los artículos 440,441, 442 y siguiente del Código de
Procedimiento Civil.
…Que es en el artículo 442 ya referido, donde legislados explanan cada
pasó a seguir en el procedimiento de tacha incidental, cabe destacar que
fueron omitidas las formas establecidas en los numerales:
.-Numeral 7, en su primera parte, en cuanto al hecho de dejar constancia del
resultado de la confrontación de los protocolos o registros con el instrumento
producido, de lo cual el tribunal dejó efectiva constancia de su confrontación,
pero así de sus resultas.
.-Numeral 10, en cuanto a que, “…si alguna de las partes promoviere
experticia para la comparación de las firmas o letras, los instrumentos con
que se haga la comparación deben ser de los indicados en el articulo 448…”
.-Numeral 12, en lo referente a que, en caso de duda se sostendrá el
instrumento.
…Que en cuanto al orden cronológico de las actuaciones del tribunal y de
las partes que fueron presentadas a partir de dos (02) de octubre de 2024,
la recurrida destaco, en el cuaderno de incidencia:
“…En fecha Diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro
(2024), mediante escrito el apoderado judicial…actuando en representación
de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON
PINEDA SILVA,ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, y JONNY OVIDIO
PINEDA SILVA, …, ratifica la tacha en la presente incidencia. (Folios 03 al
05)…”
“… En fecha Nueve (09) de octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024),
mediante escrito el apoderado judicial…, ratifica los vicios que se detallaron
en el escrito de tacha… (Folios 06 al 10)
“… En fecha Nueve (09) de octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024),
mediante auto el tribunal agrega al presente cuaderno de incidencia el
escrito formalizando la tacha incidental. (Folio 11)…”
“… En fecha Dieciséis (16) de octubre de año Dos Mil Veinticuatro (2024),
mediante escrito los apoderados judiciales…, quienes actúan en
representación del ciudadano Carlos Alexander Silva… solicitan a este
juzgado se desechen los hechos alegados… (Folios 12 al 20)
…Que no obstante, haber destacado la juzgadora en su auto de fecha 09 de
octubre de 2024, que tal escrito del demandante tachante, ratificaba la
tacha, (la cual ya había tenido lugar en fecha 11 de junio de 2024, y su
formalización el 19 de junio de 2024), la juzgadora acordó que la parte
demandada debía contestarla, lo cual efectivamente se hizo en la respectiva
oportunidad procesal el día 16 de octubre de 2024, ( pero en los términos ya
efectuados en fecha 26 de junio de 2024), por lo que no solo se ratifico dicho
escrito , sino que también se ratifico la observación hecha por esta parte
demandada, sobre la extemporaneidad de la formalización de tacha, tantas
veces referida.
3.-En fecha 16 de octubre de 2024, con ocasión de escrito de informes
presentado por esta parte demandada, en el que nuevamente se ratifica
dicha solicitud de extemporaneidad de formalización de tacha. Escrito
inserto en el folio 12 al 19 del cuaderno de incidencia, del expediente nro.
1446, que nos ocupa, seguido ante este tribunal de alzada.
…Que en este orden de ideas continua la recurrida, en el cuaderno de
incidencia, con su orden cronológico de actos procesales en cuanto al
procedimiento incidental de tacha, en el que se indican los lapsos de pruebay su contenido, de cada una de las partes, sin hacer pronunciamiento
expreso y conciso sobre la observación y solicitud de ser declara la
extemporaneidad de la formalización de tacha incidental del demandante de
autos.
…Que no obstante lo anterior el tribunal A Quo, no dio respuesta sobre la
referida extemporaneidad de la formalización de tacha por parte del
tachante, y por el contrario, en fecha: 18 de octubre de 2024, a través de
auto, el Tribunal estableció pautas para seguir el procedimiento de la tacha
incidental, lo cual afecto gravemente la incolumidad del orden publico que le
es inherente al procedimiento de tacha incidental, es decir que ante la
evidente y expresa extemporaneidad de la formalización de la tacha
incidental planteada por el demandante , el tribunal de la causa estableció
términos y lapsos para seguir un procedimientos que a todas luces vulnera
el debido proceso y el orden procesal y constitucional, y por ende, el orden
público, desde el día 18 de junio de 2024, fecha en la cual expiro el termino
de ley (5to día de despacho siguiente a la solicitud de tacha), sin que el
acciónate formalizara la respectiva solicitud de tacha, y en consecuencia el
surgimiento del efecto de ley.
…Que como consecuencia de lo anterior, y ante la falta de respuesta del
tribunal de la causa, sobre lo peticionado (Declarar extemporaneidad
planteada a los efectos de ley), en fecha 25 de octubre de 2024, esta parte,
presento nuevamente un escrito en el que se ratifica dicha solicitud Y SE
SOLICITO IGUALMENTE, LA REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 18 DE
OCTUBRE DE 2024, de conformidad con el artículo 310, del código de
procedimiento Civil, por cuanto el mismo subvirtió el orden procesal y por
ende el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de
formalidades esenciales, constitucionales establecidos en los artículos 49,
26 y 257 respectivamente. Igualmente fue subvertido el principio de la
legalidad, siendo vulnerada la norma contenida en el artículo 440 del
Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito insistimos en que fuera
expresamente declarado por el tribunal a quo, la extemporaneidad de la
formalización de la tacha propuesta en fecha 11 de junio de 2024, ya que,
en caso contrario estaríamos en presencia de un desorden procesal y la
subversión del debido proceso constitucional y legal, materializándose de
este modo vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la
parte agraviada, hoy accionante en el presente recurso.
…Que así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2024, y en atención a la
solicitud de esta parte aquí formalizante del presente recurso de apelación,
la jueza del tribunal A Quo, hizo un pronunciamiento resumido en tres
particulares, los cuales fueron: “PRIMERO: en cuanto la tacha propuesta por
la parte actora y el lapso en que se sustancio, este tribunal dio respuesta
mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2024…, y ratifico en
fecha 23 de julio del año en curso…” “---Siendo que, en el auto que corre
inserto en el folio ciento dieciséis (116) en la pieza dos (02), se inicio la
tramitación de la incidencia por tacha propuesta, por lo que en virtud a lo
antes expuesto, dicha acción está siendo sustanciada en el lapso
correspondiente según lo establecido en la norma jurídica…” “SEGUNDO: En
cuanto a la petición de revocatoria del auto de fecha 18 de octubre del
presente año, cursante a los folios 21 al 23 del cuaderno de tacha vía
incidental, este tribunal considera que no procede el revocar el auto, siendo
que dicha incidencia se está llevando de conformidad con lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 441 y siguientes…”
“TERCERO: En relación a la solicitud de traslado de actas que conforman la
pieza uno… y dos… de la causa principal por motivo de Reivindicación, estetribunal indica que las mismas pueden ser traídas a colación sin el traslado
de estas…”
6.- Ante todo lo expuesto esta parte, en fecha 31 de octubre de 224, ejerció
recurso de apelación del auto de fecha 28 de octubre de 2024, según consta
en los folios 72 al 73 del cuaderno de incidencia, el cual fue tramitado ante
este digno tribunal de alzada, y a su vez, en fecha 21 de abril de 2025, con
ocasión del expediente 1409, acordó declarar sin lugar el recurso de
apelación de auto, en el que se dicto los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta…en contra el auto
dictado… en contra el auto dictado…de fecha 28 de octubre de 2024…”
…Que con ocasión de esta decisión emitida por este digno tribunal superior,
se puede apreciar que, el fondo de lo planteado en el respectivo recurso de
apelación de auto formulado por esta parte, el cual corre inserto en el
expediente 1409 seguido en este tribunal de alzada , el mismo no ha sido
objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de lo planteado (la
vulneración del orden publico que debe prevalecer antes los términos y
lapsos procesales), tal como expresamente consta en el expediente 1409
seguido ante este tribunal de alzada, el cual damos por reproducido en este
acto, conforme a la NOTORIEDAD JUDICIAL, y a tenor de la normativa
adjetiva civil, y de las normas, reglas y principios que lo regulan, relativas a
la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y derecho de petición
contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
…Que en fecha 07 de mayo de 2025, el tribunal A Quo dicta sentencia
interlocutoria en el que pone fin al proceso de tacha incidental, la cual a
todas luces causa un gravamen irreparable a nuestro poderdante, ante la
vulneración, no solo de las formas y lapsos procesales, sino de aspectos
mero derecho que tiene que ver con la omisión de aspectos y elementos que
hacen prudente el debido procedimiento de tacha incidental de un
documento público, es por lo que recurrimos de esta, siendo que,
expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece el
fundamento de ley para ejercer el presente recurso, lo hacemos formalmente
en este acto, como efecto de la declaratoria con lugar de la sentencia
definitiva de fecha 09 de mayo de 2025.
…Que no obstante lo anterior, la recurrida (interlocutoria), destaca en su
CAPÍTULO III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, lo
siguiente:
“…La presente acción tiene como objeto la tacha de los instrumentos
públicos de venta autenticados ante la Oficina de Registro Público del
Distrito "El Pao" del Estado Cojedes, el primero DOCUMENTO DE COMPRA
VENTA entre las ciudadanas fallecidas GUILLERMINA SILVA PEREZ Y
CARMEN MARIA SILVA…, de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el
N°02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo Tercero Principal, Tercer Trimestre del
año 1981… Y el segundo: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los
ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA… de
fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N°02, Tomo:40, de
los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna…”
…Que así las cosas, resulta evidente que la juzgadora dirige la acción de
tacha incidental no solo al documento de venta autenticado ante la Oficina
de Registro Público del Distrito "El Pao” del estado Cojedes, el primero:
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas
GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA..., de fecha 02 de
octubre de 1981, inserto bajo el N°02, Folio: 4 vto al 5vto, Protocolo: TerceroPrincipal, Tercer Trimestre del año 1981, sino que agrega, de manera ajena
a la solicitud del demandante, otro documento a la acción de tacha que nos
ocupa, ya que el demandante en ningún momento formulo tacha sobre el
segundo de les documentos señalado por la juzgadora, es decir el
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA
SILVA Y CARLOS ALEXANDER SILVA... de fecha 10 de agosto de 2009, el
cual quedó inserto bajo el N°02, Tomo:40, de los libros de autenticaciones
llevados por esa oficina subalterna, que si bien es cierto es mencionado y
traído a colación, dentro del proceso de tacha, éste no fue sometido a las
formalidades expresa de la normativa adjetiva y sustantiva civil, lo cual
hace que la juzgadora, a todas luces incurra en ultrapetita, vulnerando el
debido proceso, la tutela judicial efectiva, y por ende subvirtiendo el orden
público legal y constitucional.
…Que en este particular se puede apreciar que la juzgadora incurrió en
ultrapetita.
…Que sigue destacando la juzgadora, con relación a la experticia
grafotécnica practicada a un documento que no fue objeto del procedimiento
de tacha incidental:
“…La parte demandante promovió la prueba de experticia dactiloscópica y
grafotécnica solicitando que la misma fuera practicada sobre el documento
objeto de juicio y del cual se solicitó su tacha por vía incidental, con el objeto
de determinar fehacientemente que las huellas estampadas en los
respectivos documentas públicos de venta no pertenecen a la causante
CARMEN MARIA SILVA…”
“…Obra del folio 131 al 134 del presente cuaderno de incidencia, informe
relacionado con la referida experticia, suscrita por los ciudadanos Inspector
Rainer Rivas y Detective Neuris Noruega quienes señalaron en base al
estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados
e identificados en las impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones
dactilares indubitadas, se concluyó:
1.-Documento Dubitado: Compra venta donde Carmen María Silva… da en
venta pura y simple una casa al ciudadano: Carlos Alexander Silva…
2.-Documento indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel
Manrique de fecha 10/10/2014…
3.-Documento Indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel
Manrique de fecha 19/09/2014…
Conclusiones: De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se
concluye que la firma de Carmen María Silva presente en el documento de
compra venta descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte
expositiva NO HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe
como VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL MANUEL MANRIQUE Y UBCH…
CARMEN MARIA SILVA, en los documentos indubitados…”
…Que así las cosas, se destaca que la experticia grafotécnica, de fecha: 11
de diciembre de 2024, realizada por el inspector Rainer Rivas y el Detective
Neuris Noruega, inserta a los folios 131 al 134 del cuaderno de incidencia
que nos ocupa, fue efectuada sobre el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER
SILVA… de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el N°02,
Tomo:40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina
subalterna, el cual a todas luces evidencia que no es el documento objeto de
la tacha incidental, tal como reiteradamente ya se ha manifestado y así
consta en el presente asunto, no obstante la juzgadora la estima y la valora
en perjuicio de nuestro mandante y da por sentado que con esta experticia
grafotécnica, permite tachar un documento diferente al que se le realizó
dicha experticia, todo lo cual vulnera el debió proceso, creando un estado deindefensión para nuestro mandante, y afectando gravemente el debido
proceso, y el principio de la legalidad.
…Que en este punto resulta imperante destacar: Por un lado, la juzgadora
incurre en evidente contradicción e incoherencia cuando al referirse a la
experticia grafotécnica practicada al documento que a su vez no fue objeto
de tacha, como lo es el documento autenticado de compra venta realizada
entre Carmen María Silva y Carlos Alexander Silva, refiere expresamente
que: "... la misma fuera practicada sobre el documento objeto de
juicio y del cual se solicitó su tacha por vía incidental...", y por otro
lado, seguidamente destaca:”… con el objeto de determinar
fehacientemente que las huellas estampadas en los respectivos
documentos públicos de venta no pertenecen a la causante CARMEN
MARIA SILVA..."
…Que no es coherente referirse indistintamente al informe de esta experticia
grafotécnica, como si se tratara de una experticia dactiloscópica.
Y continúa la recurrida, con relación a la experticia dactiloscópica
practicada al documento objeto de tacha incidental:
“…Seguidamente obra del folio 156 al 158 vto, del presente cuaderno de
incidencia, informe relacionado con la referida experticia, suscrito por los
ciudadanos: Perito identificador Faivel Oriana Rodríguez Caballero, experto
Dactiloscopista designada, quien señaló en base al estudio, observaciones y
evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las
impresiones dactilares cuestionadas y las impresiones dactilares
indubitadas, se concluyó:
1.-Una (01) copia fotostática del documento… de fecha 02 de octubre de
1981… en la parte media izquierda específicamente donde se lee el nombre
de Carmen Silva, presenta impresiones dactilares…
2.-Una (01) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana:
Carmen María Silva…
Conclusiones: Las impresiones dactilares presentes en el documento
elaborado por la Ciudadana: CARMEN MARIA SILVA de fecha 02 de octubre
de 1981 antes descrito, NO FUERON PRODUCIDAS POR LA MISMA
PERSONA...”
…Que cabe destacar que, la práctica de una experticia dactiloscópica, de
fecha: 12 de marzo de 2025, practicada al documento objeto de tacha:
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas
GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA..., de fecha 02 de
octubre de 1981, inserto bajo el Nº02, Folio: 4vto al 5vto, Protocolo: Tercero
Principal, Tercer Trimestre del año 1981, se limitó a mencionar en dos
numerales tener como documentos: una copia fotostática simple del
documento en cuestión y una copia de la cedula de identidad de la
ciudadana fallecida Carmen María Silva, sin más detalles, ni
consideraciones relacionadas con métodos o sistemas utilizados en la
experticia, a tenor del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
resulta incoherente con las observaciones dadas en ese sentido por la
recurrida, que expresamente destacó:
“…este tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y
rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento
Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil en la que
hubo unanimidad de criterio…”
…Que a la par de lo anterior, y para ahondar más, resulta palpable y
evidente de las misma actas del cuaderno de incidencia, que, tal como ya
fue destacado, al folio 160 de este, se puede apreciar un oficio, de fecha 12de marzo de 2025, emitido por FAIVEL RODRIGUEZ, contentivo de INFORME
TECNICO NRO 0001, de donde se puede apreciar:
“…Dando respuesta a la solicitud según oficio Nº 027-2025… de fecha 25-
02-2025, donde solicita practicar experticia de análisis DACTILOSCOPIA a
un documento de compra venta de…encontrándose en el Registro Civil del
(Pao). Se deja constancia que no se pudo realizar dicho cotejo debido a que
la evidencia suministrada no reúne las condiciones necesaria para ser
peritada…”
…Que así las cosas, la juzgadora, no solo omitió la apreciación y valoración
de este documento probatorio, que formo parte de una experticia, sino que
por argumento en contrario destaco:
“…este tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y
rendido…en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes
señalado y le asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en
orden a criterios lógicos elementales, al sentido común a las conclusiones
presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los
informes periciales , por lo tanto este tribunal le asigna a dichas experticias
el merito, valor jurídico y total eficacia probatoria, y así se decide…”
…Que no obstante la conclusión de la juzgadora, resulta evidente la total
contradicción entre el dictamen pericial, de fecha 12 de marzo de 2025,
suscrito por FAIVEL RODRIGUEZ, inserto al folio 157 al 159, del cuaderno
de incidencia, y el informe INFORME TECNICO NRO 0001, de la misma
fecha, e igualmente suscrito por el mismo experto juramentado FAIVER
RODRIGUEZ, inserto al folio 160, del cuaderno de incidencia. Motivo por el
cual no se puede afirmar que hay uniformidad en el mismo, ya que estos
fueron referidos al mismo documento objeto de la tacha.
…Que a la par de estos, la juzgadora se limito a señalar en su sentencia
interlocutoria y por ende en la sentencia definitiva, las premisas de ley para
valorar la prueba, sin embargo no observo en que se fundamento para ello,
no se trata de indicar que se decide, sino por que se decide, y no se señalo
por ejemplo, en que consistió la unanimidad de criterio de los expertos,
cuales son los criterios lógicos elementales, en que se baso su sentido común
de las conclusiones presentadas, todo lo cual genera una inmotivacion, y
más aun, una contradicción y una incoherencia con los elementos surgidos
en la experticia , que termino generando ambigüedades , más que claridad y
transparencia, ante la aplicación de normas propias del derecho adjetivo
penal, tal como lo señalaron los mismos expertos, ajenos totalmente al
derecho adjetivo civil, contenido en los artículos 442 numeral 10,
concatenado con el artículo 448, ambos del Código de Procedimiento Civil,
de donde se desprenden las reglas propias para esa experticia.
…Que en este particular se destaca que, en el presente caso estamos en
presencia de una experticia que va referida a una firma de una persona
fallecida, y en todo caso de unas huellas dactilares que igualmente van
referidas a personas fallecidas, por lo que se ven involucrados derechos de
herederos conocidos y posibles herederos desconocidos, los cuales no fueron
citados por el tribunal a través de los medidos idóneos permitidos por la ley,
lo cual tiene un carácter de orden público, y ya fue previamente observado,
en el punto previo de este escrito.
…Que en este punto traemos a colación un extracto de la sentencia nro.
0836, del 03 de junio de 2025, dictada por la Sala Constitucional de nuestro
máximo tribunal, el cual se refiere a los momentos de la prueba judicial,
destacando:“…Consonó con lo anterior, es pertinente traer a colación que la prueba
judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la
valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está
determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del
medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de
subsunción de las características individuales del medio a los supuestos
normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso.
Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos
de convicción relevantes que resulta del contenido de la prueba; por lo que,
se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del
merito de la prueba…”
…Que así pues, la juzgadora omitió tal formalidad esencial para la
apreciación y valoración, ya que resulto ajeno a la legalidad el medio de
prueba resumido en una experticia dactiloscópica practicada al documento:
documento autenticado de compra venta, por ante la otrora Oficina
Subalterna de Registro Publico del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en
fecha dos (02) de octubre del año Mil novecientos ochenta y uno (1981),
anotado bajo el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. Siendo que esta
prueba se mantiene al margen del artículo 442, numeral 10, concatenado
con el artículo 448, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y por su parte,
la juzgadora emitió una valoración desprovista de elementos de convicción
alguno al respecto, ya que solo manifestó el resultado emitido en un informe
de “experticia dactiloscópica”, el cual fue el elemento determinante para su
dispositiva, tanto en la sentencia interlocutoria, como en la sentencia
definitiva aquí recurridas.
…Que igualmente, la juzgadora incurrió en ultrapetita cuando tacha de
falso, no solo el documento objeto del procedimiento de tacha incidental, sino
que también tacha de falso el documento que no fue sometido a este
procedimiento, según la solicitud del tachante, y el procedimiento seguido
por vía incidental. Creando la mayor inseguridad jurídica y contravención al
orden público, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicha sentencia
interlocutoria.
…Que por lo que, tal como lo indicamos previamente, en fecha 07 de mayo
de 2025 el tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria en el que pone fin al
proceso de tacha incidental, en su primera instancia destacando en su
DECISION, lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de
TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO… SEGUNDO: Como consecuencia de lo
anterior, se DECLARA LA FALSEDAD de los instrumentos originales
denominados: 1) Documento de compra venta... De fecha 10 de agosto de
2009… inserto bajo el N° 02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario…
Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes… y el 2) Documento de
compra venta... De fecha 02 de octubre de 1981... Inserto bajo el Nº 02. Folio
4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 198…
inserto bajo el Nº 02. Folio 4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer
Trimestre del año 1981...” lo cual a todas luces causa un gravamen
irreparable a nuestro poderdante, ante la vulneración, no solo de las formas
y lapsos procesales, sino de aspectos de mero derecho que tiene que ver con
la omisión de aspectos y elementos que hacen procedente el debido
procedimiento de tacha incidental de un documento público, es por lo que
recurrimos de esta, lo hacemos formalmente en este acto.
Que la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025, acordó:
CAPÍTULO V
DECISION:“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO,
incoada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO
RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY
OVIDIO PINEDA SILVA…En contra del ciudadano: CARLOS ALEXANDER
SILVA,… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la
FALSEDAD de los documentos originales denominados: 1) DOCUMENTO DE
COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS
ALEXANDER SILVA,… de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto
bajo el N°02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones
Notariales Municipio Autónomo el pao del estado Cojedes… y el 2)
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas
GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA… de fecha 02 de
octubre de 1981, inserto bajo el N°02, Folio4 vto al 5vto, Protocolo: Tercero
Principal, Tercer Trimestre del año 1981, llevado por el Registro Inmobiliario
con Funciones Notariales Municipio Autónomo de El Pao del estado
Cojedes...” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA
FALSEDAD de los documentos originales denominados: 1) DOCUMENTO DE
COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS
ALEXANDER SILVA de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto
bajo el N° 02, Tomo: 40, llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones
Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes y el 2)
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las ciudadanas fallecidas:
GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA de fecha 02 de
octubre de 1981, inserto bajo el N° 02, folio. 4 vto al 5vto, Protocolo Tercero
Principal, Tercer Trimestre del año 1981, llevado por el Registro Inmobiliario
con Funciones Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes…
Así se decide…"
…Que de cada uno de estos particulares, los cuales evidentemente causan
un gravamen irreparable a nuestro poderdante, destacamos lo siguiente:
1.- Estamos en presencia de una subversión del proceso, ya que la
formalización de tacha de documento público fue extemporánea, y no se
acató el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Aquí se vulnera el principio de la legalidad y el
orden público.
La Sala Constitucional en sentencia No 953, de fecha 20 de agosto de 2010
dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos
preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al
procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o
actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las
partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio
del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida
concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como
última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad
en la oportunidad de la realización los actos procesales también
corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada
una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa
en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia
(nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las
responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso
no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de
los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos
argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia
de la pretensión que se ejerce en su contra…”2.-Los lapsos procesales fueron irrespetados, ante la misma manifestación
judicial de declarar el lapso probatorio terminado y luego sin
fundamentación alguna acuerda la práctica de experticia grafotécnica a
documento público, fuera del respectivo lapso. Aquí se vulnera el orden
público.
…Que al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia núm. 208 del 4 de
abril de 2000, advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de
formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos
que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete
máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el
artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales, Igualmente, la Sala observa que, en
realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de
amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el
tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apeladaconfirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino
que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla
procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas
actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando
la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos
legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por
ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el
tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia
constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los
lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan
considerarse formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales
ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público,
en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que
por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)".¨
…Que en este mismo sentido, la juzgadora da por reproducido el contenido
de una experticia grafotécnica practicada a un documento que no fue objeto
del procedimiento de tacha Incidental como lo es: DOCUMENTO DE COMPRA
VENTA entre los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVA Y CARLOS
ALEXANDER SILVA… de fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó inserto
bajo el N° 02. Tomo 40, llevado por el Registro inmobiliario con Funciones
Notariales Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, e igualmente da
por reproducido el contenido de una experticia dactiloscópica practicada al
documento objeto de tacha, sin embargo no hace análisis al respecto, ni
comparación alguna con el resto del legajo de la totalidad de pruebas
evacuadas, limitándose a emitir su pronunciamiento definitivo en dichas
experticias, acogiendo su contenido sin motivación alguna al respecto.
…Que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de
Procedimiento Civil, Tomo III, Pág 463, respecto al artículo 466 del Código de
Procedimiento Civil, estableció que”… Esta norma garantiza el derecho
al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la
posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba (sea la
firma de un documento, el lindero u orografía de unas tierras, la anatomía o
fisiología del cuerpo humano, etc.) las observaciones y señalamientos,
relevantes para la litis y para las resultas de la prueba...”.
…Que a la par de lo antes expuesto, destacamos: La sala Constitucional en
sentencia 915 de fecha 12 de julio de 2023, señalo el procedimiento de
tacha de instrumentos públicos, oportunidad para proponer la tacha
incidental oportunidad procesal artículos 438 al 442 del Código deProcedimiento civil, regula el procedimiento con la finalidad de evitar un
desorden procesal.
…Que el desorden Procesal: Grave violación a los deberes de un juez al
permitir la intromisión en un juicio de elementos que generen alteración en el
orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes. Ejemplo:
"Adelantar u omitir actos procesales es una prueba de la existencia de un
desorden procesal".
Sentencia N° 2821 del 28-10-2003 de la Sala Constitucional: "En sentido
estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos
procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el
proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se
subsume en la teoría de las nulidades procesales".
5.- Destacamos que el gravamen irreparable es expreso al dejar sin efecto
por falsedad, el documento por el cual nuestro poderdante demostró su
condición de propietario legitimo de un inmueble del cual es poseedor desde
su nacimiento, (más de 40 años), donde la recurrida da por sentado solo lo
manifestado en una experticia dactiloscópica realizada al margen de las
normas legales pertinentes del proceso civil. Destacamos que la experticia
grafotécnica no fue realizada al documento objeto del procedimiento de
tacha incidental.
…Que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture
citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p.
196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es
aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que
se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no
cabe rectificar por la vía normal".
…Que ahora pasamos a destacar los aspectos más relevantes que fueron
establecidos por la juzgadora en la decisión definitiva dictada en fecha 09
de mayo de 2025, en el procedimiento de reivindicación, y lo hacemos en los
siguientes términos:
En fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva
en el asunto seguido por acción de reivindicación de un inmueble ubicado en
el sector Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Salías y
Urdaneta, nro. 5-42 de la Parroquia San Carlos de Austria, del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, alinderada de la
siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada
Torres; SUR: Casa y Solar del Señor Nicolás Perdomo; ESTE: Casa y
Solar de la Señora Felicita Martínez y OESTE: Calle Federación su
frente.
…Que así las cosas, la recurrida en su capítulo II, BREVE RESEÑA DE LAS
ACTAS PROCESALES, hace un recorrido de cada una de las actuaciones
procesales, por lo que pasamos a observar lo siguiente:
.-Se inició este procedimiento, en fecha 31 de enero de 2024, con la
presentación de la demanda de reivindicación, por ante el órgano judicial,
por los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON
PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA V JONNY OVIDIO
PINEDA SILVA, en fecha 29 de febrero de 2024, posterior a consignación de
escrito contentivo de acatamiento de despacho saneador, ordenado por auto
de fecha 20 de febrero de 2024, inserto al folio 113, de la primera pieza del
expediente que nos ocupa, siendo presentado dicho escrito, de manera
unipersonal, en fecha 26 de febrero de 2024, por la ciudadana demandanteGLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, manifestó que actuaba en
representación del resto de los accionantes, y asistida de abogado,
alegando esta demandante que actuaba en representación de los codemandantes para ese acto, por contar con un poder que le fuera otorgado
por estos, inserto en el folio 82 al 84, de la primera pieza, siendo que el
abogado asistente carecía para ese momento procesal, de poder para actuar
en juicio en representación judicial de estos, según consta en los folios 114 y
115. No obstante, la demanda fue admitida en fecha 29 de febrero de 2024,
folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente que nos ocupa.
Destacando la recurrida en ese sentido que el abogado JHON FITGGERAIT
RIVERO, mediante escrito subsana lo solicitado por el tribunal en fecha 20
de febrero de 2024.
…Que en este punto se destaca la incoherencia de la juzgadora al aseverar
un hecho como cierto, lo cual no se corresponde con la verdad, e ignorando
los efectos de ley al respecto, no obstante estar en materia de orden público,
como lo es actuar en representación judicial de otra persona sin tener la
capacidad legalmente exigida, es decir, sin ser abogado.
.-En fecha 11 de marzo de 2024, la parte demandante consigna en el
expediente poder apud acta de tres de los accionantes: GLADYS JOSEFINA
PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA
PINEDA SILVA, otorgado al abogado actuante, según consta en el folio 120
de la pieza nro 1 del expediente que nos ocupa, no obstante, la juzgadora
deja constancia que tal actuación fue realizada por los cuatro demandantes
ya citados, donde destaca la recurrida:
“…El presente juicio se inició por motivo de demanda de reivindicación,
presentada formalmente… en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos
Mil Veinticuatro (2024), por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA
SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA
SILVA, Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA... Apoderado judicial, el abogado en
ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO… en contra del ciudadano CARLOS
ALEXANDER SILVA…”
…Que en este sentido esta parte recurrente destaca que los ciudadanos
demandantes se encontraban en ese momento de presentación de la
demanda, asistidos por el referido abogado, ya que, para ese momento
procesal, éste no contaba con poder judicial alguno que permitiera su
representación judicial.
Continúa la recurrida en su orden cronológico de actuaciones procesales:
“…En fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), los
ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA
SILVA, ELIZABEΤΗ JOSEFINA PINEDA SILVA, Y JONNY OVIDIO PINEDA
SILVA, antes identificados, confieren poder Apud acta al abogado en
ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO téngase al abogado como apoderado
judicial de los demandantes de autos (folio 120 al 122)…”
…Que así las cosas, la recurrida dejó expresa constancia de otro hecho que
no se corresponde con la verdad, incurriendo en contradicciones e
incoherencias nuevamente, ya que el ciudadano JONNY OVIDIO PINEDA
SILVA, no otorgó poder al referido abogado, no obstante, este ciudadano
demandante se tuvo como representado por dicho abogado, en todo el
proceso, incluso hasta la fase decisoria, a criterio de la juzgadora.
…Que con los referidos documentos, los demandantes pretenden demostrar
la existencia de un inmueble descrito con su respectiva ubicación y linderosque en un momento determinado perteneció a la hoy fallecida:
GUILLERMINA SILVA PEREZ, y que ahora aseveran que pertenece a la
sucesión del mismo nombre, por lo que ignoran, con el ejercicio de la
presente acción, la existencia de documentos o instrumentos públicos
autenticados ante un ente notarial, con una vigencia, de más de CUARENTA
(40) AÑOS, por un lado, y por otro, con más de VENTICUATRO (24) AÑOS.
…Que ignoran igualmente los demandantes que, el ciudadano CARLOS
ALEXANDER SILVA, a todo evento, también es parte de esa sucesión, ya
que lo reconocen expresamente en su escrito libelar como hijo de CARMEN
MARIA SILVA, quien es hija fallecida de GUILLERMINA SILVA PÉREZ.
En lo referente a: Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, SENIAT: 00435238 de fecha. 31 de
enero de 2023…”, “… Acta de recepción de fecha 02 de octubre de 2021...”
“… Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº: 2100041430,
de fecha 31 de octubre de 2021…” y “…Sustitutiva de la Declaración
Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N°: 2100041609, de fecha 01 de
noviembre de 2021…”, ninguno de estos documentos se encuentran
debidamente insertos en la demanda, aunado al hecho de que los mismos
no se configuran como títulos justos sobre una propiedad, y así quedará
expresamente en evidencia a través del presente escrito.
…Que el accionante presenta como documento de fundamento del
pretendido derecho de propiedad de la sucesión GUILLERMINA SILVA
PEREZ, sobre el inmueble descrito previamente, una sentencia declarativa
de perpetua memoria, la cual, no obstante haber anexado al escrito libelar,
marcada con la letra "B", la misma no es determinante para demostrar dicha
propiedad, y se determinará a través del presente escrito su efecto jurídico.
que lejos de crear certidumbre, lo que permite generar es incoherencia sobre
el pretendido derecho, ya que la misma se encuentra viciada de ilicitud, por
cuanto nuestro poderdante, demandado de autos debió ser declarado como
heredero de la ciudadana: GUILLERMINA SILVA PEREZ; en su condición de
heredero en representación de su madre CARMEN MARIA SILVA, quien ya
había fallecido (falleció el año 2016), al momento de la emisión de la referida
sentencia de perpetua memoria (2021), la cual fue acompañada en copia
simple, en el asunto que nos ocupa, e igualmente acompañamos en este
acto, copia certificada de dicha acta de defunción marcada con la letra "B"
…Que todo lo anterior desvirtúa cualquier pretensión del demandante, de
hacer ver a nuestro poderdante como un poseedor precario, ya que no solo
cuenta con justo título de propiedad sobre el inmueble objeto de
reivindicación, sino que, a todo evento, ante dicha pretensión, éste resulta
ser titular de derechos sucesorales en la denominada sucesión
GUILLERMINA SILVA PEREZ, en representación de su madre fallecida, lo
cual es materia de orden público, e igualmente consta en copia certificada de
acta de nacimiento de CARLOS ALEXANDER SILVA, la cual anexamos
marcada "A", y de donde se desprende que éste es hijo de CARMEN MARIA
SILVA.
…Que igualmente, pretenden los accionantes, fundamentar la presente
acción reivindicatoria del referido inmueble, a través de los siguientes
documentos: Acta de recepción de fecha 02 de octubre de 2021, Declaración
Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº: 2100041430, de fecha 31 de
octubre de 2021, Sustitutiva de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre
Sucesiones N°: 2100041609, de fecha 01 de noviembre de 2021, Certificado
de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos
Conexos, SENIAT: 00435238 de fecha. 31 de enero de 2023.
…Que ante lo expuesto, cabe destacar que, la declaración sucesoral y su
finalidad tributaria, que no es otra que la Solvencia de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitida por el
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y
TRIBUTARIA (SENIAT), tampoco acredita el derecho de propiedad, ya que,
solo demuestra que se cumplió con una formalidad, se pagó al Fisco un
impuesto, sin que ello conlleve a que la misma sea demostrativa del derecho
de propiedad, siendo esta un trámite que realizan familiares del fallecido,
sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto,
que en términos de sucesiones se denomina causante, ante el SENIAT y se
trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades.
…Que a la par de lo anterior, es menester señalar que la declaración
sucesoral que se hace ante dicho organismo (SENIAT) no es más una
actuación realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo
por si misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos,
y por lo tanto no pueden ser valoradas como documentos que acrediten la
propiedad.
…Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia
en sentencia No 620 de fecha 14 de octubre de 2022 dejó sentado: "Que" es
criterio inveterado de la doctrina y jurisprudencia nacional, que los
requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria son
los siguientes:
“…El solicitante de revisión constitucional, fundamento su solicitud en base
a que las "demandantes pretenden probar su condición de herederas y
legitimas propietarias con un recibo de pago de un impuesto sucesoral. La
comúnmente denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT no
constituye prueba fehaciente de propiedad de nada: simplemente es un
indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un
impuesto…”
…Que de todo lo expuesto, se puede evidenciar que, no han cumplido los
accionantes con la exigencia de carácter normativo, con el requisito cine qua
non, de la acción ejercida, como lo es el deber de probar que es propietario,
es decir, que pueda determinar fehacientemente la propiedad que se
atribuye sobre el inmueble que pretende le sea reivindicado, y que la norma
de manera expresa, así como la jurisprudencia aludida, reiterada y expresa,
lo ha sostenido.
…Que por lo que se evidencia de manera efectiva “el defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
articulo 340…”, por lo que, se opone la cuestión previa de conformidad con lo
previsto en el artículo 340, numeral 6, eiusdem, referente a: “ el libelo de la
demanda deberá expresar:… 6º los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
…Que con ocasión de lo anterior, donde se declaró sin lugar las cuestiones
previas, se procedió a dar formal contestación a la demanda en cuestión, lo
cual tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2024, y así lo plasmo la recurrida en
su relación cronológica de actos procesales, según consta en los folios 188 al
196, con sus respectivos anexos, contentivos de pruebas documentales y
otras, insertos al folio 197 al 231 de la primera pieza del expediente que nos
ocupa.…Que en este punto la recurrida continúa su relación cronológica de actos
procesales incursos en el procedimiento, destacando cada fecha de las
etapas procesales, sin embargo, resulta imperante destacar lo siguiente:
.-Se puede apreciar, tal como fue previamente observado, que a partir del
folio 204, de la primera pieza, del expediente que nos ocupa, surge una
tachadura de los folios subsiguientes, y no obstante, no consta al respecto
un auto dictado por el juez competente, que permita exponer los motivos que
pudieron haber surgido para dar lugar a esta circunstancia de manejo del
expediente, así tenemos que las tachaduras de los referidos folios surgió
luego de la consignación del escrito de contestación de demanda con sus
anexos de pruebas, presentado en fecha 04 de junio de 2024, por esta parte
demandada, y en el folio 204, que ahora se corresponde con el folio 232, y
donde consta auto del tribunal de la misma fecha, donde se acuerda
agregar escrito de pruebas, sin embargo la nueva foliatura inicia a partir de
este auto, evidenciándose un salto de un número considerable, por lo que no
se cumplió la debida formalidad para hacer esta nueva foliatura en el
espacio indicado, y que permitiera dar seguridad jurídica al respecto.
Observación que se hace para que este digno tribunal considere tal
irregularidad, y surta los efectos de ley.
…Que para ahondar en este punto, cabe destacar que la sentencia definitiva
de fecha 09 de mayo de 2025 aquí recurrida, destaca:
“…En fecha Diez (10) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este
tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la
demanda y declara abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente
asunto (folio 205).
…Que en este punto se destaca que la foliatura referida por la recurrida, no
se corresponde con la nueva foliatura estampada en el expediente, a partir
de la fecha en referencia.
…Que en su recorrido procesal, en cuanto a la incidencia de tacha, la cual
fue ampliamente destacada en el capitulo segundo de este mismo escrito
recursivo, la recurrida continúa relatando lo siguiente:
“...En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024),
mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante... consigna
escrito de tacha… (Folios 206 al 210)…”
“…En fecha Diecinueve de (19) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024),
el apoderado judicial…, de la parte demandante,…consigna... escrito
ratificando el escrito de tacha…”
…Que con relación a este particular se destaca que el demandante presentó
escrito de tacha en fecha 11 de junio de 2024, y posteriormente, presentó
otro escrito, en fecha 19 de junio de 2024, donde el tachante manifiesta que
ratifica dicha tacha.
…Que tal como ya fue ampliamente observado, en los capítulos primero y
segundo de este escrito, destacamos que de conformidad con el artículo 440
del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es la formalización de la
tacha en el término de ley estipulada esta, y siendo que este segundo escrito
fue presentado extemporáneamente, al margen de la referida normativa, es
decir el día 6to, de despacho siguiente a la presentación de escrito de
solicitud o manifestación de tacha, en lugar del 5to día correspondiente,
siendo dirigida dicha tacha a un documento autenticado, el cual fue
presentado conjuntamente con la contestación de la demanda en fecha 04
de junio de 2024, referente este a: documento autenticado de compraventa, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del
Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de octubre del
año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el nro. 2,
folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro inserto al expediente que nos
ocupa.
…Que en esa misma fecha 19 de junio de 2024, el demandante, presenta
escrito de promoción de pruebas para el procedimiento principal de
reivindicación, según consta en los folios 241 al 244 de la pieza 1, del
expediente que nos ocupa.
.-Esta parte demandada, en fecha 26 de junio de 2024, da contestación a la
tacha en cuestión, según consta en los folios 250 al 255 de la pieza 1 del
expediente que nos ocupa, por lo que insiste en hacer valer el documento
objeto de solicitud de tacha incidental. Aquí la recurrida señala que tal
actuación procesal se encuentra agregada a los folios 217 al 221, folios
estos que fueron tachados posteriormente a esta sentencia recurrida, tal
como ya fue señalado.
.-En fecha 27 de junio la parte demandada consignó en el expediente
principal escrito de promoción de pruebas, y anexos, folio 257 al folio 276 de
la misma pieza nro 01, expediente que nos ocupa. Aquí la recurrida señala
que tal actuación procesal se encuentra agregada a los folios 222 al 228,
folios estos que fueron tachados posteriormente a esta sentencia recurrida,
tal como ya fue señalado.
…Que de todo lo anterior, no se permite determinar que el inmueble al que
se refiere en estos documentos, se corresponde con el inmueble objeto de
reivindicación, por lo que no hay identidad entre ellos, siendo que, a través
de la inspección judicial de fecha 08 de agosto de 2024, folios desde el 59 al
68, y el respectivo informe técnico sobre dicha inspección de fecha 16 de
septiembre de 2024, suscrito por el ingeniero Luis Henríquez Rumbo
Mendoza, en su condición de PERITO nombrado y juramentado en la
oportunidad de dicha inspección judicial, inserto a los y desde el 71 al 82,
ambos de la pieza segunda, del expediente que nos ocupa, en cuanto al
inmueble objeto de inspección, quedó plenamente demostrada sus
características. No obstante, la juzgadora al momento de estimar y valorar
esta prueba destacó: “…Evidenciándose así... las características del
inmueble (y locales comerciales), la misma es preciada de conformidad con
el artículo 472, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se
determina…”
…Que en contradicción con esta evidencia, la juzgadora destacó, en cuanto
a la documentación presentada por el demandante: "...se demostró que la
progenitora de la sucesión Guillermina Silva Pérez (quienes son
parte demandante) adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de la
controversia...” Destacado del recurrente
…Que en este punto, nótese que la juzgadora asevera que la parte
demandante es la sucesión GUILLERMINA SILVA PEREZ, lo cual no se
corresponde con los hechos, ya que los demandantes son personas
identificadas como coherederos, pero la sucesión como tal está conformada,
incluso por el demandado CARLOS ALEXANDER SILVA, quien es hijo de
CARMEN SILVA, y hereda en representación de esta. Todo lo cual resulta
incoherente y contradictorio, por ser esta materia sucesoral de orden público.
…Que así mismo, en este punto observamos al tribunal de alzada que, este
documento anexo marcado "A" a la demanda, no determinó características
especificas del inmueble objeto del mismo, por lo que evidentemente no se
puede determinar, ante la falta de descripción especifica del inmueble, que
estamos efectivamente ante el mismo inmueble del cual se pretende sureivindicación. Aunado al hecho de que, quedó demostrado, a través de
inspección judicial, y su informe técnico levantado al efecto, que el inmueble
está conformado por dos locales comerciales con una data de construcción
de aproximadamente 10 años, lo cual evidencia una incoherencia que
conlleva a una decisión ajena a al principio de legalidad.
…Que dicha reconstrucción, solo indica unas características generales, tales
como una casa de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, con
todas sus instalaciones necesarias para vivienda familiar, lo cual no encaja
en lo referente a las características que resultaron de las pruebas
evacuadas en el proceso, es decir que efectivamente quedó demostrado que
estamos en presencia de un inmueble conformado por dos locales
comerciales, una casa de habitación familiar, que efectivamente cuenta con
unas medidas especificas debidamente señaladas en la inspección judicial
a través del perito: ingeniero Luis Henríquez Rumbo Mendoza, y que constan
en fotografías, con una data de construcción de 10 años aproximadamente,
lo que descarta las identidad de un inmueble que ni siquiera indica sus
medidas especificas de construcción, así como tampoco indica las medidas
del terreno donde está construida. Y por su parte, de las testimoniales
respectivas, evacuadas en el procedimiento que nos ocupa, quedó
plenamente demostrado, a través de las testimoniales María Ramona
Menses de Aguirre, Alexander José Méndez Guerra, folios 40 y 41 segunda
pieza, y de Dulce María Pérez Drija folios 42 al 43, segunda pieza, que quien
construyó el inmueble conformado por dos locales comerciales es el
demandado de autos, no obstante, ante la falta de la juzgadora, de
adminicular esas pruebas esto no fue estimado, ni apreciado por la
juzgadora, es decir, fue omitido, incurriendo en un silencio de prueba, lo cual
vicia de nulidad a la recurrida.
Continúa la recurrida, en cuanto a las pruebas documentales del accionante:
2-Certificación de documento de construcción de vivienda...sobre unas
bienhechurías... a favor de la ciudadana fallecida Guillermina Silva Pérez...
(folio 76 al 81) de la primera pieza del expediente que nos ocupa.
…Que no obstante estos documentos referidos, reiteramos lo previamente
destacado, ya que, ninguno de estos elementos de prueba documental,
aportados por la parte actora, permiten apreciar características especificas
del inmueble objeto del pretendido derecho, limitándose a indicar la
ubicación de un inmueble, destacando la existencia de un permiso para
construir, sin indicar características especificas de dicha construcción, tales
como medidas, o área de construcción, material de construcción, espacios
del inmueble, y que bajo ningún concepto se llegó a determinar los espacios
y medidas de terreno sobre el cual estaría ubicada la construcción,
limitándose a destacar que se trata de una casa, ubicada en la calle
federación nro. 5-42, de esta ciudad, ubicada dentro de los siguientes
linderos: Norte: casa y solar de la Sra. inmaculada torres; Sur: Casa y solar
de Nicolas Perdomo; Este: Solar y casa de la ciudadana Felicita Martínez;
Oeste: Calle Federación que es su frente.
Continúa la recurrida, en cuanto a las pruebas documentales del accionante:
3.- Copia simple de la certificación de la declaración de únicos y universales
herederos, folio 20 al 75 de la primera pieza del expediente que nos ocupa,
Destaca la juzgadora que, esta sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019,
la misma:”… resuelve declarar bastante y suficientes las probanzas
evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA
SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, JONNY OVODIO PINEDA SILVA,
ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA, CARMEN MARIA SILVA Y LUIS
RAMON PINEDA SILVA... la cualidad de únicos y universales herederos de
la De Cujus Guillermina Silva Pérez, quien falleció el 11 de noviembre de1982, quedando probado con vocación hereditaria sobre los derechos que ha
dejado a la fecha de su fallecimiento..."
…Que con respecto a este elemento de prueba documental, debemos
destacar que: al folio 29, de la primera pieza, se evidencia acta de defunción
de la ciudadana GUILLERMINA SILVA PEREZ, de la misma se aprecia que
dejó seis (06) hijos, allí identificados por nombres, entre los cuales se
encuentra la ciudadana, hoy fallecida: CARMEN MARIA SILVA, A los folios
32 al 33 primera pieza, se evidencia Acta de Nacimiento de la ciudadana
hoy fallecida CARMEN MARIA SILVA, y al folio 35 primera pieza, se
evidencia acta de nacimiento de LUIS RAMON SILVA.
…Que todo lo anterior permite demostrar que efectivamente dentro de la
sucesión GUILLERMINA SILVA PEREZ, se encuentra: CARMEN MARIA
SILVA, quien es la madre de nuestro mandante CARLOS ALEXANDER
SILVA, cuya filiación queda demostrada con la declaración de los testigos.
María Ramona Menses de Aguirre, Alexander José Méndez Guerra, folios 40
y 41 segunda pieza, y de Dulce María Pérez Drija folios 42 al 43, segunda
pieza, del expediente que nos ocupa, evacuados por ante el mismo tribunal
A Quo, así como del acta de nacimiento de este nuestro poderdante,
demandado de autos, la cual se anexa a la presente marcada con la letra
"A", y copia certificada de acta de defunción de GUILLERMINA SILVA PEREZ,
anexa a la presente marcada con la letra "B", consignados de conformidad
con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Siendo estos
documentos públicos o auténticos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
…Que igualmente, en este punto destacamos que, el demandante
expresamente manifiesta, en su escrito libelar que el ciudadano demandado
de autos CARLOS ALEXANDER SILVA, es hijo de la ciudadana fallecida
CARMEN MARIA SILVA, quien a su vez es hija de GUILLERMINA SILVA
PEREZ y miembro de esa sucesión, tal como consta en la declaración de
únicos y universales herederos, por lo que ya desde ese inicio del
procedimiento que nos ocupa, la juzgadora estaba en pleno conocimiento de
este hecho, con repercusión y efectos legales y jurídicos para todas las
partes.
4.- En cuanto al Instrumento Poder de Representación, inserto a los folios del
82 al 84, primera pieza del expediente que nos ocupa, la recurrida destaca:
“…el mismo fue otorgado por los ciudadanos: Alfredo Ramón Pineda Silva,
Elizabeth Josefina Pineda Silva, Jonny Ovidio Pineda Silva…, a la
ciudadana Gladys Josefina Pineda Silva,… A los fines de que los represente
con las más amplias facultades de ley… Esta documental por no haber sido
impugnada ni tachada, se aprecia con todo su valor…”
…Que en este apunto podemos destacar que efectivamente existe este
instrumento poder inserto al expediente que nos ocupa, no obstante,
el mismo fue impugnado expresa y formalmente por esta parte
actuante, todo lo cual consta expresamente en el escrito de
contestación de la demanda, donde igualmente nos opusimos
formalmente a las documentales consignadas en copia fotostática
simple, por el demandante a través de su demanda, lo cual resulta
como una incoherencia de la sentencia, donde la juzgadora no aprecia tal
actuación de esta defensa, como si nunca se hubiera formalizado.
…Que por otro lado, se puede evidenciar que la recurrida da un valor al
referido poder, de representación de una de las demandantes hacia los
codemandantes, con amplias facultades, no obstante, tal representación se
limita al ámbito administrativo, y no así al ámbito judicial donde existenamplias limitaciones ya que la apoderada no tiene capacidad para actuar en
juicio en representación de sus hermanos por no ser abogada, y ante ello la
juzgadora le da un valor que aprecia, omitiendo señalar los efectos jurídicos
de este instrumento poder. En el presente juicio.
Que aunado a todos los argumentos anteriores, igualmente observamos que
los ciudadanos Alfredo Ramón Pineda Silva, Elizabeth Josefina Pineda
Silva, Jonny Ovidio Pineda Silva..., otorgaron poder a la ciudadana Gladys
Josefina Pineda Silva,… A los fines de que los represente con las más
amplias facultades de ley, no obstante, esta ciudadana carece de la
capacidad de postulación y no puede representar a otros en juicio así se
haga asistir de abogado, lo que hace procedente la nulidad de tolo actuado.
…Que la recurrida destaca en cuanto a las actuaciones propias de la
evacuación probatoria, contenidas en la pieza nro. 02 del
expediente, lo siguiente:
“…En fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se
realizó la evacuación de testigos de los ciudadanos María Ramona Menses
de Aguirre y Alexander José Méndez Guerra… (Folios 40 y 41)
“…En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se
realizó la evacuación de testigos de la ciudadana Dulce Maria Perez Drija…
(Folios 42 al 43…”
…Que con relación a estos elementos o medios probatorios testimoniales
debidamente evacuados, todos promovidos por esta parte demandada,
fueron apreciados y valorados por la juzgadora, y seguidamente destaca:
“...de los mismos se desprende que son vecinos de la comunidad, que
conocen al demandado por un periodo largo y sus deposiciones concuerdan
con las deposiciones desprende que son vecinos entre sí, observando que los
testigos le acreditan el carácter de propietario no por revelar documentación
alguna... sino por comentarios, la convivencia y actuaciones cotidianas
dentro de la comunidad, logrando probar su permanencia y posesión del
inmueble lo cual no le genera a esta sentenciadora suficientes elementos de
convicción en cuanto a la titularidad del bien inmueble, con estas
testimoniales solo se demuestra que ha estado en posesión del mismo
durante varios años…”
…Que con relación a este particular, se destaca que la juzgadora apreció la
posesión del inmueble por parte de nuestro mandante, desde hace varios
años, y quedó demostrado a través de estas testimoniales que el ciudadano
CARLOS ALEXANDER SILVA, demandado de autos, es hijo de la ciudadana:
CARMEN MARIA SILVA, y que después de su fallecimiento, que ocurrió en el
año 2016, éste continúo en posesión del inmueble y que fue él quien
construyó locales comerciales en esa misma dirección, a la vista de la
comunidad, donde igualmente vive desde su nacimiento, y desde hace
varios años, primero con su madre, y luego continuó viviendo allí con su
grupo familiar, y hasta la actualidad, tal como se evidencia igualmente de la
resulta de la inspección judicial practicada por el tribunal A Quo, a la
misma, así como del legajo de pruebas documentales que fueron
acompañadas al escrito de contestación de demanda y al escrito de
promoción de pruebas, y los cuales, no obstante haber la juzgadora darles
una valoración, la misma no llegó a analizar y adminicular entre sí con el
resto del acervo probatorio, oportunamente incorporados al procedimiento a
través de esta parte demandada.
…Que es importante resaltar que nuestro representado judicial, demandado
de autos, si tiene Derecho a poseer la casa, por lo que no se cumple, en lapretensión de reivindicación de inmueble, con el requisito de ley, de la falta
del derecho a poseer, o de poseer precariamente.
…Que continúa la recurrida, EN CUANTO A LA INSPECCIÓN JUDICIAL
PRACTICADA AL INMUEBLE, POR EL TRIBUNAL A QUO, y otras
pruebas del demandado:
“…En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024),
mediante acta, se deja constancia que se realizó la inspección judicial fijada
por este... (Folios 59 al 68)…”
…Que con respecto a esta relevante prueba de inspección judicial practicada
por el tribunal, en presencia de ambas partes, en el inmueble objeto de la
acción de reivindicación, se puede apreciar que la recurrida destaca:
“…Evidenciándose así, quienes son las personas que actualmente habitan y
están en posesión del inmueble, y las características del inmueble (y locales
comerciales), la misma es apreciada de conformidad con el artículo 472, 507
y 509 del Código de Procedimiento Civil..."
…Que con relación a este particular, se destaca que la juzgadora apreció
que nuestro poderdante ejerce la posesión del inmueble objeto de da
inspección, e igualmente se apreció las características de dicho inmueble,
por lo que destacamos lo siguiente:
1.-Del acta de inspección judicial levantada al efecto, observamos ante ese
digno tribunal de alzada lo siguiente:
.-Que quedaron en evidencia las medidas generales del lote de terreno
donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la inspección, con sus
respectivos linderos los cuales se corresponden con lo siguiente:
“…primero: se deja constancia que el inmueble objeta de la inspección está
ubicado en la siguiente dirección: calle federación entre calle salías y
Urdaneta casa N° 5-42, los malabares I, San Carlos estado Cojedes, según
información por el perito asignado en cual indica los siguientes linderos:
Norte 45,60 mtrs, sur: 45.60 mtrs, Este: 9,60 mtrs, Oeste: 12.85 mtrs,
lindero norte se ubica son la ciudadana Gladys catalina mena, Juana
games, lindero sur: ciudadano Carlos silva, lindero Este: la ciudadana
felicita Martínez, lindero Oeste: que es su frente la calle Federación, con un
área de construcción de 165,07 mtrs2…”
.- Se dejó constancia de las características del inmueble inspeccionado,
observando la respectiva acta lo siguiente:
“…se deja constancia que el ingeniero expresa que… dejara un informe
pormenorizado del mismo…local 1, … data aproximadamente 10 años la
construcción, local 2,…Data de construcción de este local de 10 años…”
…Que con relación a esta inspección cabe destacar que el informe técnico
presentado al tribunal por el ingeniero LUIS HENRIQUEZ RUMBO
MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 10.323.199,
C.I.V. 96.871, ASOPROVE 3337, quien fue nombrado y juramentado por el
tribunal Ad Quo, como experto (perito) en fecha de 08 de agosto de 2024,
con ocasión de la práctica de inspección judicial en el inmueble identificado,
según consta en informe técnico inserto en el folio comprendido del 71 al 82
de la pieza nro. 2. del expediente que nos ocupa, de este se puede apreciar
todas las características de la construcción de dos locales comerciales, un
garaje, tipo de construcción, y su data, destacando dicho informe:“…terreno donde se ubica el bien inmueble: 511.86 M2 (según medición)…”
“…características constructivas de los locales Local.., Local 1:
...Infraestructura vigas de riostra y base de pavimento en concreto armado…
Superestructura: Sistema de columnas, viga de corona y dinteles en concreto
armado. Losa de entrepiso: Construida en losacero y concreto armado.
Pisos: En concreto revestido en baldos de cerámica nacional de primera y
porcelanato… Paredes: Bloques de concreto... Una puerta Santa María…
Antigüedad aproximada de la construcción: 10 años…”
“…Local 2:… Infraestructura: … vigas de riostra y base de pavimento en
concreto armado… Superestructura: Sistema de columnas, viga de corona y
dinteles en concreto armado. Losa de entrepiso: Construida en losacero y
concreto armado. Pisos: En concreto revestido en baldos de cerámica
nacional de primera y porcelanato Paredes: Bloques de concreto…
Antigüedad aproximada de la construcción: 10 años
…Baños: Una sala de baño con piezas sanitarias de primera, las paredes y
pisos están revestidas en baldosas nacionales clase A. Puertas: Dos (2)
Metálicas con vidrios, Dos (2) de madera entamboradas...Antigüedad
aproximada de la construcción: 10 años…”
“… garaje: Área: 93.91 m2… piso de concreto armado… paredes de concreto
armado…Puerta Santa maría, Puerta en hierro..."
Que es importante señalar que, con relación a este particular, la recurrida
señaló:
“…En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024),
mediante escrito el Ingeniero Luis Henríquez Rumbo Mendoza, presenta
informe de inspección realizada... (Folio 71 al 82)...”
…Que no obstante, la recurrida omite hacer referencia al contenido de dicho
informe técnico en referencia, y sobre su contenido, no obstante, quedó en
evidencia lo siguiente:
.-Que el inmueble objeto de inspección judicial está conformado por un área
de habitación familiar y dos locales comerciales, con un área de construcción
de: 165,07 mtrs2.
.-Que estamos en presencia de un inmueble (dos locales comerciales, que
tiene una data de construcción de aproximadamente 10 años,
.-Que el inmueble está construido en un área de terreno de: 511,86 M2
(según medición)
.-Que los materiales empleados para la construcción son: losacero,
porcelanato, concreto armado, etc.
…Que así las cosas, se puede destacar que la juzgadora no concateno ni
adminiculó estas resultas, con los elementos de prueba DOCUMENTALES
aportados por esta parte demandada al procedimiento, dentro de los cuales
se encuentran dos contratos de arrendamiento de lote de terreno, uno de
fecha 7 de diciembre de 2017, inserto al folio 228, de la primera pieza y otro
de fecha 11 de junio de 2024, un oficio contentivo de una prueba de informe,
inserto al folio 70, de la segunda pieza y las pruebas documentales
acompañados por el demandado en el escrito de contestación demanda y
promoción de pruebas, y en general todo el legajo de pruebas documentales.
muy particularmente, de las documentales que corren insertas al expediente
desde el folio 211 y siguientes de la primera pieza, entre las que se destaca
CEDULA CATASTRAL, identificada bajo el nro 06-07-18, y en todo caso no
determino que efectivamente este inmueble inspeccionado y sometido a la
apreciación destacada por un perito experto, no tenga las mismas
características del inmueble objeto de la pretendida reivindicación,
observando en este sentido que, el demandante no demostró que ambos
inmuebles tengan las mismas características, ya que se puede evidenciarque el inmueble descrito por el demandante , a través del libelo de demanda
es: “…una vivienda ubicada en el Sector “Los Malabares”, Calles
Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa número: 5-42, de la
Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, propiedad que perteneció a la ciudadana: GUILLERMINA SILVA
PEREZ…” No obstante, el inmueble inspeccionado, tal como fue descrito
ampliamente a través del informe técnico de la inspección judicial en
referencia, permite evidenciar que estamos en presencia, incluso de un
inmueble conformado por una vivienda y dos locales comerciales, con una
data de construcción estos últimos, de aproximadamente 10 años, lo cual no
se corresponde con et inmueble de la pretensión.
…Que con relación al lote de terreno sobre el cual está construido el
inmueble objeto de la inspección, se pudo determinar sus medidas
generales, tal como fueron referidas a través del informe técnico en
referencia, por su parte el demandante no determinó en lo absoluto una
medida al respecto sobre el inmueble objeto de la pretendida reivindicación,
por lo que mal podría pretender una reivindicación de un inmueble que
carece de tales definiciones, máxime cuando estamos en presencia de un
lote de terreno que se encuentra bajo un contrato de arrendamiento entre el
propietario, que es la Alcaldía del Municipio San Carlos y el demandado,
ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, e incluso se encuentra vigente, y
cuando el mismo Ente Administrativo Municipal: Alcaldía de San Carlos,
emitió a través de la Oficina de Catastro, un oficio sin número de fecha 09
de agosto de 2024, suscrito por la Directora de la Oficina de Catastro de la
Alcaldía de San Carlos estado Cojedes, configurado como una prueba de
informes, debidamente admitida y evacuada, que quien se encuentra
legalmente registrado en la respectiva documentación archivada es el
ciudadano Carlos Alexander Silva, y así consta en el folio 70, de la 2da
pieza de la causa que nos ocupa.
…Que así las cosas, se destaca igualmente que, el terreno donde se
encuentra ubicado el Inmueble inspeccionado, es propiedad de la alcaldía y
que esto quedó demostrado con el documento de arrendamiento, y con el
oficio sin número, emitido por el director de la Oficina de Catastro de la
Alcaldía de San Carlos estado Cojedes, en fecha 09 de agosto de 2024,
suscrito por la Ingeniero Jaqueline Medina. Del mismo se desprende que el
ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, es propietario de inmueble según
documento de propiedad que reposa en el expediente respectivo.
…Que en este punto destacamos ante ese honorable tribunal superior que, a
través de la recurrida no se pueda determino que la identidad del inmueble
que se describe en el documento anexo marcado “A” en el libelo de la
demanda, inserto al folio 14 al 19 de la primera pieza, se pueda
corresponder con el inmueble objeto de inspección judicial en cuestión. No
obstante, la juzgadora no adminiculo estas pruebas, y menos aun realizo el
debido análisis.
…Que quedó demostrado que el propietario del terreno le otorgo consecutivos
contratos de arrendamiento a nuestro mandante, donde el último de estos,
de fecha 11 de junio de 2024, que a su vez se encuentra vigente. Se destaca
en este sentido, que, el propietario del terreno no ha efectuado alguna acción
que permita dejar sin efecto la vigencia de este, por lo que mal podrá el
demandante pretender una reivindicación de un inmueble construido sobre
un lote de terreno que es propiedad de la Alcaldía de San Carlos, quien le da
un titulo justo a nuestro mandante cono arrendatario de dicho terreno, no
obstante la juzgadora se limito, al momento de valorar esta prueba, a
destacar lo siguiente:"...esta documental...se aprecia con todo su valor..."
…Que destacamos que la jueza que dicto la sentencia hoy recurrida, fue la
Dra. Rosa Victoria Manzabel M. y la jueza que, presenció el acto de
inspección judicial, fue la Dra Magalys Quintero, no obstante, tal como lo
observamos, expresamente se desprende del acta en cuestión de la
oposición formulada ante la pretensión del demandado de hacer valer como
pruebas una fotografías consignadas fuera de los respectivos lapsos
procesales, aunado a que dichas fotografías se configuran
jurisprudencialmente como documentos privados, y acogido por la
juzgadora, y por argumento en contrario las aprecio y las valoro con un
fundamento jurisprudencial que no aplica al caso en concreto.
…Que cabe traer a colación el criterio jurisprudencial, sobre la legalidad de
esta documental, la cual debe ser promovida oportunamente, y donde se
debe informar al tribunal y a las partes, sobre la identidad del dispositivo
usado para tomar las fotografías. quien las tomo, Fecha, hora y lugar
especifico de la fotografía, y en caso de haber sido tomada por un
tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero
ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar
donde fue tomada la fotografía, identidad de las personas que aparecen
en las fotografías, así como lo que se pretende probar, a los fines de
determinar su pertinencia y utilidad, siendo que en el presente caso no se
agoto esta exigencia, y por argumento en contrario de la misma acta se
desprende que el demandante dejó constancia de no contar con esta
información.
…Que no se trata de que la recurrida señale un extenso extracto de un
criterio jurisprudencial establecido en una sentencia emitida por el máximo
tribunal, tal como efectivamente lo hizo en la narrativa de la sentencia, sino
que la juzgadora indique porqué si se debe aplicar ese criterio
jurisprudencial al caso en concreto, y es evidente que el caso que nos ocupa
no aplica, ya que esas fotografías no fueron promovidas de manera
oportuna, y menos aún fueron aceptadas tácitamente por esta parte
demandada, y así consta en actas, ante la oposición manifestada por esta
parte recurrente de la forma de incorporarlas al proceso, lo cual a todas
luces resulta al margen del principio de la legalidad y del debido proceso,
afectándose el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
…Que en este punto resulta evidente que la juzgadora incurre en
contradicciones e incoherencias en la recurrida, que afectan su legalidad.
…Que resulta evidente la incoherencia de lo manifestado en el acta de
inspección judicial, y lo manifestado por la juzgadora, quien afirma que esta
parte demandad no "desconoció ni impugnó las reproducciones fotográficas,
lo cual debió llevar a la juzgadora a desechar dicha prueba, por estar al
margen de la ley su incorporación y por la expresa oposición a su
incorporación, apreciación y valoración, en perjuicio de nuestro mandante,
no obstante, destacó la juzgadora lo siguiente.
“…En el presente caso, la parte demandante (sic) no desconoció ni impugnó
las reproducciones fotográficas. Que aportó la demandada (sic). Es por ello
que es valorada de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil…”
…Que de este extracto de la recurrida se puede apreciar la incoherencia y
contradicción de lo aseverado por la juzgadora.…Que en este punto la recurrida trae a colación un extracto de la sentencia
interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025, dictada en el procedimiento de
tacha incidental seguido, y al cual ya hicimos referencia en el capítulo
primero y segundo de este mismo escrito de informes, y damos por
reproducido, destacando en ese sentido que declara con lugar la acción por
motivo de tacha de documento público, declara la falsedad de dos
documentos, entre los cuales se encuentra el documento autenticado de
compra venta, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de
octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo
el nro. 2, folios 4to vuelto, al 5to, Protocolo 3ro. Entre las ciudadanas
hoy fallecidas: GUILLERMINA SILVA Y CARMEN MARIA SILVA PINEDA, lo
cual fue el elemento de prueba dado por la juzgadora para declarar con
lugar la acción de reivindicación de un inmueble, a favor de los
demandantes, y en contra del demandado.
…Que igualmente, la juzgadora trae a colación un extracto de la sentencia
interlocutoria en cuestión, donde se refiere a dos experticias practicadas a
dos documentos, entre los cuales, solo uno de ello fue objeto del
procedimiento de tacha incidental, lo cual ya fue ampliamente referido en el
capitulo segundo de este escrito de informes, y damos por reproducido en
este acto, en su totalidad.
…Que en cuanto a esta decisión definitiva aquí recurrida tenemos que:
1.- La recurrida, en su narrativa destaca haber realizado un exhaustivo
análisis estudio y respectiva valoración de la actividad probatoria,
destacando como hecho notorio, la sentencia interlocutoria de fecha 07 de
mayo de 2025 proferida en el cuaderno incidencia, por medio del cual
también acordó la tacha de documento público por vía incidental, por lo que,
la juzgadora estimo que este elemento de prueba, una vez declarado falso,
tal como lo determinó, le permitió aseverar que no existió ningún acto,
convenio, acuerdo, venta, documentación jurídica ni tradición legal valida
que justificara la posesión del demandado de autos: CARLOS ALEXANDER
SILVA, en el inmueble objeto de la reivindicación, ya que los documentos de
compra venta que este trajo al proceso para justificar su titularidad, los
mismos fueron declarados falsos luego de las experticias a las que fueron
sometidos.
…Que estimó la juzgadora que por ello, el inmueble objeto del presente juicio
le pertenece a la ciudadana GUILLERMINA SILVA PEREZ, y por estar hoy
fallecida, por consiguiente a los únicos y universales herederos de esta los
cuales son los coherederos: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO
RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY
OVIDIO PINEDA SILVA, por lo que estima que la propiedad de dicho
inmueble es de dichos ciudadanos, y de los hijos fallecidos CARMEN MARIA
SILVA LUIS RAMON PINEDA SILVA, por ser coherederos de la sucesión
GUILLERMINA SILVA PEREZ.
…Que así las cosas, la juzgadora incurrió en inmotivación de su fallo, ya
que, al tratarse de una acción de reivindicación de un inmueble, ésta debió
señalar los elementos de derecho que efectivamente deben ser demostrados
en juicio, y que tal demostración, es decir actividad probatoria, debe ser
ajustada a las normas adjetivas que regulan este procedimiento en
particular.
…Que ciertamente la normativa es muy clara en ese sentido, y por su parte,
la jurisprudencia es muy abundante, no se trata de ajustar un fallo a un
elemento especifico (decisión de la incidencia de tacha), el cual a su vezdebe ser ajustado a la legalidad, es decir que si la juzgadora estimó que la
tacha de un documento es el elementó que determinó la procedencia de la
acción reivindicatoria de un inmueble, (que en el presente asunto, ese
procedimiento y practica de experticias está viciado de nulidad, por haber
sido realizado al margen de la norma, tal como ya lo señalamos
ampliamente), no debió omitir y restar valor a los otros elementos o
requisitos exigidos por la ley, para su procedencia, tal como ya lo hemos
señalado.
…Que es imperativo para el juzgador evidenciar a través de su decisión que
están llenos los extremos de ley al respecto, siendo que los elementos o
requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria son
concurrente, y no alternativos u opcionales, y en el caso que nos ocupa, la
juzgadora no indicó ni un solo considerando que permitiera hacer ver los
supuestos exigidos.
…Que sobre este particular, tal como lo referimos previamente, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 620, de
fecha 14 de octubre de 2022, dejó sentado: ” Que “ es criterio inveterado de
la doctrina y jurisprudencia nacional, que los requisitos concurrentes para la
procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1- El derecho de
propiedad o dominio del actor o reivindicante, 2- El hecho de encontrarse el
demandado en posesión de la cosa a reivindicarse, 3- La falta de derecho a
poseer del demandado, 4- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la
cual el actor alega tener derechos como propietario.
…Que todo lo anterior hace incurrir en inmotivada a la recurrida.
…Que a la par de lo anterior, la juzgadora ni siquiera trajo a colación un
análisis de cada una cada una de las pruebas que conformaron el acervo
probatorio, tampoco concatenó ni adminiculó cada una de estas entre sí, y
de las pruebas con los hechos, es decir, no se trata de señalar que aprecia
y valora una prueba, sino que es imperativo su debido análisis,
adminiculación y concatenación entre sí, que permita determinar el
resultado de esas probanzas Es imperativo una valoración debidamente
fundada y motivada.
…Que es imperativo igualmente la legalidad de la prueba, lo cual no ocurrió
en el presente caso, y muy específicamente al dar valor probatorio a una
tacha de falsedad, cuyo procedimiento de experticias estuvo al margen de la
norma adjetiva expresa, y por su parte, estuvo cargado de incoherencias, al
referirnos a la práctica de experticias grafotécnica y dactiloscópica, tal
como fue destacado previamente.
…Que es imperativo que la libre valoración de la prueba por parte del juez,
debe ser debidamente fundada y motivada, dentro de un marco de
principios procesales, entre los que se encuentra la legalidad.
…Que adminicular una prueba con otra implica es una labor del juzgador,
en la que determina, previa comparación, el valor que le atribuye y su efecto
jurídico.
…Que aquí vemos que la juzgadora establece que la acción de reivindicación
fue interpuesta por los ciudadanos identificados previamente, y que estos
son coherederos de la ciudadana GUILLERMINA SILVA PEREZ, y que el
inmueble objeto de la pretensión le pertenece a la sucesión, conforme a la
declaración de únicos y universales herederos, inserta en los autos del
tribunal, donde se encuentran identificados no solo los demandante, sino
otras persona, ya fallecida, entre las cuales se encuentra CARMEN MARIASILVA; y no obstante, existiendo reiteradas pruebas de que, el demandado
CARLOS ALEXANDER SILVA, es hijo de la ciudadana fallecida CARMEN
MARIA SILVA, tal como lo hemos destacado, estima igualmente en su
decisión que el demandado es un poseedor al cual no le asiste ningún
derecho.
…Que en la recurrida se destaca la existencia de unos derechos
sucesorales, a favor de los demandantes, sin embargo, omite agotar
cualquier formalidad esencial referente a la citación de herederos
desconocidos. No se agotó la debida citación de los herederos conocidos, e
identificados en las pruebas aportadas por el demandante (PERPETUA
MEMORIA), y que no se hicieron parte de esta acción de reivindicación, tales
como los herederos de CARMEN MARIA SILVA Y LUIS RAMON PINEDA
SILVA, quienes se encuentran fallecidos, y menos aún de los herederos
desconocidos, a tenor de la normativa adjetiva civil, específicamente, a tenor
del artículo 231, del Código de Procedimiento Civil.
Vicios la de sentencia que conducen a su nulidad:
.-Que por todo lo anterior, observamos que, la sentencia definitiva de fecha
09 de mayo de 2025, contiene vicios que hacen procedente su nulidad, como
son la vulneración de principios y garantías del derecho sustantivo y
adjetivo civil, referentes a falta de motivación de la sentencia, el vicio de
ultrapetita, viola el principio de congruencia y el principio dispositivo,
contrariando la normativa expresa de los artículos 243 numerales 4 y 5, lo
cual hace procedente los efectos de ley establecidos en el articulo 244
eiusden, y por su parte ante la vulneración del principio de unidad de la
prueba, además existe silencio de pruebas por lo que se vulneró lo señalado
en el artículo 509, eiusden, ya que no cumplió con lo preceptuado en el
articulo 12 eiusden, de atenerse a lo legado y probado, violento el derecho a
la defensa establecido en el artículo 15 de mismo código adjetivo. Esta
sentencia no contiene decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones y defensas.
…Que los vicios que afectan a la parte motivadora están representados por
el argumento de toda sentencia debe estar fundada en los hechos y el
derecho. Busca que la sentencia no sea arbitraria, o que se haga un ejercicio
abusivo del juez, por lo que toda sentencia necesita una justificación de la
parte decisoria en base a una explicación lógica de los hechos y el derecho.
…Que en nuestro ordenamiento Procesal civil, se considera que la sentencia
sin Motivación es una sentencia de hechos y no de derechos, por lo que se
debe declarar la nulidad de la misma, ya que viola garantías el principio del
debido proceso, y produce inseguridad jurídica, porque cada ciudadano
debe saber porque no se acoge sus razones.
…Que tal como lo hemos destacados precedentemente, al establecer los
términos de la sentencia y las respectivas apreciaciones, en esta sentencia
aquí recurrida, no solo se vio afectada la normativa ya referida, establecida
expresamente en el Código de Procedimiento Civil, (falta de motivación,
incongruencia, incoherencia, ultrapetita, falta de adminiculacion o ausencia
de conexión o relación lógica entre las pruebas presentadas y los hechos que
se pretenden probar en un proceso legal, silencio de pruebas), sino que se
ha visto afectada consecuencialmente la normativa constitucional referente a
la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional, y debido proceso,
artículo 49 constitucional, y todo lo implícito en estas garantías, como lo es el
derecho a la defensa, la igualdad de las partes, y el principio de la
legalidad, seguridad jurídica y afectación al orden público.
.-Que la actividad jurisdiccional es proclive a vulnerar la vigencia de los
derechos fundamentales y puede lesionar a los particulares en sudesempeño, es por ello que las garantías y los principios juegan un papel
fundamental en tan determinante actividad, asi tenemos que:
.-Las garantías legales y constitucionales, "Son técnicas previstas por el
ordenamiento jurídico para reducir la distancia estructural entre
normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia
de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación
constitucional” Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías, La Ley del más Débil.
Editorial Trotta. 4ta Edición. 2004. Pág 25.
.-El principio, con rango constitucional, imperante en toda sentencia, es un
factor de capacitación. El juez "capta" el principio y debe desarrollar una
metodología cognitiva para adaptar los hechos al derecho, siendo esta una
función dentro de la jurisdicción.
.-Según Couture ultrapetita significa decidir más allá de lo pedido, da más
de lo pedido, Minospetita es decidir menos de lo que se pide, ósea que se
acogen algunas pretensiones de las que se exigen, siendo causa de nulidad.
Se lo considera nulo porque viola el principio de congruencia entre los actos
de postulación y los actos de decisión. Extrapetita es decidir sobre una
pretensión no planteada, que ha introducido el juez y que no se estaban
reclamando.
.-El llamado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de
forma del fallo al cual produce o acarrea la nulidad de esta por la carencia
absoluta o total de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales
debe descansar dicha decisión.
…Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º
sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de
hecho de derecho en que se fundamenta su dispositivo; lo contrario
constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y
controlar así la correcta aplicación de la ley.
La sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N°
08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
“…Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio
que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil
de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se
obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se
minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin
juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público y siendo este el
vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe
examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación…”
(Destacado de este fallo).
…Que la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con
certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de
inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos
sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no
debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta
absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes
o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo
alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al
recurso de casación”.
En su oportunidad procesal la parte demandante presentó su escrito de
observación a los Informes.
…Omissis…1.- Indican acertadamente que los accionantes son los legítimos
propietarios, como en efectivamente se observa que, los Ciudadanos:
CARMEN MARÍA SILVA (Fallecida), LUIS RAMÓN PINEDA SILVA
(Fallecido), ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA
PINEDA SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO
PINEDA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: V.-
4.101.314, V.-5.747.321, V-7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y
V.-9.536.659. Son los ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de su Madre
fallecida, Ciudadana: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, reconocimiento
otorgado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES, debidamente protocolizado por ante la OFICINA
DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS
Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, registrado bajo el Número:
02, Folios: 23 al 56, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del
año 2023 que, fuera marcado como prueba con el literal "B".
2.- Alega el demandado que, no se agotaron las formas procesales de
orden público, como la debida citación, que en este caso es la de
notificación a los herederos conocidos o por conocer e identificados en las
pruebas aportadas por el demandante en su Perpetua Memoria (marcada
con el literal "B"), COMO SI SE TRATARA DE UNA ACCIÓN DE PARTICIÓN
DEL INMUEBLE DEMANDADO EN REIVINDICATORIA, obviando que la
presente acción de reivindicatoria, luego de agotada la vía administrativa
por ante la Dirección de Desalojo de la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Vivienda, del estado Cojedes que, no fue impugnada
según Providencia Administrativa MC-COJ-013-19, dictada en fecha: 02
de mayo de 2019, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, por expediente: COIR: 010-2018, en la que se dictamino que, "...
En acatamiento a la preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda
HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas
puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República
competentes para tal fin...", busca y así se deja ver en el capítulo tercero
sobre el objeto de la demanda que es, "... RECUPERAR para la Sucesión:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ, la vivienda ubicada en el Sector: "Los
Malabares", Calle Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, Casa
número: 5-42, de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes,...", representada por sus herederos,
Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA, LUIS RAMÓN PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA
SILVA, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA
SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.101.314, V.-
5.747.321, V.-7.539.494, V.-8.674.306, V.-9.536.630 y V.-9.536.659,
respectivamente. Acción que recae sobre la persona de: CARLOS
ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-
15.627.128, hijo biológico de la Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA,
titular de la cédula de identidad número: V.-4.101.314, coheredera de la
Sucesión, quien se encuentra ilegitimamente en el inmueble, por no haber
realizado el proceso legal correspondiente para que le nazca el derecho
sobre el acervo hereditario de la cujus: CARMEN MARÍA SILVA, arriba
identificada, además de hacer uso de documentos falsos y declarando con
ellos falsamente ante autoridad judicial que, es el propietario, acto que se
contradice con las evidencias, aportadas por expertos en el examen forense
de DACTILOSCOPIA Y GRAFOTECNIA, realizada a los documentos
Compra-Venta, entre las Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ, y
CARMEN MARÍA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Números:
V.-1.034.949 y V.-4.101.314, respectivamente y, el que enerva delanterior, entre los Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS
ALEXANDER SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V.-
4.101.314 y V.-15.627.128, en su orden que, a criterio de los expertos
del C. I. С. Р. С., determinaron que la huella de la Señora: CARMEN
MARÍA SILVA, en ambos documentos resulto NO COINCIDIR.
…Que en este orden de ideas, es pertinente indicar que el CARLOS
ALEXANDER SILVA, suficientemente identificado, en lo atinente al
inmueble, distinguido con el número catastral: 5-42, ubicado en la Calle
Federación, Cruce con Calle Salías y Urdaneta, del Sector: "Los
Malabares", de San Carlos Cojedes, solo tendrá la condición de coheredero
(COMUNERO), sobre este bien, cuando cumpla con las formalidades de Ley
y le nazca así, como se indicó en párrafo arriba, derecho de él y sus
hermanos, sobre el acervo hereditario de su madre biológica CARMEN
MARÍA SILVA, coherederos del demandado que, se pueden observar en
acta de defunción incorporada por su defensa en escrito de informe a este
juzgado superior, folios: 260 y 261 de la Pieza; II, en fecha: Ocho (08) de
julio de Dos Mil Veinticinco (2025), donde indica que los Ciudadanos:
YELITZA CAROLINA VELÁZQUEZ SILVA, DOUGLAS ANÍBAL SILVA y
CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cédulas de identidad,
números: V.-12.769.685, V.-12.769.732 y V.-15.627.128, en su orden,
son hijos legítimos y herederos de la cesante CARMEN MARÍA SILVA.
Derecho que será válido, sobre el Veinte Por Ciento (20%) del valor del
inmueble en cuestión, mismo que será dividido entre los tres (03) comunes
a razón de Seis Con Sesenta y Seis Por Ciento (6,66%), para cada uno.
Aclarando que solo Cinco de los seis herederos, tendrán derecho sobre el
inmueble, en mismo porcentaje, por tratarse que el Ciudadano: LUIS
RAMÓN PINEDA SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.-
5.747.321, nunca contrajo matrimonio ni procreo hijos y que, cuando se
esté en la oportunidad de partición de bienes, se llamaran a los herederos
conocidos y descocidos, de este ciudadano.
3.- En un planteamiento audaz y con la intención de confundir a esta
superioridad civil, los abogados del demandado, insiste en la
extemporaneidad del escrito de Formalización de Tacha, a lo que debo
referir que, la incidencia de Tacha se intentó en varias oportunidades,
como se observa en los folios: 234 al 237, 245 al 248, del mes de junio
de Dos Mil Veinticuatro (2024), de la Pieza I, folios: 23 al 25, 33 al 36, del
mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), de la Pieza: II, incidencia que
fue desechada en esas oportunidades. Pero es en los Folios: 107 al 109,
de fecha: Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), de
la Pieza: II, cuando el tribunal provee auto, folio: 111 de fecha: Veinte (20)
de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), indicando que, "...por
notoriedad judicial se evidencia que cursa ante este juzgado el expediente
Nº 11.805...", líneas: 15 al 16 y que, "…es necesario el pronunciamiento de
este tribunal al respecto, y una vez que la decisión quede firme, se
procederá a proveer sobre la solicitud incidental. En este procedimiento de
Tacha de Documento de Compra - Venta,..." líneas: 20 al 23.
…Que así pues, en Auto de este Juzgado Primero de Primera Instancia,
folio: 115, de fecha: Primero (01) de octubre de Dos Mil Veinticuatro
(2024), de la Pieza: II, se indica que, "... Por auto de fecha 30 de
septiembre del año en curso se dio por terminado dicho expediente, por lo
que partir de la presente fecha, es que el tribunal tiene el lapso
correspondiente para pronunciarse a lo peticionado por la parte
demandante...", líneas: 19 al 22, del segundo aparte y, posterior a este,
provee nuevo auto, folio: 116, de Dos (02) de octubre de Dos Mil
Veinticuatro (2024), de la mis Pieza, que el auto anterior, señalando que, ".
"... Ordena: Primero: Abrir cuaderno separado de incidencia a fin desustanciar la solicitud planteada...". Haciendo referencia a lo peticionado
en fecha: Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) y
es aquí, cuando se abre el lapso de regulación, conforme a lo establecido
en el artículo: 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo
aparte, el cual señala que, "... Si presentado el instrumento en cualquier
estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en
el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...",
formalización de tacha que se hiso efectiva en fecha: Nueve (09) de
octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), folios: 06 al 09, del Cuaderno de
Incidencias.
…Que ahora bien, para demostrar que no hubo tal extemporaneidad, de la
formalización de la Tacha de DOCUMENTO COMPRA-VENTA, entre las
Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA,
titulares de las cédulas de identidad Números: V.-1.034.949 y V.-
4.101.314, respectivamente. Se analiza que, si el auto que acuerda la
apertura del cuaderno de incidencia es de fecha: miércoles, Dos (02) y se
Formalizó el día miércoles, Nueve (09) del mes de octubre, se computan
los días de despacho siguientes: 02, 03, 04, 07, 08 y 09, lo que indica que
se estaba dentro del lapso de regulación establecido en el segundo aparte
del artículo: 440 de la norma adjetiva para su consignación. Desestimando
la afirmación del demandante al inferir que hubo subversión del orden
público y en consecuencia no produjo daño irreparable al Ciudadano
Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de
identidad número: V.-15.627.128, por cuanto es este, quien presenta en
la acción por reivindicatoria, el documento arriba descrito. Además de
querer hacer valer como válido, el documento de Compra Venta, entre los
Ciudadanos: CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS ALEXANDER SILVA,
titulares de las cédulas de identidad N°: V.-4.101.314 y V.-15.627.128,
inserto bajo el Nº: 02, Tomo: 40, de fecha: Diez (10) de agosto del Año Dos
Mil Nueve (2009), contenido en los libros de Autenticaciones llevados por
la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO "EL
PAO" DEL ESTADO COJEDES, ambos documentos viseados de ilegalidad,
por lo que se pidió su verificación dactilar, en virtud de que el mismo
enerva del primigenio, a saber, entre las Ciudadanas: GUILLERMINA
SILVA PÉREZ y CARMEN MARÍA SILVA, arriba identificadas. Por lo que
se exime al tribunal, de actuar en ultraputita.
4.- Que el instrumento Poder otorgado por los Ciudadanos: ALFREDO
RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y
JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, a quien es su hermana, Ciudadana:
GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, Folios: 82 al 84, fue impugnado en
el escrito de Contestación de la Demanda, folios: 188 al 196,
concretamente en el punto: VII, folio: 193, de la Pieza: I, de la Oposición a
la Admisión de Documentos Presentados, indican textualmente que, "A
través del presente, y siendo esta la oportunidad procesal respectiva,
expresamente y de manera formal, me opongo me opongo a la admisión de
los documentos que en copia simple han acompañado al libelo de la
demanda, tales como: Copia Simple de Instrumento Poder otorgado por...".
A lo que debo referir que, en el encabezado del escrito libelar de la
demanda por reivindicación, se expresa que, "Nosotros, GLADYS
JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA,
ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA
SILVA, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.536.630, V.-
7.539.494, V.-8.674.306 y V.-9.536.659, respectivamente, venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, coherederos de la Sucesión:
GUILLERMINA SILVA PÉREZ...", señalando que se está accionando en
persona y no por intermedio instrumento poder, firmando y estampando suhuella dactilar todos y cada uno de los demandantes, en presencia de la
secretaria del despacho y, en razón de ello, resulta inoficiosa la
impugnación.
5.- Señalan falsamente en escrito de informe que, el Ciudadano
Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA, titular de la cédula de
identidad número: V.-15.627.128, es el propietario del terreno donde se
encuentra anclado el inmueble, ubicado en la Calle Federación, Cruce con
Calle Salías y Urdaneta, distinguido con el número catastral: 5-42, del
Sector: "Los Malabares", de San Carlos - Cojedes. Cuando este, solo tiene
la cualidad de arrendatario y así se observa en el Folio: 228 y Vuelto, de
la Pieza: I, por documento de arrendamiento simple, consignado en la
contestación de la demanda, mismo que fue otorgado por la Alcaldía de
San Carlos, estado Cojedes, del que se extrae textualmente: "... la Cámara
Municipal, por una parte; y por otra el Ciudadano Silva Carlos Alexander,
quien para los efectos del presente contrato se denominará el
arrendatario...", ...", "... se celebra un contrato de ARRENDAMIENTO
SIMPLE ...", líneas: 10 al 14 y, Folio: 276 y Vuelto de la Pieza: I, donde se
expresa en documento de arrendamiento que, "... la Cámara Municipal y
aprobada en sesiones extraordinarias 14 y 15 de fecha: 15/05/2024 y
22/05/2024 por una parte; y por otra Silva Carlos Alexander, de
Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, SOLTERO, civilmente hábil en
derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-15.627.128. PUBLICISTA y
de este domicilio, quien para los efectos del presente contrato se
denominará: EL ARRENDATARIO (A)...". Líneas: 11 a la 15, este último
renovado luego del acto de contestación de la demanda para simular
legalidad. Estos documentos contentivos de un solo párrafo, fueron
suscritos entre la Alcaldía de San Carlos, estado Cojedes y el demandado
en Reivindicatoria de Inmueble, Ciudadano Demandado: CARLOS
ALEXANDER SILVA, arriba identificado, los cuales avalo mediante el uso
de documentos falsos.
Que finalmente, Ciudadana Jueza Superior en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en nombre de mis representados me permito
indicar que, como el Ciudadano demandado: CARLOS ALEXANDER
SILVA, ya identificado, no logro probar sus alegaciones, aunado a la
ilegalidad de las pruebas y ausencia de legitimidad de este, es que se pide
de esta Superioridad la ratificación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
129-2025, folios: 172 al 183, de fecha: Siete (07) de mayo de Dos Mil
Veinticinco (2025), de la Incidencia por Tacha de Documento Público y la
SENTENCIA DEFINITIVA: 130-2025, de folios: 157 al 192, de fecha:
Nueve (09) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), por Acción
Reivindicatoria, del asunto: 11.792, nomenclatura interna del TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder
determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a
los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la
Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el derecho de
Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del Debido
Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso.En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales
para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es
permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en
que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales,
porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una
sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo
estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas
procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí
detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración
tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo,
como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las
facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o
no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al
caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal
dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo
siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del
argot pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento
ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía de
la que ha de gozar toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener
conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de
ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las
mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión
que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo
estudio sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos
doctrinarios citados por el autor Aguilar, J. (2007), quien al respecto de lanaturaleza jurídica que reviste a este tipo de Acción Real, comenta que la
acción de reivindicación:
(…omissis…)
“…es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una
cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y,
consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de
dicha cosa”
A su vez, el autor Nuñez, R. (2013) expone respecto de este tipo de
acción, que la misma puede definirse como:
(…omissis…)
“…El instrumento típico de protección a la propiedad de todo tipo
de bienes, muebles o inmuebles , por cuya virtud, se declara
comprobada la propiedad a favor del actor,, en consecuencia, se
le pone en posesión del bien para hacer efectivo el ejercicio del
derecho…”
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de las
ya mencionadas fuentes del saber jurídico, es importante para esta alzada
permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza que reviste las
particularidades de las acciones reales, en espacial, de la acción
reivindicatoria, visto desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada,
siendo que de los hechos que dan cabida procesal a la presente acción, se
evidencia palpable lo involucradas que se encuentran las partes aquí
actuantes, hechos estos de los cuales se desprende todo el estudio sistemático
que se ha venido desplegando con respecto del presente juicio.
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo antes precisado con
respecto a la sustanciación del referido procedimiento por Reivindicación, a
través del cual se ha dilatado el caso bajo estudio, a los fines de comprobar si
las actuaciones del Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos
y cada uno de los preceptos y principios tanto Constitucionales como
procesales propiamente dichos; a lo que de seguidas, considera quien aquí
juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto Tribunal a través
de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000443 de fecha 18/07/2023
dejó por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones
ante el juez que conoce del recurso de apelación, la Sala en decisión número
190, dictada el 1º de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández
Carmona), determinó lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los
alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio
pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
(...)El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12
y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no
decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades
procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de
demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se
formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan
contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras
similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, elsentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva
y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado
por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha
sostenido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser
analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio
de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a
pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so
pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º
del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la
Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones
hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión
ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa
dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En
conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen
peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan
contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el
sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte,
so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de
confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos
en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte
de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en
incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado
en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es
susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento..."
(Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y,
posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones
Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de
congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados
en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y
defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y,
por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación,
que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por
ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras
similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de
2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de
Venezuela, C.A. Banco Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio
de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ
AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:
"...Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye
infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador
no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las
partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como
son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes
u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o
alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en
su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte
del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006.
Exp. N° 2006-067) (...).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de
alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, loscuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y
que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso,
ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la
confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la
contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la
contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la
extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de
representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del
apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del
procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la
violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la
obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala,
deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte
del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a
un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios
de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta
sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento
en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe
ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o
mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de
formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el
requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los
informes u observaciones ante la alzada, a situaciones
expresamente previstas como motivos específicos del recurso
extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp.
N" 2011-265)."
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los
alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193
dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano),
indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes
u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado,
es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento,
dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no
estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los
relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida
luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción
opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los
informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o
de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del
apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del
procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la
violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la
obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N°
399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de
2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del
demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se
entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a
considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha
determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el
tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos
alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en
cuenta otra fecha distinta a la señalada por el demandante como
fecha de inicio del lapso.Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al
incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de
la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a
tales alegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes,
para decidir en torno a la verificación o no de la prescripción alegada
por la parte demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES
EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo,
haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de
las observaciones a los informes antes descritos, y mucho menos en
forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo
NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los
alegatos expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo
NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales
argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si
fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los
consideró legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador,
revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema
judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con
los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos
como probados o desecharlos como no probados. Asimismo,
posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados,
debe proceder a su apreciación y valoración, para poder
establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la
conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al
momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal
de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe
pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo
alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que
conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y
excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el
escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad
obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos
hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es
indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad
que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de
incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida,
expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta
manera el contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de
Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga
tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos
los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán
resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa.
Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las
razones anteriormente expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a
varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los
informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple
con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido
el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha
sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del
mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al
artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y15 del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por
estar inficionado del vicio de forma de orden público conocido como
incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos
esgrimidos en las observaciones a los informes de alzada, relativos
a la prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser
refutados (como se hizo) en los informes u observaciones, los cuales
fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una
evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las
garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso
y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las
restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del
recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (...)".
Precisado esto, se hace imperiosa entonces para esta juzgadora, la
necesidad de revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos
esgrimidos en el devenir sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo
argüido por las partes al referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén
comprendidos tangiblemente en la demanda, o en su contestación per se,
pudiesen tener influencia determinante en la resolución de la litis, y que sólo
pueden ser rebatidos en los informes.
A causa de las precitadas delaciones procesales formuladas por la parte
recurrente, es menester traer a tapete de este juicio el fallo emitido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, partiendo de los
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir hasta su dispositiva, de la cual se
lee lo infra transcrito:
(Extracto de la Motiva)
(… omissis…)
-CAPÍTULO VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de
Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad
de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21,
26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han
sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta
juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para
determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo
pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las
disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas
aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de
la siguiente manera:La acción de reivindicación se encuentra prevista en el artículo 548
del Código Civil:
"Articulo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones
establecidas por las leyes. Si el poseedor o detenedor después de la
demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está
obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así
no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el
demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o
detentador."
De la citada disposición se desprenden tres requisitos primordiales
que deben existir para que se pueda pretender la acción de
reivindicación, a saber: 1. que el demandante sea el propietario de la
cosa; 2. que el demandado posca o detenta el bien; y 3.- que el bien
cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del
demandado es el mismo que éste detenta o posee. Y la doctrina y la
jurisprudencia, en forma unánime, del análisis sistemático de la
reivindicación, agregan un 4.- requisito, como es, la falta de
justificación válida conforme a derecho, para poseer, por el
demandado.
En este orden de ideas, es criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de vieja
data N° 898, N° Expediente: 11-0461 de fecha 15/07/2013, con
Ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado:
... Omissis.... Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia n. 573 del 23 de octubre de 2009,
(case: Transporte Ferherni, CA. us. Estación de Servicio La Macarena,
CA), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido
que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones
reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así
mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es
necesario por una parte, que el demandante sea propietario y
demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el
demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la (…)
Ruperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o
tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa).
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del
artículo 548, que "(...) El propietario de una cosa tiene derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...).
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua
non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea
realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que
se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿qué debemos
entender por justo titulo? En cuanto a esto, la doctrina y la
jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se
demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo
cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan
gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "(...) En el
caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, elmedio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho
inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo
registrado (...). (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de
Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la
procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de
los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que
pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y
el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, lo siguiente:
"Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." Por
su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en
la Ley'. Omissis.....
Por otra parte, en sentencia n. 140 del 24 de marzo de 2008, caso:
Olga Martin Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"...La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja
sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta
sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es
efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de
presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal
cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el
particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo
Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus
derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la
demanda el título o documento donde acredite su propiedad
verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del
inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión
del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante
de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,
cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente
especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria
sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento
fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La
Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derechojurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto
Adriani del estado Mérida.....
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que
el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus
derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la
demanda, el titulo propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del
inmueble cuya reivindicación solicita documento que acredite su
propiedad con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya
reivindicación solicita.
...(omissis)...
Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un
inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un
documento, para establecer la condición de propietaria de quien
demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero
la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para
luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación
propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los
presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario
de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de
poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido
precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de
un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un
documento, para establecer la condición de propietaria de quien
demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 ...el propietario de
una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador...". Por tanto, la falta de titulo de dominio o propiedad,
impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el
juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que
establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de
quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de
partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de
quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble....
Omissis..."
En el presente caso se trata de dilucidar, si la parte demandante es
la legítima propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, en
virtud de que la parte demandada arguye tener la titularidad del
precitado inmueble y por tanto alega que ocupa el inmueble con el
carácter de propietario, pues ambas gestes pretende racer valer su
propiedad con las pruebas promovidas y evacuadas. Y determina.
En cuanto a los criterios que debe valorar el juez al momento de
decidir en este tipo de acción que hoy nos ocupa como lo es la acción
reivindicatoria, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
(...)... la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más
importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz
defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda
la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el
demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo
título y por la otra detentador. ...omissis.. parte, que el demandado
sea poseedor Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debedecidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor
derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio
pormenorizado y comparativo de ellos, siempre y cuando esté
determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien
reflejada en el titulo y en ciertos casos se puede decidir el litigio por
presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las
circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante
tiene la obligación de probar la superioridad de su titulo, con la prueba
del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la
legitimidad del título, sino también del derecho del causante que
transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena
titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como
propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o
prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un
derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo
Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo
que no le pertenece, u (Nemo Plus Juris Ad Alium Transferre Potest
Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más
derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho
de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda
reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que
obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio
(In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad
de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más
personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté
el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o
ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el
Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra asa que el título
en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir
mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto
en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
¿los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a
su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. ..." (SCC.
N° de Expediente: 09-107 N° de Sentencia: RC.00573, fecha 23 de
Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz
Hernández)
Ahora bien, una vez realizado el exhaustivo análisis, estudio y
respectiva valoración de la actividad probatoria, y como hecho
notorio luego de dictada la sentencia interlocutoria de fecha 07 de
Mayo del año 2025, proferida en el cuaderno de incidencia, mediante
la cual este órgano jurisdiccional resuelve la tacha de documento
público por vía incidental, determinando que:
"..... Omissis..... La parte demandante promovió la prueba de
experticia dactiloscópica y grafotécnica, solicitando que la misma fuera
practicada sobre el documento objeto del juicio y del cual se solicitó su
tacha por vía incidental, con el objeto de determinar fehacientemente
que las huellas estampadas en los respectivos documentos de venta
no pertenecen a la causante CARMEN MARIA SILVA.
Obra del folio 131 al 134 del presente cuaderno de incidencia, informe
relacionado con la referida experticia, suscrito por los ciudadanos
Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noruega quienes señalaron
en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos
analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares
cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:1. Documento Dubitado: Compra venta donde Carmen María Silva V-
4.101.314, da en venta pura y simple una casa al ciudadano Carlos
Alexander Silva V-15.627.128, por la cantidad de Veinte millones de
Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
2. Documento Indubitado: Documento del Consejo Comunal Manuel
Manrique de fecha 10/10/2014, donde los miembros de la comunidad
Manuel Manrique dan Respuesta a la continuidad de reuniones
pautadas con los Cuadrantes asignados en el sector.
3. Documento Indubitado: Documento del consejo comunal Manuel
Manrique de fecha 19/09/2014, donde los miembros de la comunidad
Manuel Manrique solicitan la colaboración de 42 cajas de bobillos
ahorradores para la comunidad.
Conclusiones: De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se
concluye que la firma de Carmen María Silva presente en el documento
COMPRA - VENTA; descrito como dubitado en el numeral "1" de la
parte expositiva NO HAN SIDO REALIZADA por la misma persona que
suscribe como "VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL MANUEL
MANRIQUE Y UBCH 80601052-CARMEN MARIA SILVA", en los
documentos indubitados. (Negrita, subrayado y cursiva de este
tribunal) Seguidamente Obra del folio 156 al 168 vto, del presente
cuaderno de incidencia, informe relacionado con la referida experticia,
suscrito por los ciudadanos: Perito identificador Faivel Oriana
Rodríguez Caballero, experto Dactiloscopista designada, quien señalo
en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos
analíticos detectados e identificados en las impresiones dactilares
cuestionadas y las impresiones dactilares indubitadas, se concluyó:
1. Una (01) copia fotostática del documento donde la ciudadana
Carmen María Silva, alega haber recibido la cantidad de Bs.
5.000.000, satisfactoriamente por la venta de una vivienda, en la
oficina subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado
Cojedes, de fecha 02 de octubre de 1981 Redactado por el Dr. Elio L.
Méndez A. en la parte media izquierda específicamente donde se lee el
nombre de Carmen Silva, presenta impresiones dactilares.
2. Una (01) copia fotostática de la cédula de identidad de la
ciudadana: Carmen María Silva titular de la cedula de identidad
4.101.314 y el ciudadano: Carlos Alexander Silva titular de la cedula
de identidad Nº 15.627.128.
Conclusiones:
Las impresiones dactilares presentes ciudadana: CARMEN MARIA
SILVA de fecha 02 de octubre de 1981 andes en el documento
elaborado por la descrito, NO FUERON PRODUCIDAS POR LA MISMA
PERSONA. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).
Este órgano jurisdiccional considera, importante resaltar que, los
expertos designados, son personas que gozan de plena fe ante este
Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la
realización de pruebas periciales como las antes señaladas. Así
mismo, es importante indicar en relación a tales expertos, que en
ningún momento fue solicitada por alguna de las partes le sustitución
de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del articule
453 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que no consta en
los autos que alguno de los expertos o todos hubiesen sido objeto de
recusación de conformidad a lo preceptuado por en el artículo 680 del
texto procesal antes mencionado,En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que
el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con
el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo
establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en la que hubo
unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el
valor probatorio a las expresadas experticia, en orden a criterios
lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas,
y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes
periciales, por lo tanto este Tribunal le asigna a dichas experticias el
mérito, valar jurídico y total eficacia probatoria. Y así se decide.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la
parte actora, ha demostrado plenamente que las huellas dactilares
estampadas en los documentos público DE COMPRA VENTA entre las
Ciudadanas fallecidas: GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN
MARIA SILVA, titulares de la cedulas de identidad Nº V 1.034.919 y V-
4.101.314 de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el N° 02. Folio:
1 uto al 5uto, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año
1981. y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA entre los ciudadanos:
CARMEN MARIA SILVA ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas
de identidad Nº V- 1.101.314 y V-y CARLOS 15.627.128, de fecha: 10
de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 02, Tomo: 40, de
los libros de autenticaciones llevados por esa oficina subalterna: NO
PROVIENEN de la ciudadana CARMEN MARIA SILVA, tal y como se
evidencian en los informes de experticias que rielan en los folio 131 al
134 y de los folios 156 al 168 vto, razón por la cual la presente acción
debe prosperar. Y así se decide.
Omissis... DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de
TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por las ciudadanas:
GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON PINEDA SILVA,
ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA
SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de
Identidad Nros. V 9.536.630, V7.539 104, V8.674.306 4 V 9.536.659
respectivamente; En contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER
SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V. 15.627.128, domiciliado en el sector Los Malabares, calle
Federación, cruce con calle Salias y Urdaneta, casa Nº 5-42, San
Carlos estado Cojedes. Así se decide
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA
FALSEDAD de los instrumentos originales denominados: 1)
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadanos: CARMEN
MARIA SILVA CARLOS ALEXANDER SILVA, titulares de las cedulas de
identidad N° V-4.101.314 4 V-15.627.128, respectivamente, de fecha:
10 de agosto de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 02, Tomo: 40,
llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio
Autónomo el Pao del Estado Cojedes. Que posteriormente se celebró
una nueva venta del precitado inmueble ubicado en la calle federación
N° 542 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos
son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar
de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita
Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente y el 2)
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre las Ciudadanas fallecidas:
GUILLERMINA SILVA PEREZ Y CARMEN MARIA SILVA, titulares de la
cedulas de identidad NV 1034 919 9 V 4.101.314, respectivamente,
de fecha 02 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 02, Folie: 4 vto al
Suite, Protocolo: Tercero Principal, Tercer Trimestre del año 1981,
llevado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio
Autónoma el Pao del Estado Cojedes, en la cual se celebró la venta deun inmueble ubicado en la calle federación N° 5 42 de la ciudad de
San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE Casa y solar
de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo,
ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: colle
Federación que es su frente. Así se decide TERCERO: SE CONDENA en
costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la
presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto
en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil... Omissis...."
La parte actora logró demostrar fehacientemente que la compra
venta que fue supuestamente suscrita entre las ciudadanas:
Guillermina Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-1.034.949 (vendedora) y Carmen María
Silva (compradora), venezolana, mayor edad, titular de la cedula de
identidad N° V-4.101.314, la cual recae sobre un inmueble ubicado
en la calle federación Nº 5-42 de la ciudad de San Carlos Estado
Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora
inmaculada, SUR: casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la
casa de la ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que
es su frente, y protocolizada por ante Registro Público del Municipio
autónomo el Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de octubre del año
1981, bajo el N°02, folios 4vto al 5vto, protocolo tercero principal,
tercer trimestre del año 1981, fue declarado FALSO. Y por
consiguiente la compra venta celebrada posteriormente entre los
ciudadanos: Carmen María Silva (vendedora), venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.314, y Carlos
Alexander Silva (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N" V 15.627.128, en la cual la ciudadana en
mención da en venta pura y simple perfecta he irrevocable el mismo
inmueble descrito ut supra y protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes,
en fecha 10 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nº 02,
Tomo 04. También fue declarado FALSO. Lo que evidencia que no
existió ningún acto, convenio, acuerdo, ventas, documentación
jurídica ni tradición legal válida que justificara la posesión del
demandado ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.128, ya
que pretendió acreditar su posesión, mediante la existencia de
documentos de compra ventas que luego de las experticias a las
cuales fueron sometidas se determinó la falsedad de esos
documentos, por ende el inmueble objeto del presente juicio es
perteneciente a la ciudadana: GUILLERMINA SILVA PEREZ, quien
fue titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.949 hoy fallecida,
por consiguiente y una vez que fueron declarado mediante sentencia
como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus Ut
Supra identificada, quienes ostentan la titularidad del Bien inmueble
en litigio son los Co-Herederos: GLADE JOSEFINA PINEDA SILVA,
ALFREDO RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA DA SILVA
Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad,
titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.536.630, V 7.539.494,
V-8.674.306 y V- 9.536.659. Y así se declara.
Pues la parte demandada en el presente juicio, no logró
probar ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de
contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil. Por tanto en el presente caso, se configuraron
los elementos que son exigidos por la normativa, pues la demanda de
reivindicación recae sobre un bien propiedad del demandanteciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMON
PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY
OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la
Cédulas de Identidad Nros. V respectivamente, e hijos fallecidos
CARMEN MARÍA SILVA Y LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, titulares de
las cedulas de identidad Nº V. 4.101.314 y V. 5.747.321,
respetivamente, quienes son coherederos de la sucesión
GUILLERMINA SILVA PEREZ, la misma no es contraria a derecho, ya
que más bien nuestro ordenamiento jurídico tutela de este modo el
derecho de propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 548
del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela; así mismo se evidencia que, efectivamente
la parte demandada ciudadano: CARLOS ALEXANDER SILVA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V
15.627.128, estaba en posesión del bien inmueble ubicado en la calle
federación N° 5.42 de la ciudad de San Carlos-Estado Cojedes, cuyos
linderos son: NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR:
casa y solar de Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la
ciudadana Felicita Martínez, OESTE: calle Federación que es su
frente y sin justificación válida conforme a derecho para poseer, pues
la parte demandada no probo nada que le favoreciera, ya que, si bien
su actividad probatoria estuvo encaminada a probar la existencia de
la compra venta del bien inmueble, esta fue declarada su FALSEDAD
mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2025
proferida por este tribunal. Y así se declara.
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora debe
considerar la procedencia de la presente acción y así debe decidirse
en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO-VIDECISIÓN.
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada
por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO
RAMON PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y
JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad,
titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.536.630, V-7.539.494,
V-8.674.306 y V- 9.536.659 respectivamente, contra el ciudadano
CARLOS ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-15.627.128.
SEGUNDO: Se ordena al demandando de autos restituir el inmueble
a la Sucesión de la cujus Guillermina Silva Pérez, libre de bienes y
personas el inmueble distinguido y ubicado en la calle federación Nº
5.42 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos son:
NORTE: Casa y solar de la señora inmaculada, SUR: casa y solar de
Nicolás Perdomo, ESTE: solar de la casa de la ciudadana Felicita
Martínez, OESTE: calle Federación que es su frente.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber
resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad
con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.” (sic).Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y
atacada la misma por la parte accionada mediante recurso de apelación
fundado en las delaciones ut retro discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar
cada uno de los alegatos tendentes a desvirtuar las actuaciones del tribunal
de la recurrida, estudiando así todos y cada uno de los particulares
denunciados por la recurrente en la oportunidad de presentar informes ante
esta superioridad, al explanar [“…por todo lo anterior, observamos que, la
sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2025, contiene vicios que hacen
procedente su nulidad, como son la vulneración de principios y garantías del
derecho sustantivo y adjetivo civil, referentes a falta de motivación de la
sentencia, el vicio de ultrapetita, viola el principio de congruencia y el principio
dispositivo, contrariando la normativa expresa de los artículos 243 numerales 4
y 5, lo cual hace procedente los efectos de ley establecidos en el artículo 244
eiusdem, y por su parte ante la vulneración del principio de unidad de la
prueba, además existe silencio de pruebas por lo que se vulneró lo señalado en
el artículo 509, eiusdem, ya que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 12
eiusdem, de atenerse a lo legado y probado, violento el derecho a la defensa
establecido en el artículo 15 de mismo código adjetivo. Esta sentencia no
contiene decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones y defensas.”]; que dicho de otra manera y sin ánimos de
tergiversar la naturaleza de lo alegado en autos por la parte recurrente, quien
aquí observa considera conveniente hacer mención y estudio de los aludidos
puntos (vide supra), basándose en la naturaleza que reviste cada una de las
denuncias hechas, toda vez que la parte recurrente al alegar en su escrito de
informes lo supra indicado, considera que por parte del Tribunal de la causa
no hubo pronunciamiento adecuado respecto del fondo del asunto, lo que
permite a esta juzgadora sustentar la naturaleza jurídica que reviste lo aludido
por la recurrente bajo los preceptos del vicio por infracción de lo dispuesto en
los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo
cual, quien aquí decide, considera importantísimo hacer especial hincapié
sobre estos particulares alegatos, desde la función dikelógica que ha de hacer
esta juzgadora.
Sin embargo, al revisar los vicios explanados por las partes en
esta instancia superior, nos encontramos con una serie de
irregularidades dentro del trámite procesal, la cual corresponde a este
asunto principal como es la necesidad de garantizar los derechos a
inherentes a los herederos conocidos de la ciudadana Carmen Maria
Silva, quien es heredera de la sucesión de la ciudadana Guillermina
Silva Pérez, ni se desprende que fuese acordado un edicto a los
herederos desconocidos de la heredera causante. Por lo que riela a los
folios al folio 284 de la pieza 2, que este Juzgado Superior procedió en
apego en apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 000241,
de fecha 20-07-2022, en el cual se acordó citar a los herederos
conocidos y desconocidos de los ciudadanos Carmen Maria Silva y Luis
Ramón Pineda Silva, para lo cual se librar el edicto correspondiente, en
esta instancia, cumpliendo con la notificación de los ciudadanos Juan
Daniel Velasquez Silva, titular de la cédula de identidad N V-
25.752.501, hijo de la ciudadana Yelitza Carolina Velásquez Silva,
heredera conocida de la ciudadana Carmen Maria Silva, hoy fallecida
según acta de defunción que riela a los folios 8 y 9 de la tercera pieza y
el ciudadano Douglas Anival Silva, titular de la cédula de identidad N
V-12.769.732, así como, se encuentra en proceso de la publicación delos correspondientes edictos, tal y como se desprende a los folios 39 a la
47, fue consignado poder a-pud acta por parte del profesional del
derecho abogado Gustavo José López, inscrito en el instituto de
previsión social del abogado bajo el número 260.619, quien solicito
audiencia telemática para su certificación la cual fue celebrada en fecha
23 de marzo del 2026, donde la secretaria de este tribunal certifica
haber estado bajo conexión telemática con los ciudadanos Duglas
Anival Silva y Juan Daniel Velásquez Silva, quienes confirieron poder
apud acta al referido profesional del derecho, estando ambos a derecho,
que en atención al derecho que les asiste de estar a derecho como coherederos de la sucesión de la ciudadana Carmen Maria Silva, titular de
la cédula de identidad N° V-4.101.314, por lo que se desprende al folio
63 de las actas que el apoderado de los ciudadanos ciudadanos Duglas
Anival Silva y Juan Daniel Velásquez Silva, manifestó que sus
representados tienen interés jurídico en el desarrollo del juicio de la
acción reivindicatoria que se está llevando, en este Juzgado en
apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de mayo del 2026, que riela a
los folios 65 al 71, que textualmente en su capítulo quinto, estableció lo
siguiente:
OMISSIS…
QUINTO
Del Derecho Sucesoral de Mis Asistidos y Del Petitorio.
Finalmente, Ciudadana Juez Superior Civil de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, pido a usted, se les declare a mis
representados: DOUGLAS ANÌBAL SILVA, y JUAN DANIEL
VELÀZQUEZ SILVA, titulares de la cédula de identidad números:
asistidos y adheridos a la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE
INMUEBLE, en conjunto a los demandantes, en su accionar contra el
Ciudadano Demandado: CARLOS ALEXANDER SILVA. Petición que
se hace con base a las facultades que le otorgan a mis representados
de autos, el artículo: 822 del CODIGO CIVIL, el cual establece que,
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal sustanciador ,
a saber, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y BANCARIO, DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que
oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C), y solicite a los fines de su evacuación, el
envío de las COPIAS CERTIFICADAS, de los expedientes Nº: 9700-
0234-2024-010414 y, 9700-0234-2025 que, por estudio técnico
forense se les realizó a los documentos Compra-Venta entre las entre
las Ciudadanas: GUILLERMINA SILVA PÈREZ y CARMEN MARÌA
SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s): V.-1.034.949 y V.-
4.101.314, incorporados por el Ciudadano Demandado: CARLOS
ALEXANDER SILVA, en su escrito de contestación de la demanda.
Que leyendo en su último capítulo la solicitud del apoderado judicial de
los ciudadanos Douglas Anival Silva Juan Daniel Velázquez Silva,
titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.769.732 Y V-
25.752.501, herederos conocidos de la ciudadana Carmen Maria Silva,
abogado Gustavo José López, inscrito en el Instituto de Previsión del
abogado bajo el N° 260.619, por lo que, llevado al hilo de la sentencia dela Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp.
AA20-C-2019-000500, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS
GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 20 de julio del 2022, en el cual estableció
en el caso lo siguiente:
OMISSIS…
“…Así las cosas, conforme al criterio supra referido no debe operar
de manera automática la reposición al estado de citación, por cuanto
el litisconsorte ausente podrá: 1) adherirse a las defensas y
alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo
del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior
o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación
con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el
ejercicio de su derecho de defensa.
Por tanto, en consideración a los razonamientos expuesto en acápites
anteriores, y teniendo en consideración que en el presente asunto lo
pertinente es conformar un litisconsorcio activo, esta Sala
forzosamente debe estimar en derecho la denuncia por violación al
debido proceso por reposición no decretada por el juez ad quem, por
lo cual, en el dispositivo del fallo y conforme a la jurisprudencia
citada supra, se ordenará la reposición de la causa al estado de que
el juez superior componga la litis, cite a los litisconsortes ausentes y
sean ellos quienes –si a bien desean- pidan la reposición al estado de
contestación. Así, se decide. Negrita y subrayado del tribunal.
Que, en atención a lo anunciado en análisis del Magistrado y acogido
por este Juzgado Superior Civil, en auto de fecha 02 de diciembre del
2025, que riela a los folios 273 al 284 de la pieza 2 y que
encontrándonos en atención a lo peticionado bajo la tercera condición
del análisis de la sala civil “3) pedir la reposición de la causa al estado
de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más
amplia para el ejercicio de su derecho de defensa” que atendiendo al
derecho a la defensa de los terceros necesarios que esta instancia
incorporo al proceso, garantizando los artículos 26, 257 y 49 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la
administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también
es cierto que este último configura el camino que lleva al proceso, el
cual ha de cumplirse íntegramente, según los artículos 49 y 253,
ambos del texto constitucional, es por lo que en este sentido el artículo
146, nos plantea tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes
o demandadas varias personas, siendo que en el caso que nos ocupa,
por lo que lo más ajustado en derecho es reponer la presente causa al
estado de que el Juez de Instancia restablezca el derecho a la defensa
que les asiste a los ciudadanos Douglas Anival Silva Juan Daniel
Velázquez Silva, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-
12.769.732 Y v-25.752.501, herederos conocidos de la ciudadana
Carmen Maria Silva, abogado Gustavo José López, así como a los
herederos desconocidos de los ciudadanos Carmen Maria Silva y Luis
Ramón Pineda Silva, Titulares de las cedula de identidad Nos. V-
4.101.314 y V-5.747.321, que le asiste en el presente juicio; que en
atención a lo anunciado, se anula la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo del 2025, Por lanaturaleza de lo decidido, no se condena en costas, en atención a lo
establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento
Civil. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido
en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Así se decide.
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